Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100721

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1478

Núm. Roj: STSJ CL 1478/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00931/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0002946
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001736 /2017 V
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000715 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lina
ABOGADO/A: Mª FUENCISLA LUCAS HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: A.I.F.I.E.DEC.YL.(HOY INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD
EMPRESARIAL DE C.YL.(ICE)
ABOGADO/A: MARIA PILAR MANTECA BARRIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 23 de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1736/2017, interpuesto por Dª Lina contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 24 de febrero de 2.017 , (Autos núm. 715/2015),
dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra AGENCIA DE INNOVACIÓN
FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (hoy INSTITUTO
PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (I.C.E.) sobre IMPUGNACIÓN DE
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 9 de septiembre de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por Dª Lina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 05-03-2015 la demandante cursó ante la entidad pública empleadora la solicitud cuyo contenido literal es como sigue: Asunto: Reclamación PERMISOS plataforma informática (consulta médica, deber inexcusable y salida enfermedad).

Según relación de permisos que se adjunta, la plataforma informática sobre control de horario sólo habilita a la trabajadora a solicitar -en relación con los permisos de referencia- una franja temporal máxima de 5 horas diarias, lo que en la práctica se traduce en que su concesión y retribución viene condicionada no sólo por el número de horas invertidas en el permiso (cinco horas máximo, como queda dicho), sino por la franja concreta establecida en el artículo 64 del Convenio Colectivo como horario de presencia obligatorio (9:00h- 14:00h); todo ello sin existir norma alguna que restrinja dichos derechos en los términos configurados en dicha aplicación informática.

En consecuencia, la trabajadora solicita que se modifique en 'su' LISTADO DE PERMISOS el límite temporal habilitado en la columna 'Máx.', pasando de 5 horas a 7:30 horas, por ser ésta la jornada ordinaria de trabajo.

Subsidiariamente, de no ser estimada la anterior pretensión, la reclamante solicita que se admita su RENUNCIA a la flexibilidad horaria establecida en el Convenio Colectivo, viniendo a señalar como jornada/ horario de trabajo fijo (7 horas y 30 minutos), el tiempo comprendido entre las 7:30h y 15:00h, coincidiendo éste con el que viene realizando la trabajadora.



SEGUNDO.- La actora actualmente se encuentra en situación de Excedencia forzosa en el AD, al haber sido nombrada Secretaria particular (funcionaria de empleo - personal eventual) de la Alcaldesa de Medina del Campo en virtud de Decreto de 2-072015.



TERCERO.- Por Resolución de 14-02-2014 de la Dirección General de la Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial de Castilla Y León sobre Modificación de Jornada y Horario del personal afectado por la Adhesión al Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Castilla Y León, la cual obra al folio 75 de las actuaciones, se resolvió que la jornada laboral para el personal de la Agencia afectado por la Adhesión al Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Castilla Y León, y organismos autónomos dependientes de esta será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo, en cómputo mensual sobre una jornada promedio de 7,5 horas diarias.

Y en su punto tercer establece que la jornada semanal en las dependencias administrativas se realizará, con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible con una parte de presencia obligatoria, para todo el personal de 5 horas diarias, entre las 9 y las 14 horas. Y la parte variable del horario que constituye el tiempo de flexibilidad del mismo, se deberá realizar, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, en los siguientes tramos horarios.

Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.

Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.

Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes.



CUARTO.- La Demandada tenía instalado un programa informático sobre control horario a través del que se gestionan los permisos desde el propio ordenador y desde el 17 de abril de 2009 se indicó a los trabajadores que los permisos horarios por ausencias médicas, asuntos particulares y similares sólo deberán justificarse a la Agencia en el horario de presencia obligatoria desde las 9:00 horas a 14:00 horas y por lo tanto deberán solicitarse dentro de dicho tramo horario

QUINTO.- Con fecha 12.06.2015 se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa, sin que se haya dictado resolución expresa.

Agotada la vía administrativa previa el 9 de septiembre de 2015 se presentó demanda que fue turnada a éste juzgado, demanda que se ha tramitado como procedimiento ordinario conforme Decreto de 29 de diciembre de 2015.



SEXTO.- En Fecha 2 de marzo de 2016 se dictó Sentencia, por la que estimando la excepción de falta de acción y de falta de legitimación activa, desestimo la demanda interpuesta por la actora.

SEPTIMO.- Formulado Recurso de Suplicación, el mismo fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de diciembre de 2016 , estimo dicho recurso, declarando la Nulidad de dicha Sentencia al ser admisible en derecho la acción promovida por la Sra. Lina , acordando la devolución de las actuaciones a este órgano judicial, a fin de entrar en el fondo de la cuestión objeto de demanda.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Lina que fue impugnado por AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (hoy INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (I.C.E.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de Lina interpone recurso de suplicación, interesando revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS al objeto de revisar la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la adición del siguiente texto: existe un permiso habilitado en dicho programa informático denominado 'horas asunto propio.' Por una duración máxima de cinco horas, dentro de la franja horaria de presencia obligatoria desde nueve a 14 horas, que no requiere justificación.

Se basa en documentos uno y dos.

Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003 2815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caos de autos la revisión no va a prosperar por cuanto como es sabido en el relato de hechos probados no puede tener cabida los elementos negativos.



SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Arts. 64.2 y 64.6 del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la CCAA de Castilla y León, resolución de la dirección de la ADE de 14 02 2014, jornada laboral y artículo 77.1 del convenio colectivo ., arts. 34. 8 del ET , 139 LRJA, 192 E LA LRJS.

Sobre las sentencias que cita de las Salas de TJS de CyL hemos de recordar que no constituye jurisprudencia a efectos de revisión de recurso. que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).

En cuanto a la alegación de que en su caso el procedimiento debía haberse tramitado por el art. 139 de la LRJS , hemos de señalar que en primer término no se habla de inadecuación de procedimiento en todo el proceso, máxime cuando es la parte recurrente quien formula demanda, no sustentando el suplico de su pretensión el cauce de tal procedimiento sobre conciliación.

En relación con las demás revisiones por infracción debemos partir en primer lugar de que e n materia de interpretación de cláusulas de convenios, acuerdos colectivos, y de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (recientes, SSTS 2 de abril de 2012 -rcud 2217/12 -; 18 de abril de 2012 -rco 150/11 -; y 16 de abril de 2012 -rco 97/11 -), salvo -por supuesto- que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (entre las últimas, SSTS 20 de diciembre de 2011 -rco 97/10 -; 18 de abril de 2012 -rco 150/11 -; y 16 de abril de 2012 -rco 97/11 -)'.

No existe infracción normativa alguna por parte de la juzgadora de instancia, soberana en la valoración probatoria, recordemos que estamos ante un recurso extraordinario no una segunda instancia y que para que prospere la revisión debe evidenciarse un error evidente, arbitrario, lo cual no acaece en el caso de autos, por cuanto El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Las pretensiones de la actora no encuentran su encaje en la interpretación del convenio, ni la principal ni la subsidiaria, por cuanto no se puede disponer de unos mínimos imperativos de presencia fijados entre las nueve y las catorce horas, como tampoco la renuncia en relación con extremo que si no se ejercita no le afecta, en todo caso debe señalarse que tanto la pretensión principal como la subsidiaria quebrantarían lo ya fijado en convenio colectivo art. 77 del mismo y art. 64 y art. 34 del ET . Puesto que, fijándose la jornada en convenio colectivo y trabajo, la misma se configura como un mínimo de derecho necesario que no puede ser alterado unilateralmente so pena de quebranto convencional. Y al no haberse entablado en su momento un conflicto colectivo sobre el particular en relación con las partes legitimadas para la revisión del mismo y habiéndose ya pactado y fijado los parámetros que ahora se discuten por disconformidad unilateral en relación con lo preceptuado en la aplicación de las reglas y parámetros del convenio colectivo que las fija, compartimos criterio con la juzgadora de instancia en relación con que la pretensión individual de la actora no puede alterar unilateralmente la legalidad de lo en su día pactado por la representación legal de los trabajadores en convenio colectivo configurado como un mínimo de derecho necesario tan claro como es fijar las horas de presencia en la prestación de servicios. Por todo lo expuesto, no habiéndose evidenciado error valorativo, arbitrario directo o patente del juzgador de instancia, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso formulado por la representación de Lina contra sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Valladolid en autos de impugnación actos de la administración 715/2015 debiendo confirmarse la misma sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1736/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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