Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1738/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101703

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01773/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2013 0001033

402250

RECURSO SUPLICACION 0001738 /2014 S.E.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaHIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A.

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ

PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Agustín , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:MARIA ENCARNACION FERNANDEZ GARCIA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Rec. 1738/2014

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1738 de 2.014, interpuesto por la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, SA. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº UNO de PONFERRADA (Autos:505/13) de fecha 10 de Marzo de 2014, en demanda promovida por Agustín contra la demandada y recurrente y contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de Mayo de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-DON Agustín , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1972, vino prestando servicios para la empresa Hijos de Baldomero García, S.A. desde el 21/1/1993 con la categoría profesional de artillero, si bien desde Febrero de 2005 y en virtud de un cuerdo al que llegó con la empresa realizaba otras funciones respetándole a todos los efectos la categoría de artillero incluido el salario.

SEGUNDO.- El día 9/3/2005 el actor prestaba servicios como enganchador en la plaza del piso 4º de la mina La Escondida ejerciendo Don Joaquín funciones de maquinista.

TERCERO.-Cuando ese día el maquinista se disponía a retirar un cepillo, el actor subió a la locomotora de acumuladores Bartz de 5 toneladas con la finalidad de aparcarla en la cochera y cuando se disponía a bajar de la misma la máquina se accionó poniéndose en movimiento siendo atrapado entre el armario que allí existía y la cabina de la locomotora.

CUARTO.-A raíz del accidente, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo De la Junta de Castilla y León emitió un informe de fecha 19/10/2007 obrante a los folios 24 y ss cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

Se dice en dicho informe en cuanto a la descripción del lugar del accidente:

'El lugar donde se produjo el accidente está situado en la plaza del piso 4º. En esta plaza existe una cochera para guardar una locomotora BARTZ de 5 toneladas.

De la locomotora, por el lado derecho según se entra en la cochera, hasta el armario hay 20 cms y a un pestillo situado en el armario para su cierre 17 cms.

De la locomotora, por el lado izquierdo según se entra, a la pared hay 83 cms.

De la locomotora al marco de la puerta por el lado derecho según se entra hay 24,5 cms y desde la locomotora al marco de la puerta por el lado izquierdo hay 74 cms.

Estas dimensiones por el lado derecho estaban reducidas puesto que la puerta estaba doblada y no abría totalmente'.

QUINTO.-En el mismo informe en el apartado de causas del accidente consta:

'Aunque no se tiene muy claro la actuación del accidentado momentos antes de producirse el accidente, parece ser que la causa principal que originó el accidente fue un accionamiento involuntario del controller de la locomotora, bien por apoyarse sobre el mismo para ayudarse a salario o bien porque se le enganchó al ropa de trabajo. Lo anterior dio lugar a que la locomotora comenzara a moverse y al tener la cabeza fuera se la atrapó contra el armario'.

Sigue diciendo el informe: 'Se observan varios indicios que pueden haber dado lugar al atrapamiento: el accidentado que no era el maquinista de la locomotora maniobró la misma para meterla en la cochera. Las dimensiones medidas desde la locomotora al armario situado a la derecha de la entrada son reducidas'

SEXTO.- En el apartado de Prescripciones y medidas encaminadas a evitar este tipo de accidentes:

'El manejo de una máquina de tracción aunque sea ocasionalmente como en este caso lo realizarán los obreros que estén dotados de certificado de aptitud expedido por la autoridad laboral.

Se ha de retirar el armario a otra ubicación en la que no exista riesgo de atrapamiento con la locomotora

Las ropas de trabajo se llevarán bien puestas con el fin de evitar atrapamientos con los equipos de trabajo'.

SÉPTIMO.- Según se comprobó por la sección de minas con la documental facilitada por la empresa:

-La locomotora se había puesto de conformidad con el Decreto 1215/1997

-La empresa dispone de documento de seguridad y salud en el que se evalúa el riesgo posible de atrapamiento y golpes.

-La empresa dispone de organización preventiva y servicio de prevención

-En el momento de producirse el accidente existía un vigilante exterior.

OCTAVO.- Por resolución del INSS de 19/4/2006 se declaró que las secuelas sufridas por el actor constituían lesiones permanentes no invalidantes e incapacidad permanente parcial para su profesión de artillero reconociéndose la prestación de 1000 Euros conforme al baremo 110 y la cantidad de 67.521 Euros en concepto de prestación de incapacidad permanente parcial siendo responsable del abono de ambas prestaciones la Mutua Gallega

Por resolución del INSS de 20/7/2007 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 2.730,81 Euros siendo responsable de su abono la Mutua Gallega.

Se fijó como fecha de efectos la de 21/6/2007 si bien se resolvió que su abono se demoraría hasta que se produjera la amortización del exceso de la prestación de incapacidad permanente parcial percibida

NOVENO.-El trabajador presentó escrito solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, iniciándose el oportuno expediente. El 28/10/2009 se ordenó la apertura del expediente dando plazo al trabajador y a las empresas implicadas para formular alegaciones.

El EVI, en sesión de 13/11/2012 propuso declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

En resolución de 25/3/2013, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concluyendo que no procedía el recargo de prestaciones.

SÉPTIMO.-No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa por el trabajador en fecha 3/4/2013, siendo desestimada por Resolución de 25/4/2013.

OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 21/5/2013

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 , Autos 505/2013, que estimó la demanda formulada por D. Agustín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hijos de Baldomero Garcia SA, sobre recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Declarando procedente que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en un 30%, siendo responsable la empresa demandada, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar . No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar por la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero para que en el mismo se haga constar '... se accionó por el trabajador accidentado'.

El motivo debe de ser desestimado pues el documento en base a los cuales se solicita la revisión, ya fue valorado interesada por la Magistrada de instancia .No siendo aceptable destruir la percepción que de el hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva el documento en base al cual la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error de la juzgadora siendo insuficiente para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, lo también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad. Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.

B/ Se solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado Noveno proponiendo la siguiente redacción :' El Equipo de Valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez que no existió incumplimiento empresarial alguno en materia de Prevención de Riesgos Laborales relacionado con la producción del accidente sufrido por el Trabajador'. Fundamenta la revisión en le folio 79. El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que puesto que a la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se hace expresa referencia en el Hecho Probado Noveno de la sentencia recurrida sin que sea necesaria su transcripción y pudiendo ser valorado a todos los efectos la misma.

C/ Se solicita en tercer lugar la redacción de un nuevo hecho probado proponiendo Décimo Segundo, proponiendo la siguiente redacción' La evaluación de Riesgos Laborales del Puesto de Trabajo de Maquinista , se recoge en el Documento de Seguridad y Salud , detecta el riesgo de choque contra objetos inmóviles y de atrapamientos o aplantamientos entre objetos y en las medidas preventivas del puesto refleja la siguiente: ' El maquinista procurara ir sentado , no sacara ninguna parte de su cuerpo fuera del galibo de la cabina y no manejaran nunca las locomotoras desde fuera de sus cabinas , estando prohibido subir o bajar a los trenes en marcha.'Fundamenta tal revisión en la prueba pericial practicada asi como en la Evaluación de Riesgos laborales. El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que no se cuestiona que la empresa hubiera o no contratado un servicio de prevención y se hubiera efectuado una evaluación de riesgos , lo que se ha hecho y no se cuestiona por lo que es intrascendente la adición del nuevo hecho probado que se propone.

CUARTO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringió el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral . Argumentando que no procede el recargo por falta de medidas de Seguridad a la empresa recurrente en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador demandante, D. Agustín como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el dia 9-3-2005 cuando prestaba sus servicios para la empresa Hijos de Baldomero García SA y ello porque no existe una infracción en las normas de seguridad e higiene cuyo incumplimiento sea la causa del accidente sufrido por el trabajador, no existiendo relación de causalidad entre el incumplimiento de estas y el accidente sufrido. Mantiene la parte recurrente el accidente ocurrió por la culpa exclusiva del trabajador .

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida, que el actor realizó el dia del accidente labores de enganchador junto al maquinista Sr. Joaquín y cuando estaba al final de la jornada se subió a la locomotora para meterla en la cochera y después de haberla aparcado se puso a bajar de la misma en ese momento de accionó la máquina , sin que se haya podido saber la causa. En ese momento en que el trabajador ya tenia parte del cuerpo fuera quedo atrapada su cabeza entre la locomotora y un armario que estaba en el exterior. Y sigue argumentando la Magistrada, que el hecho que el armario estuviera allí situado reducía considerablemente las dimensiones de la cochera y si a esto se le añade que la puerta estaba doblada , ambas circunstancias determinaron el atrapamiento que sufrió el trabajador. Y es que concluye la Magistrada la empresa no tenía adecuado el espacio de la cochera en cuanto a seguridad se refiere.

El proceso de recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, viene regulado con carácter general en el artículo 123 de la LGSS , siendo procedente cuando la lesión se produzca por máquinas o artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales normas de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características propias.

El propio precepto habla de inobservancia de medidas generales o particulares de precaución. Dada la variedad de supuestos y circunstancias que pueden concurrir en un accidente laboral, la tipificación de la infracción no tiene porque ser minuciosa y detallada, sino que necesariamente ha de revestir ciertas notas de generalidad, teniendo en cuenta que al empresario le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la prevención de riesgos y que tal deber o deuda de seguridad no siempre reclama la presencia de una medida específica o impuesta. Y de tal modo la aplicación del recargo no requeriría la exigencia de concretar un determinado apartado o medida omitida sino que basta la inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad necesarias para el trabajo humano ,que todo empresario está obligado a cumplir en orden a la más perfecta organización y eficacia de la debida prevención de riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio

Pero es que además ha de añadirse que la concurrencia de culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en este caso. En los demás supuestos, si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada causalmente con las lesiones producidas, el hecho de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, junto con las demás circunstancias concurrentes La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso. Tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 , esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Pues bien, en contra de lo alegado por la parte recurrente ni se ha probado ni consta que el accidente tenga su causa en un comportamiento negligente por parte del trabajador o este hubiera desobedecido o incumplido las ordenes de trabajo. Sino por el contrario realizaba las órdenes que le habían sido encomendadas junto con el maquinista y empleado de la empresa Sr. Joaquín . Y que en todo caso correspondería a la empresa el probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo así como cualquier facto excluyente o minorador de su responsabilidad, todo ello conforme el art 96.2 de la LRJS . Y en el presente supuesto nada de esto se ha probado es mas por la empresa no se ha probado que el hecho que la locomotora se pusiera en marcha lo fuera por culpa temeraria del trabajador cuando además la cochera en la cual se tenia que aparcar la locomotora era un espacio muy reducido al estar colocado un armario, y la puerta estar doblada. Al trabajador le quedo atrapada su cabeza entre la locomotora y el armario y es que la distancia entre la locomotora, según se debía aparcar, y el armario o la pared son muy reducidas con un evidente riesgo para el trabajador.

Asi mismo debemos de tener en cuenta que esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Rec nº 2249/11 , en demanda formulada por el actor frente a la empresa hoy recurrente , sobre reclamación por daños y perjuicios por el mismo accidente se declara , confirmando la sentencia de instancia, que ha existido un incumplimiento por parte de la empresa del art 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al no haber prevenido todos los riesgos laborales .

Por todo lo cual, hay que concluir que existe un nexo causal entre la falta de seguridad y adecuación del lugar donde el actor debía aparcar la locomotora y el accidente de trabajo acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad empresarial establecida en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , pues la empresa demandante ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física del trabajador e incumpliendo las obligaciones empresariales a efectos de evitar riesgos en el trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud del trabajador. Sin que por este, en contra de lo alegado por la parte recurrente, hubiera tenido una intervención negligente en la prestación de su servicio o en la utilización de los medios puestos a su disposición para la realización de su trabajo que hubieran evitado o paliado el accidente.

Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 400 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social Número U NO de PONFERRADA (autos: 505/13) , en virtud de demanda promovida por Agustín contra , HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE ACCIDENTE. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1738 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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