Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012011102109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6525

Núm. Roj: STSJ CL 6525/2011

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01743/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2011 0000414

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001743 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000209 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ángel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: Emilio

Rec. Núm 1743/11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1743 de 2.011, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE ZAMORA (Autos 209/11) de fecha 30 DE JUNIO DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ángel contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACION DESEMPLEO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora dos demanda formulada por D. Ángel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ángel con DNI n° NUM000 está afiliado a la seguridad Social con el n° NUM001 en su Régimen General con categoría profesional de oficial 1a .

SEGUNDO.- El actor está contratado por la empresa Manuel Rodríguez Lozano cuyo titular es el padre del actor desde el 4-9-06 el cual reside en e/ DIRECCION000 n° NUM002 de la localidad de Viñas (Zamora).

El actor ha residido en c/ DIRECCION000 n° NUM003 de la localidad de Viñas (Zamora) hasta el 24 de Abril del 2.008 en que paso a residir en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de la misma localidad.

TERCERO.- El actor fue contratado por contrato de duración determinada el 4-0-06 concluyendo la relación laboral el 30-11-10 por finalización de contrato temporal.

CUARTO.- En fecha de 1-12-10 el actor interesó reconocimiento de prestación contributiva que le fue denegada por resolución de 7-12-10 siendo la causa ser familiar del empresario contra la que el actor interpuso reclamación previa en fecha de 20-12-10 siendo desestimada por resolución de 28-2-11."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada del Juzgado de lo Social Nº 2 de ZAMORA se estima la demanda de DON Ángel en la que se solicitaba Prestación contributiva de desempleo. Frente a dicha resolución se alza el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO. - En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado , con propuesta del contenido siguiente:

"El actor inicia nueva relación laboral con la empresa de su padre -D. Juan María - en fecha 1 de febrero de 2011."

Para efectuar esta solicitud la parte recurrente se apoya en la documental obrante en autos al folio 33 (Informe de vida laboral).

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7 y 205 del Real Decreto Legislativo 1/94 .

Se alega por la parte recurrente que el período trabajado para la empresa, de carácter familiar, no es un período de ocupación cotizado computable, ya que la condición de hijo del empresario, con el que convivió durante una gran parte de la relación laboral, impide que en la prestación de servicios aparezcan las notas propias de la relación laboral, careciendo de los requisitos esenciales para el acceso a la prestación de desempleo, conforme al artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega como motivo de denegación de las prestaciones la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social . Niega que la existencia de contrato escrito, nóminas e ingresos de cuotas acrediten la relación por cuenta ajena, sino meras apariencias formales. Añade que el contrato de duración determinada del actor se había convertido en fijo al haber superado 24 meses en un período de 30, por lo que no estamos ante una finalización de contrato sino ante un despido y eso unido a la nueva contratación le lleva a reafirmar la existencia de fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil . Finalmente, alega que el tiempo de convivencia del demandante con su padre no debe computarse en ningún caso a efectos de desempleo y que no puede percibirlas más allá de la fecha en que fue contratado nuevamente (1-2-2011).

A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que, aunque exista relación de parentesco entre empresario y el demandante, en este caso, quedó acredita la relación por cuenta ajena; que aquí no es aplicable la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no estamos ante una sociedad mercantil capitalista, sino que el titular de la empresa es una persona física; que el actor no convive con el empresario desde hace tres años y que la alegación por la parte recurrente de la nueva contratación de fecha 1 de febrero de 2011 para acreditar la existencia de fraude de ley, lo que hace es introducir un hecho nuevo.

El recurso va a ser desestimado. El artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores excluye en principio de la legislación laboral los " trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo". El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario. La exclusión del trabajo familiar en el sentido del artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado, ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero, si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la Ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

Esta presunción de no laboralidad que establece el precepto se basa en la existencia de dos requisitos, «convivencia» con el titular o dueño del centro de trabajo y «estar a su cargo». El requisito de «convivencia» es hecho probado en la sentencia durante el período 4 de septiembre de 2006 hasta el 24 de abril de 2008, no existiendo tal convivencia a partir de la última fecha. El Juzgador da por acreditado sin ningún género de duda en el ordinal segundo que el demandante vivía desde la fecha allí señalada en domicilio diferente al de su padre. De lo que a su vez se deduce -y no se da por acreditado lo contrario- que a partir de esa fecha no estaba a cargo de su padre y empresario.

La doctrina del Tribunal Supremo mantiene la presunción favorable al carácter familiar y no asalariado de la actividad desempeñada por familiares del empresario en su centro de trabajo, cuando se convive con él, excluyéndose el elemento de ajeneidad y dependencia en la prestación de servicios, propias de la relación laboral. Es cierto que el encuadramiento de cada situación responde a las circunstancias del caso, mediante el análisis personal de cada supuesto concreto, pero sí puede afirmarse que esta presunción no queda desvirtuada ni por la suscripción de un contrato de trabajo ni por la aportación de hojas salariales ni por el hecho de que exista una cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, sino que lo que se viene exigiendo es la demostración de que el trabajador se encuentra sometido al circulo empresarial del que se extrae la existencia de aquellas notas de ajeneidad y dependencia como propias de la relación laboral porque, al existir una presunción de no laboralidad de los trabajos familiares, corresponde al trabajador la carga de la prueba, de tal manera que si no se acredita la naturaleza asalariada y el resto de conceptos propios del contrato de trabajo, no pueden derivar las consecuencias propias de éste. Y, en el presente caso, teniendo en cuenta el propio relato de hechos de la sentencia recurrida, -como ya apuntábamos- el demandante no convivía con su padre a partir de la fecha antes referida, por lo que esa alegación de la convivencia hecha por la parte recurrente no puede ser óbice para el reconocimiento de las prestaciones de desempleo, dado que desde el 25 de abril de 2008 ha de considerarse que se da en él la nota de la ajenidad, por lo que durante 3 años al menos ha sido trabajador por cuenta ajena.

En cuanto a la causa de denegación introducida en el acto del juicio y a la que el Juzgador da respuesta, relativa a que el demandante era fijo de empresa al haber transcurrido más de 24 meses dentro de 30 con una contratación temporal y que por tanto estamos ante un despido, esta Sala coincide con el Juzgador en que tanto en este caso como en el caso de que el actor hubiera accionado por despido se podría alegar connivencia entre empresario y trabajador a efectos de conseguir fraudulentamente prestaciones de desempleo y tal fraude debería probarse, extremo que el Juzgador dice que no se ha acreditado. No podemos aceptar, sin embargo, las alegaciones del recurrido en el sentido de que se trata de una cuestión nueva introducida en el acto del juicio ya que, según doctrina del Tribunal Supremo, los datos en los que se apoya la parte demandada y ahora recurrente para hacer esas alegaciones ya constaban en el expediente administrativo (fecha de comienzo y fin del primer contrato) y, por tanto, no podemos hablar de cuestión nueva.

Volviendo a la cuestión del fraude de Ley, como se desprende de reiterada doctrina, "la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al Juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez, implica un deber de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quién pretende valerse de aquella con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto...", sin que, por último, se desprenda de las presentes actuaciones la existencia de una situación que avalase la denuncia de infracción a que se contrae el motivo segundo de creación de una situación artificiosa, por parte del demandante, para acceder al subsidio de desempleo, considerándose acertados los razonamientos del Juzgador de instancia, habiendo hecho uso de la potestad que le confiere la normativa vigente a efectos de la valoración de los elementos probatorios que no han sido desvirtuados en el recurso por lo que, en atención a lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y la confirmación de la sentencia de instancia. Dada la fecha de la nueva contratación reflejada en la nueva redacción del relato fáctico es evidente que las prestaciones de desempleo solo pueden extenderse hasta la fecha en que se produce la nueva contratación (1-2-2011), pero esto no constituye una cuestión litigiosa en este procedimiento.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación legal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de ZAMORA (autos 209/2011), en virtud de demanda promovida por DON Ángel contra el recurrente, sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN EN MATERIA DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 nº 1743/11-C abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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