Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2014 de 27 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014101700
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01772/2014
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0003775
402250
RECURSO SUPLICACION 0001750 /2014 S.E.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001245 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Miguel
ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 1750/2014
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1750 de 2.014, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALMY LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de LEON (Autos:1245/12) de fecha 6 de Junio de 2014 , en demanda promovida por Miguel contra las Entidades demandadas y recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Diciembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número TRES, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº NUM000 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación a la SS: NUM001 venía trabajando como maquinista pegador, cuando fue declarado afecto a una incapacidad permanente parcial por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de fecha 3-6-2011 , confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Valladolid, de fecha 9-5-2012 , con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.558,80 €/mes.
SEGUNDO.-Solicitada la revisión de dicha incapacidad el 30-10-2012, el IVM, de fecha 12-11-2012, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Escoliosis tóraco lumbar degenerativa. Gonartrosis severa izquierda y moderada derecha. Artrodesis cadera izquierda'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Marcha claudicante y en Tredelenburg por acortamiento de EII de unos 4 cm. EII atrófica con cadera artrodesada y rodilla con artrosis severa y BA 85º. Escoliosis lumbar con cambios degenerativos osteodiscales y disminución moderada de la movilidad. Báscula pélvica'.
TERCERO.-Tras la propuesta del EVI de 15-11-2012, el INSS dictó Resolución, en fecha 23-11-2012, por la que se declaraba que la parte actora seguía afecta a una incapacidad permanente parcial.
Se interpuso reclamación previa el 30-11-2012, que fue desestimada por Resolución del INSS de 7-12-2012, Resolución contra la que ase interpuso la presente demanda.
Sometida a nueva revisión por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el IVM, de fecha 4-7-2013 establecía que el actor padecía 'nefrectomía izquierda, secundaria a neoplasia pT2B Nx. Marcha claudicante y en Tredelenburg por acortamiento EII de 4 a 5 cm. Báscula pélvica. Disminución moderada de columna lumbar. Limitación severa en rodilla derecha. Limitación moderada de movilidad en rodilla izquierda. Artrodesis cadera izquierda. Limitación leve movilidad cadera izquierda', y, tras el informe del EVI, le fue reconocido estar afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de pegador maquinista por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 22-7-2013, con efectos del 13-7-2013.
CUARTO.-La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de pegador maquinista desde el 23-11-2012, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.490,90 €/mes.
QUINTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:
- Paciente portador de escoliosis intensa. Artrodesis de columna lumbar, con fusiones vertebrales. Artrodesis cadera izquierda. Gonartrosis bilateral, más intensa en la derecha, con gran disminución de la interlínea interna. Tornillo quirúrgico en la izquierda. 'Todas estas patologías le producen un dolor crónico y una dificultad a la marcha que le imposibilita realizar una vida normal'. (Informe médico del SACYL de 26-7-2012, al folio 66 reverso de autos).
- Dolor lumbar, escoliosis. Espondiloartrosis (Unidad del dolor del SACYL a 7-12-212, folio 67 d autos)
- Declarado no pato en reconocimiento médico por la entidad encargada de la prevención de riesgos laborales de su empresa, GAMA GRÁFICAS DISEÑO, S.L. (folio 64 y ss. de autos).
- Intervenido de nefrectomía radical izquierda por tumor de 15 cm. En fecha 13-3-2013. (folio 62 de autos).
- Adenoma renal, y nódulo pulmonar de 9 cm., en revisión.
Los anteriores padecimientos, impiden a la actora cualquier actividad que implique trasladarse diariamente a un centro de trabajo, habitualidad, mínimo rendimiento responsabilidad y colaboración.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 3 de León se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 , Autos nº 1245/2012, que estimó la demanda formulada por D. Miguel sobre revisión de Grado de Incapacidad por agravación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. El actor tenia reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Parcial instada la revisión por agravación se le reconoció en la resolución recurrida la prestación de Incapacidad Permanente Total por resolución de fecha 22-7-2013 interpuesta demanda frente a la misma es estimada reconociendo al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social con amparo procesal en las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar. Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
A/ Se solicita en primer lugar la supresión del Hecho Probado Quinto del siguiente párrafo ' Los anteriores padecimientos impiden al actor cualquier actividad que implique trasladarse directamente a su centro de trabajo , habitualidad, mínimo rendimiento , responsabilidad y colaboración'. Por entender que se estaría predeterminando el Fallo y que tal razonamiento debería constar en la fundamentación jurídica.
Conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. El Juzgador, al construir el relato de hechos probados, ha de expresar la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. En el caso que nos ocupa, es cierto que la redacción referida supone una valoración desde el momento que expresamente se señala que impiden al actor la realización de cualquier actividad y , aunque no incorporan propiamente calificaciones jurídicas, anticipan no obstante, por su carácter conclusivo, el sentido del fallo. Ciertamente el Juez de instancia debió evitar formular en el 'factum' tal valoración y hacerlo exclusivamente en la fundamentación jurídica, como por cierto también se hace. En consecuencia el motivo del recurso debe de ser estimado y tener por no puesto el párrafo antes transcrito.
B/Se solicita en segundo lugar que se adicione al Hecho Probado Segundo el siguiente párrafo ' El cuadro clínico que determino la declaración de incapacidad permanente parcial fue el siguiente:' Artrosis de cadera izquierda en al infancia tras TBC, Gonartrosis bilateral grado III-IV, Escoliosis y espondiloartorsis lumbar y como limitaciones: Gonartrosis bilateral'.
Como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, la adición debe quedar incorporada al texto de la recurrida en la forma propuesta, estimándose con ello el motivo del recurso.
C/ Con igual amparo procesal se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Tercero lo siguiente ' El reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total por Resolución del INSS de 22-7-2013 se produjo por la aparición de nuevas dolencias , al amparo del Informe Médico de síntesis de fecha 12 de noviembre de 2012 ( folios 49 y 50 de los Autos) y del Informe Medico de síntesis de fecha 4 de julio de 2013 ( folios 67 reverso y 68 de los Autos), de cuya comparativa se observa en el 2013 la aparición de un carcinoma de cédulas renales tipo papilar izquierdo'. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues es innecesario hacer constar el contenido o parte de los expedientes administrativos cuando a los mismos ha se hace expresa referencia en el Hecho Probado Tercero cuya modificación se pretende.
TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece el actor si bien es cierto que han sufrido una agravación no en grado tal como para que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que tal agravación se habría producido, y el actor no solo estaría impedido para realizar tareas que exijan realizar las tareas propias de su profesión habitual de maquinista pegador, sino también para cualquier profesión u oficio.
Pues bien entrando ya a conocer si se ha producido o no agravación en las dolencias que padece el actor en relación con las que en su día fue declarada en situación de incapacidad Permanente Parcial en grado tal que permita el reconocimiento de la incapacidad Permanente Absoluta . Debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades 'el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (rec. núm. 4480/2004 ) EDJ 2006/37417 ).
El artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, al actor le fue reconocido el grado de Incapacidad Permanente Parcial por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León con fecha 3-6-2011 , confirmada por la sentencia dictada por esta Sala con fecha 9-5-2012 por padecer 'Artrosis de cadera izquierda en al infancia tras TBC, Gonartrosis bilateral grado III-IV, Escoliosis y espondiloartorsis lumbar y como limitaciones: Gonartrosis bilateral'.
Actualmente sufre las declaradas probadas en el Hecho Probado Quinto, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Pues bien comparado ambas situaciones esta Sala entiende que sí se ha producido una agravación en las mismas . Y no solo en grado tal que le incapaciten para el ejercicio de su profesión habitual, sino que esta Sala , compartiendo el criterio del Magistrado de instancia entiende que esta incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión y oficio debiendo ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta en los términos antes señalados. Y es que el actor sufre un dolor permanente , crónico e intenso debido a la patología que sufre en la columna y en las rodillas ( hecho probado quinto) teniendo una dificultad para la marcha que le imposibilitan realizar una vida normal . Ello unido a que ha sido intervenido de nefrectomía radical izquierda por tumor y una fibrosis pulmonar con un nódulo en estudio. Todo ello presupone que el actor este ya no solo incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual como le fue reconocido sino para el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia y rentabilidad.
Es por ello que entendemos, al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia, que el actor se encuentra incapacitado para la realización de cualquier trabajo con un mínimo de eficacia en los términos antes descritos. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida
CUARTO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número TRES de LEON (autos: 1245/12 ), en virtud de demanda promovida por referida Entidad contra Miguel , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1750 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
