Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101603
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01653/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2015 0000266
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001753 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000136 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mariola
ABOGADO/A:BEGOÑA TURIEL VARA
RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA
ABOGADO/A:JOSE NAFRIA RAMOS
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Catorce de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1753-2015, interpuesto por Dª Mariola contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Zamora, de fecha 6 de Mayo de 2.015 , (Autos núm. 136/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Mariola contra la empresa MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-03-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El hoy actor, Dª Mariola , has estado prestando servicios laborales por cuenta ajena de forma ininterrumpida, para de la empresa demandada MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA, desde el 5 de diciembre de 2013, ostentando la categoría profesional de camarera, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada parcial de 20 horas semanales, en el centro de trabajo BARA COBI, devengando en contraprestación a sus servicios, un salario diario de 19,20 euros brutos, prorrateadas las pagas extras.
SEGUNDO.-El trabajador dejó de acudir a su trabajo el 4 de enero de 2015. En fecha 5 de enero acudió al servicio de urgencias, siendo dado de baja médica el día 6 de enero, iniciando por tanto una situación de incapacidad temporal.
El trabajador no comunicó a la empresa ni presentó los partes de baja médica hasta el 20 de enero de 2015, a través de burofax.
Por su parte la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en fecha 8 de enero de 2015 con efectos desde el 4 de enero de 2015.
La trabajadora tampoco ha comunicado a la empresa el parte actora
TERCERO.-El interesado presentó papeleta de conciliación en fecha 3 de marzo de 2015, celebrándose acto de conciliación en fecha 17 de marzo de 2015, con el resultado sin avenencia, formulando la demanda origen de éstas actuaciones.
CUARTO.-No consta detentara la representación orgánica o sindical de la plantilla de la empresa, ni su afiliación a sindicato alguno'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora que desestimó la demanda interpuesta por DOÑA Mariola contra la empresaria DOÑA Frida , se alza la actora en suplicación articulando dos motivos de recurso, ambos amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los dos motivos tienen un hilo conductor común: ambos se refieren a un despido disciplinario que la sentencia de instancia no declara expresamente procedente, si bien parece que tal calificación determina la desestimación de la demanda de la trabajadora por no haber cumplido sus obligaciones relativas a la presentación dentro del plazo reglamentario de los partes de baja y confirmación de la incapacidad temporal. Sin embargo, lo cierto es que ni en la demanda ni en el juicio se planteó la existencia de ningún despido disciplinario, sino que la discusión fáctica y jurídica versó sobre el presunto abandono de su puesto de trabajo por la trabajadora hoy recurrente. De ahí que sobre toda la argumentación de la sentencia respecto al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la trabajadora como causa de un inexistente despido disciplinario, debiendo centrarse el litigio en la realidad del abandono de su puesto de trabajo y si el mismo constituye bien un despido tácito por parte de la empresa, bien una dimisión por parte de la trabajadora.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto tendremos que hacer siquiera una breve referencia a la caducidad de la acción de despido, la cual alegada por la demandada fue desestimada por la Magistrada de instancia y reiterada por aquélla en su escrito de impugnación.
Es sabido que el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
La recurrida alega que este plazo de veinte días ha transcurrido en exceso dado que la trabajadora no vuelve al centro de trabajo desde el 4 de enero de 2015, sin causa, no habiéndose reintegrado al puesto de trabajo en ningún momento, no siendo hasta el 3 de marzo de 2015 que interpone la papeleta de conciliación. Esta alegación no puede ser atendida por la Sala atendiendo a los datos que figuran en la sentencia impugnada: 1) en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo la juzgadora nos revela, con valor de hecho probado, que la trabajadora tuvo conocimiento de su baja en la empresa demandada en fecha 23 de febrero de 2015 cuando solicita un informe de vida laboral, presentando la papeleta de conciliación el día 3 de marzo siguiente; 2) el acto de conciliación ante el SMAC se celebró sin avenencia el 17 de marzo (hecho probado tercero); y 3) la trabajadora presentó la demanda tres días más tarde, el 20 de marzo (antecedente de hecho primero). El juego de estas fechas nos indica que entre el momento en que la trabajadora tuvo conocimiento fehaciente de que había sido dada de baja en la empresa y la presentación de la demanda no transcurrió un plazo superior al de los veinte días establecido en las normas antes transcritas, por lo que es forzoso concluir que la acción de despido no está perjudicada por la caducidad.
TERCERO.-En el fondo del asunto la Sala ha de resolver sobre la dimisión o abandono voluntario de su puesto de trabajo por la trabajadora ahora recurrente. La demandante sostuvo en el acto del juicio -y en cierto modo en el recurso, aunque parte del mismo lo dedique a argumentar sobre un inexistente despido disciplinario- que no ha abandonado voluntariamente el trabajo, existiendo una causa legal para no asistir al mismo al haber iniciado una situación de incapacidad temporal. Por su parte, la empresaria alega que tras abandonar la trabajadora su puesto de trabajo, ésta le comunicó telefónicamente su voluntad de dimitir, no presentando posteriormente los partes de baja, de confirmación y de alta.
En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2015 (rec. 1457/2015 ) se citan varias sentencias del Tribunal Supremo cuales son las de 21 de noviembre de 2000 , 11 de junio y 10 de octubre de 2006 , en las que se afirma que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Así, la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien es preciso ( sentencia de 10 de diciembre de 1990 ) que la voluntad del trabajador sea clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito y aunque puede ser expresa o tácita, en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. En la sentencia de 5 de octubre de 2009 se distingue entre el aspecto extintivo y el sancionador por incumplimiento de la ausencia del puesto de trabajo al poner de relieve que para que exista la causa extintiva es imprescindible que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminantemente, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en tal sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, en el bien entendido que el llamado abandono, mencionado en la antigua Ley de Contrato de Trabajo de 1944 y tangencialmente por el Estatuto de los Trabajadores, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión, sino que es necesario que de esas ausencias se derive un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, la voluntad extintiva del trabajador.
En este caso existen para la Sala motivos suficientes para entender que el abandono de su puesto de trabajo por la actora revela inequívocamente su intención de poner fin a la relación laboral:
1º.- En el hecho probado segundo se dice expresamente que la trabajadora dejó de acudir a su puesto de trabajo el día 4 de enero de 2015 (hecho probado segundo).
2º.- Expedido el parte de baja médica por incapacidad temporal el día 6 de enero, la trabajadora no comunicó a la empresa ni presentó el parte de baja hasta el 20 de enero de 2015, a través de burofax (hecho probado segundo).
3º.- La patología que presentaba doña Mariola no le impedía salir a la calle, pese a lo que no se acercó al centro de trabajo (párrafo séptimo del fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado).
4º.- La trabajadora solicitó el alta de la incapacidad temporal de forma voluntaria dos semanas antes del juicio porque ha abierto un establecimiento por su cuenta (penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero).
5º.- La trabajadora tampoco ha comunicado a la empresa el parte de alta (hecho probado segundo).
Atendidos los hechos que se dejan relatados no puede por menos que considerarse (más allá de una aludida vía disciplinaria no ejercitada por la empleadora) que la indiscutida extinción de una preexistente relación de trabajo entre las partes no trae causa de un injustificado despido tácito de la trabajadora ( artículo 49.k del Estatuto de los Trabajadores) sino de su voluntaria dimisión ( 49.d del mismo cuerpo legal ), razonablemente deducida de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
En suma, que habiendo abandonado voluntariamente la actora su puesto de trabajo corresponde desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Zamora, si bien por razones distintas de las contenidas en la misma.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Mariola , contra la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 136/15, seguidos sobre DESPIDOa instancia de la indicada recurrente contra la empresaria DOÑA Frida , confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1753-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
