Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012016101736
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4211
Núm. Roj: STSJ CL 4211/2016
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01804/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003324
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2016 -S
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000801 /2014
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Franco
ABOGADO/A: ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.,
MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ALEJANDRO COBOS SANCHEZ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1758/16, interpuesto por Franco contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 3/2/2016 , (Autos núm.801/2014), dictada a virtud de
demanda promovida por Franco , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
SORIA S.A., sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/9/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Franco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. (C.I.F. A86289642), dedicada a la actividad de banca, desde el 22.12.1980, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 3.425,70 €.
SEGUNDO.- Tras iniciar la empresa demandada período de consultas relativo a expediente de despido colectivo, concluyó con acuerdo de 08.05.2013, en el que se contempla que el número máximo de trabajadores afectados por el despido colectivo será de 1.230, con plazo máximo de ejecución hasta el 31.12.2014, y en cuyo Apartado II, relativo a 'Bajas Indemnizadas', se establece que podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la Entidad, en los plazos, términos y condiciones estipulados en el acuerdo, solicitudes que la empresa podrá rechazar por causa justificada y hasta un 5% de las solicitudes recibidas, determinándose la indemnización a la que tendrán derecho los empleados que se suscriban a la baja incentivada en función de la edad y los años de prestación de servicios, distinguiendo cuatro grupos: (a) Trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años de edad a 31.12.2013 y con un período de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años, que percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades.
(b) Trabajadores de 57, 58 o 59 años de edad a 31.12.2013 y con un período de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años, que percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 63 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese período no podrá exceder en ningún caso de 40.000 € ni ser inferior a 25.000 €, haciéndose cargo la entidad del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 63 años.
(c) Trabajadores con 56 años de edad a 31.12.2013 y con un período de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años, que percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 62 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese período no podrá exceder en ningún caso de 40.000 € ni ser inferior a 25.000 €, haciéndose cargo la entidad del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 62 años, y en el supuesto de que el trabajador no cuente con el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación anticipada, el abono del convenio especial se ampliará como máximo a los 63 años.
(d) Resto de trabajadores, que percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades.
Asimismo y para alcanzar el número de trabajadores máximo señalado, se contemplan extinciones forzosas de contratos, con una indemnización, en principio, de 25 días de salario por año de servicio con el tope de 16 mensualidades. La indicada Acta Final con acuerdo, aportada por el actor en su ramo de prueba (folios 28 a 36 vuelto), se da aquí por reproducida.
TERCERO.- El actor solicitó su baja indemnizada, lo que dio lugar a la extinción de su contrato de trabajo, comunicada por la empresa el 15.06.2013, con efectos al 1 de julio siguiente, en aplicación del indicado ERE, abonándole la empresa una indemnización, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 08.05.2013 para las bajas indemnizadas del grupo de edad de 56 años y al menos 10 de prestación de servicios o antigüedad, de 126.785,68 €, más el convenio especial hasta los 62 años.
CUARTO.- Interpuesta demanda de despido colectivo en relación con el ERE indicado por COMFIA- UGT, frente a la empresa aquí demandada y las Secciones Sindicales de UGT, Conf. Sind. Independiente Cajas de Ahorro (CSICA) y Unión Empleados de Ahorro (UEA), que dio lugar a los Autos nº 241/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, finalizaron con conciliación con avenencia en los siguientes términos: 'Dado que no se ha aplicado ni se tiene intención de aplicar el criterio de selección para las extinciones forzosas de tener una edad superior a 56 años, las partes acuerdan dejar sin efecto dicho criterio y su exclusión del acuerdo'.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 04.06.2014, en solicitud del reconocimiento y abono de la cantidad de 31.696,42 € en concepto de indemnización recibida, y de 10.935,60 € como diferencia en convenio especial de la Seguridad Social, fue celebrado acto de conciliación el 19 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Franco destinando la totalidad de su recurso al examen del Derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.
En primer lugar, considera infringidos los artículos 14 de la Constitución , 17 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 177 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Entiende el actor que su adscripción de forma voluntaria al proceso de extinción colectiva tramitado por la empresa carece de virtualidad pues en caso de no haberlo hecho contaba con un alto porcentaje de probabilidades de salir escogido como personal afectado de modo forzoso por tal medida.
Dicho esto, continua señalando que la indemnización contenida en el acuerdo que puso fin al proceso para trabajadores de 56 años resulta discriminatoria, pues la identidad entre ambas indemnizaciones es lo que las convierte en tal, y es que la limitación a los 62 años para el mantenimiento del convenio especial de trabajadores de 56 años y hasta los 63 para los mayores de dicha edad representa un elemento de discriminación injustificado.
Planteada la controversia en estos términos, hemos de recordar que el Apartado II del acuerdo que puso fin al proceso, bajo la rúbrica 'bajas indemnizadas' establece lo siguiente: 'podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la entidad en los plazos, términos y condiciones estipulados en el acuerdo, solicitudes que la empresa podrá rechazar por causa justificada ya hasta un 5 por ciento en función de las solicitudes recibidas, determinándose la indemnización a la que tendrán derecho los empleados que se suscriban en función de la edad y los años de prestación de servicios, distinguiendo 4 grupos: a) Trabajadores de 60 a 63 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años: percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades.
b) Trabajadores de 57, 58 y 59 años de edad a 31 de diciembre de 2013, con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años, percibirán una indemnización a tanto alzado equivalente al 60 por cien de la retribución bruta multiplicada por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años, y la fecha de cumplimiento de la edad de 63 años. La cantidad anual a computar no puede ser superior a 40.000 euros ni inferior a 25.000 euros, haciéndose cargo la entidad del pago del convenio especial de seguridad Social hasta la edad de 63 años.
c) Trabajadores de 56 años de edad a 31 de diciembre de 2013, con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años percibirán una indemnización a tanto alzado equivalente al 60 por cien de la retribución bruta multiplicada por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años, y la fecha de cumplimiento de la edad de 62 años. La cantidad anual a computar no puede ser superior a 40.000 euros ni inferior a 25.000 euros, haciéndose cargo la entidad del pago del convenio especial de seguridad Social hasta la edad de 62 años, y en el supuesto en que el trabajador no cuente con el número de años de cotización necesario para acceder a la jubilación anticipada, el abono del convenio especial se ampliará como máximo a los 63 años.
El actor, solicitó su adhesión a la baja indemnizada dentro del grupo c), lo que tuvo lugar con efectos de 1 de julio de 2013, recibiendo una indemnización de 126.785,68 euros, más la cobertura del convenio especial hasta alcanzar los 62 años.
SEGUNDO: Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto muy similar al que ahora nos ocupa, también concerniente a una adscripción voluntaria al proceso de despido colectivo del Banco CEIIS, en Sentencia de 15 de septiembre de 2015, Recurso 1206/2015 , donde el trabajador una vez emitida su voluntad de adhesión, tacha al pacto relativo a los importes indemnizatorios de discriminatorio. Allí la Sala venía a decir que la alegación debe ser rechazada '...en primer lugar porque la adhesión al plan de bajas incentivadas ha sido voluntaria y no cabe aceptar un plan para seguidamente tacharlo de discriminatorio , en segundo lugar porque si existe alguna discriminación es a favor del colectivo del apartado d) en el que está incurso el actor, discriminación no solo en relación con otros trabajadores del Banco Ceiss sino en general con trabajadores sometidos a cualquier expediente de regulación de empleo porque la indemnización concedida al actor excede generosamente de la que legalmente le podría corresponder ya que se fija sobre 30 días de salario al año con un límite de 22 mensualidades y a mayores una prima de 700.-€ por año completo de prestación de servicios y otra prima por adscripción de 20.000.-€ lo que le ha supuesto una indemnización total de 96.579,38.-€, y finalmente porque el distinto trato a los diversos colectivos de trabajadores de CEISS está plenamente justificado por razón de la edad y por tanto por la proximidad de causar la pensión de jubilación así como de la posibilidad de obtener un nuevo empleo...'.
Dichos argumentos resultan actuales para este caso concreto; toda vez que la extinción del contrato del actor deriva del mismo proceso colectivo allí examinado, no objetivando el recurrente elementos de juicio novedosos que conduzcan a esta Sala a modificar el criterio ya sentado. La sola circunstancia de alterar los términos de comparación, pasando de los colectivos descritos en los apartado d) y b) a los incluidos en el b) y c) en nada alterar lo allí sostenido, pues era el trabajador perfectamente conocedor de las condiciones que regirían su salida de la compañía, caso de adherir voluntariamente al proceso de extinción colectiva, sin que haya acreditado la presencia de vicio del consentimiento alguno que comprometiera aquella decisión, en los términos de los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil . En definitiva, el Recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESDESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Franco contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento 801/2014; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1758/16 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
