Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012011102150

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6579

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO.- Inexistencia de grupo de empresas.- La presencia de administradores comunes no implica la existencia del grupo de empresas a efectos laborales.- Se desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, sobre despido objetivo.La Sala declara que la coincidencia que alegan los recurrentes respecto al domicilio de los accionistas de la ogtra sociedad  con la única obra que realiza en Valladolid la primera empresa carece de apoyo fáctico y, como bien señalan ellos mismos, es, además, intrascendente, cuando el domicilio social de esta última sociedad se halla en Madrid, tal como se declara en el hecho probado sexto.Por tanto, no existe tampoco una verdadera unidad de dirección entre las dos empresas, más allá de que el Administrador Único en una de ellas, lo sea también mancomunado en la otra, puesto que no tiene poder decisorio por sí mismo en esta última. A mayor abundamiento, según la jurisprudencia, la presencia de administradores comunes no implica la existencia del grupo de empresas a efectos laborales.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01759/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0400390

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001759 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000055 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Marcos

Abogado/a: IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ROYBA 98 S.L., EDIFICIOS MARSAN S.L. , Primitivo ,ADMINISTR.CONCURSAL DE ROYBA 98 S.L. , GESTION DE EXCAVACIONES Y TRANSPORTES S.L. , GLOBAL INGENIERIA CIVIL S.L. , FOGASA FOGASA

Abogado/a: JUAN BARCO VARA, JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA , , ELENA LLANOS GONZALEZ , ELENA LLANOS GONZALEZ ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1759 /11

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente en Funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veintiuno de Diciembre de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1759 de 2.011, interpuesto por D. Marcos contra sentencia del Juzgado de lo Social 4 DE VALLADOLID (Autos 55/11) de fecha 5 DE ABRIL DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Marcos contra ROUBA 98 S.L, EDIFICIOS MARSAN S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ROYBA 98 S.L, GESTION DE EXCAVACIONES Y TRANSPORTES S.L, FOGASA GLOBAL INGENIERIA CIVIL S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid 4 demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Marcos , mayor de edad, con N.I.E. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ROYBA, S.L. (C.I.F. B47416748 ), desde el 03.03.2003, con la categoría profesional de Oficial 1a, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.543,82 €.

SEGUNDO.- La indicada empresa le entregó carta el 23.12.2010, fechada ese mismo día, por la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico, con efectos al 23.12.2010, en la que indicaba que le correspondía una indemnización de 4.425,56 €, que no se le podía poner a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva por la causa económica alegada y por la falta de liquidez de la empresa. La indicada comunicación escrita, aportada por el actor junto con el escrito subsanador de la demanda (folio 13 y vuelto), se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- ROYBA, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 14 de mayo de 1.998, estando participada por D. Pascual en el 62,81% y por su esposa Dña. Socorro en el 37,19%, con domicilio social en Aldeamayor de San Martín (Valladolid) , siendo actualmente su administrador único D. Pascual ; su objeto social es la ejecución de todo tipo de obras, tanto públicas como privadas, así como la construcción de edificaciones; la realización de trabajos de urbanización, pavimentación, saneamiento y construcción en general; la promoción, adquisición, construcción y explotación de fincas urbanas y adquisición y explotación de fincas rústicas,- y la producción de energía eléctrica en régimen especial mediante energía solar fotovoltaica, actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica. En virtud de contrato de préstamo de 30.05.2007, prestó a sus socios 245.666,70 €, con plazo de devolución de 10 años y como interés el legal vigente en cada período, que será abonado al vencimiento del préstamo, si bien los socios han abonado en los ejercicios 2007 y 2008 los intereses devengado en ambos ejercicios, destinado a abonar una deuda tributaria por un importe equivalente al del préstamo.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid de 4 de enero de 2.Olí fue declarada en situación de concurso voluntario, siendo designado Administrador Concursal D. Primitivo .

CUARTO.- GESTIÓN DE EXCAVACIONES Y TRANSPORTES, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 21.05.2002, con domicilio Social en Aldeamayor de San Martín, siendo su administrador único D. Pascual , estando participada también por su esposa, siendo su objeto social la consolidación y preparación de terrenos para construcción y obras civiles, excavaciones, nivelaciones, etc. Se encuentra disuelta y liquidada desde el 03.01.2011 (historia registral aportada por el actor como documento n° 5, folio 543).

QUINTO.- GLOBAL INGENIERÍA CIVIL, S.L. fue constituida el 30.11.2009, con domicilio social en Aldeamayor de San Martín, siendo su objeto social similar al de las anteriores, estando participada en el 25% por D. Pascual , Dña. Socorro , D. Salvador y Dña. Julia , siendo el órgano de administración de la sociedad el Consejo de Administración, del que es presidente D. Pascual y consejera delegada Dña. Socorro (historia registral aportada por el actor como documento n° 6, folio 544).

SEXTO.- EDIFICIOS MARSAN, S.L. fue constituida por escritura pública otorgada el 05.03.2003, teniendo su domicilio social en Madrid, estando participada por la entidad CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO, S.A., con domicilio social en Zamora, en un 80% y, por ROYBA 98, S.L. en un 20%, y regida por cuatro administradores mancomunados, D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Pascual y Dña. Socorro (de suerte que el poder de representación corresponde conjuntamente a dos, uno de los dos primeros y otro de los dos segundos) siendo su objeto social "el de construcciones en general, tanto por cuenta propia o por contratación con personas o entidades privadas como por organismos o entidades públicas, compraventa y urbanización de terrenos, venta de edificios construidos, sean o no destinados a viviendas de Protección Oficial, y en general todo lo relacionado con el negocio inmobiliario y de promoción de viviendas" . Se dio de alta en su declaración censal de actividad ^ en el Ministerio de hacienda, como actividad principal, en '"promoción inmobiliaria de edificaciones". En el ejercicio de determinadas gestiones de administración ordinaria que hubieran de realizarse en Valladolid, D. Pascual ha actuado en representación de EDIFICIOS MARSAN, S.L., siempre con autorización de los socios mayoritarios (tales como gestiones ante el Ayuntamiento o firma del contrato de trabajo).

SÉPTIMO.- A finales del año 2.010 EDIFICIOS MARSAN, S.L. acordó una ampliación de capital, a la que no acudió ROYBA 98, S.L., quedando reducida su participación social al 1,818%. El 23.12.2010 se acordó el cese y nombramiento de nuevos administradores (Acta de la Junta General de Socios de 23.12.2010, aportada por EDIFICIOS MARSAN, S.L. como documento n° 2 de los aportadas por esta demandada, folio 514, que se da aquí por reproducida), cesando en el cargo de administradores mancomunados los socios de ROYBA 98, S.L.

OCTAVO.- EDIFICIOS MARSAN, S.L. tiene una sola obra en promoción en Valladolid, la del edificio de los antiguos Cines "Coca" en la Plaza Martí y Monsó, siendo la empresa contratista PROMOCIONES Y REFORMAS CRIADO, S.L., habiendo contratado a Dña. Claudia , que prestó servicios del 23.02.2009 al 12.03.2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (5 horas diarias), con centro de trabajo en Valladolid para "labores de administración en la documentación de compra y venta de pisos y plazas de garaje del Edificio Coca situación en la Plaza Martí Monsó de Valladolid".

Para la construcción del edificio, la indicada empresa demandada se financió con un préstamo del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. concertado el 25.04.2003 en el que se establecían unos plazos de carencia para su amortización, ampliados en 2005 hasta 2007, ante el retraso en la realización de las obras, viéndose obligada a la amortización de los vencidos, lo que motivó que los partícipes de EDIFICIOS MARSAN, S.L. aportaran a esta sociedad, en la misma proporción de su participación, la cantidad suficiente para hacer frente a las amortizaciones parciales vencidas y que, para ROYBA 98, S.L., ascendieron a 450.000 € más intereses.

NO VENO.- Los trabajos de estudio arqueológico de movimiento de tierras de la obra referida del edificio de los antiguos Cines "Coca" se adjudicaron, en el ejercicio 2006, a la empresa ROYBA 98, S.L., por un importe de 12.932,40 €, que fue ejecutado a través de una empresa de trabajo temporal.

DÉCIMO.- Una de las trabajadoras contratadas por ROYBA 98, S.L., Dña. Petra , recibió y remitió algunos correos electrónicos a la empresa Centro CE Consulting Empresarial y la administradora mancomunada Dña. Socorro , a petición de ésta, relacionados con la gestión del contrato laboral de la trabajadora contratada por EDIFICIOS MARSAN, S.L., así como en relación con la realización de alguna gestión puntual relativa a EDIFICIOS MARSAN, S.L. (y de igual modo en cuanto a estas últimas gestiones, los trabajadores contratados por ROYBA 98, S.L. Dña. Visitacion y D. Felicisimo ).

UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 23.12.2010 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 30.12.2010, fue celebrado acto conciliatorio el 19 de enero de 2011, con el resultado de sin avenencia respecto a ROYBA 98, S.L. y de intentado sin efectos en cuanto a los demás codemandados.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Royba 98 S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID que estima parcialmente la demanda planteada por DON Marcos , sobre Despido, declarándolo Improcedente y condenando solidariamente a las empresas ROYBA 98 SL y GLOBAL INGENIERÍA CIVIL SL y absolviendo a las empresas EDIFICIOS MARSAN SL y GESTIÓN DE EXCAVACIONES Y TRANSPORTES SL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo.

En primer lugar interesa la revisión del ordinal tercero en el sentido de señalar que las cuantiosas cantidades prestadas por la demandada ROYBA 98 a sus socios, como a la empresa EDIFICIOS MARSAN SL, son las responsables de la situación de insolvencia que presenta.

La existencia de dicho préstamo, cuya fecha es mayo de 2007, consta acreditada en autos a través de los documentos que se citan. Respecto a que ésta sea la causa de la insolvencia, lo cierto es que los administradores concursales hacen figurar ésta al lado de otras de mayor importancia y cuantía, como esencialmente son el impago de deudas por parte de clientes. Por otra parte, la cita de Edificios Marsan S.L. que se hace en el texto, recogiendo el informe de la administración concursal, no puede llevar a confundir los titulares del préstamo, que son los dos únicos socios y administradores de Royba. Aunque el recurrente después de proponer el texto que quiere adicionar se extiende en otras consideraciones, esta Sala, por motivos de seguridad jurídica, debe limitarse al análisis del texto que se propone.

La segunda y tercera modificación que se quiere introducir consiste en precisar en el ordinal sexto y séptimo que de los cuatro administradores iniciales de Edificios Marsan S.L. solo D. Pascual y su esposa D.ª Socorro tenían su domicilio en Valladolid (sexto) y que la realidad es que fue D. Pascual quien actuó de facto como administrador de la sociedad sin la concurrencia de los demás, firmando el único contrato de trabajo suscrito por la empresa Edificios Marsan S.L. También se quiere precisar que Royba 98 S.L., a pesar de no tener tesorería, sí pudo acudir a la ampliación de capital de Edificios Marsan mediante la compensación del crédito de 450.000 euros que tenía frente a esta empresa y, al no hacerlo, quedó reducida su participación al 1,818% (séptimo).

El domicilio de los administradores resulta efectivamente de los documentos citados, pero es un indicio no concluyente, del que no puede deducirse sin más que el Sr. Pascual actuara de hecho como administrador único. Frente a ello es cierto que para que el Sr. Pascual actuara como administrador la escritura de constitución de la sociedad imponía la obligada participación de otro de los administradores distinto a su cónyuge. En cuanto a la posibilidad de que Royba 98 hubiera concurrido a la ampliación de capital de Edificios Marsan a través de los créditos que tenía contra esta sociedad y su conversión en capital social, la misma ha de entenderse acreditada en virtud de la prueba pericial (que es prueba apta para obtener la revisión de hechos probados en suplicación, al igual que la documental) y nada aparece que impidiera tal solución, pero también es cierto que la misma no aparece como obligada y entraba dentro de la libertad de acción de Royba 98.

A continuación solicita el recurrente la adición al hecho probado octavo de un nuevo párrafo que señale que "el contrato de Doña Claudia es el único contrato celebrado por EDIFICIO MARSAN desde su constitución". Idéntica fortuna ha de correr tal pretensión, pues, pese a recoger el documento citado la realidad indicada, el juzgador ya tomó en consideración dicha relación laboral en la formación de su convicción fáctica, pues a la misma se refiere en el hecho cuya modificación se pretende.

En quinto lugar se interesa la sustitución del ordinal noveno del relato fáctico por otro que indique que "los trabajos de estudio arqueológico de movimiento de tierras de la obra referida del edificio de los antiguos cines "Coca" se adjudicaron, en el ejercicio 2006, a la empresa ROYBA 98 SL por un importe de 12.932,40 euros trabajos que fueron ejecutados solo en parte, a través de la empresa de trabajo temporal Select Recursos Humanos ETT, SL". Los documentos que se citan, consistentes en las facturas emitidas por SELET RECURSOS HUMANOS ETT SL, no evidencian de forma inequívoca, en contra de los que sostiene el recurrente, que sea incierta la afirmación contenida en el hecho probado impugnado, que, por tanto, no va a ser rectificado.

Por último, respecto del hecho probado décimo se pide su sustitución por otro de una larga redacción alternativa que proponen los recurrentes, en la que deben recogerse las labores realizadas por D.ª Petra , responsable de los recursos humanos de Royba 98 S.L., prestaciones realizadas por D. Felicisimo , trabajador de la citada empresa y trabajos realizados por Dª Visitacion . La versión propuesta del citado hecho probado tampoco procede. En primer lugar, porque de los documentos que se citan no resulta de forma clara e inequívoca, sin necesidad de acudir a deducciones y conjeturas, la certeza de las afirmaciones fácticas que hacen los recurrentes. En segundo lugar, porque pretenden incorporar al relato de hechos probados afirmaciones relativas a otros trabajadores que no son parte en este procedimiento y, finalmente, porque en todo caso resultan irrelevantes para la suerte del recurso las rectificaciones y adiciones que se pretenden, como más adelante se razonará.

Procede, en definitiva, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 1.2, 52.c y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita.

Sobre un caso similar al que ahora nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala recientemente, entre otras en sentencia de 4 de noviembre de 2011 Rec. 1760/2011 , manteniendo el criterio siguiente:

"Lo que defiende el recurrente es que la empresa Royba 98 y la empresa Edificios Marsan S.L. forman parte del mismo grupo de empresas, debiendo ser consideradas ambas conjuntamente como empleadoras del trabajador. En este caso ya ha sido declarada la existencia de grupo con algunas sociedades y se ha declarado la improcedencia del despido, planteándose en el recurso si dentro de ese grupo ha de incluirse a Edificios Marsan S.L. Si se considera que la mercantil Edificios Marsan forma parte del grupo de empresas habría de condenarse solidariamente a ésta junto a todas las demás sociedades del grupo a las consecuencias del despido improcedente. Por el contrario el recurso ha de ser desestimado si en el grupo no puede incluirse a esta sociedad.

Sentado lo anterior, lo relevante es determinar si la condena ha de alcanzar a Edificios Marsan, considerando esta empresa como parte del grupo de empresas. Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala en su sentencia de 14 de septiembre de 2011 (recurso 1241/2011 ), a cuyo criterio hemos de remitirnos por seguridad jurídica. Para comenzar hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grupo de empresas a efectos laborales citando, por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2005 (rec. 3400/04 ), que ya recogimos en otras de esta misma Sala como la de 16 de febrero de 2011 (rec. 1907/11), en la que se dice lo siguiente: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 ". Como señala en otras sentencias el mismo Tribunal Supremo, para lograr el efecto de responsabilidad solidaria que se deriva de la existencia del grupo de empresas hace falta algo más, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 . 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 3). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).".

La traslación de esta jurisprudencia al caso de autos conduce a la Sala a la misma conclusión que la obtenida por el Magistrado en la sentencia impugnada respecto a la inexistencia del grupo de empresas entre las condenadas ROYBA 98, S.L. y GLOBAL INGENIERÍA CIVIL, S.L. y la también demandada y absuelta EDIFICIOS MARSAN, S.L., que es la cuestión sobre la que, en definitiva, versa el recurso.

Comenzaremos por señalar que los objetos sociales de las empresas se enmarcan en un mismo sector de actividad en sentido amplio, cual es la construcción, aunque no coincidan exactamente, puesto que ROYBA 98, S.L. está más encaminada hacia la realización de obras tanto públicas como privadas y a la construcción de edificaciones, mientras que EDIFICIOS MARSAN, S.L. se dedica a todo lo relacionado con el negocio inmobiliario y la promoción de viviendas. A criterio de la Sala esta parcial coincidencia en los objetos sociales no es trascendente a la hora de proclamar la existencia de un grupo de empresas entre las dos mencionadas.

La segunda circunstancia que valoran los recurrentes es la unidad de dirección entre las empresas del grupo. Sostienen en este punto que el matrimonio formado por don Pascual y doña Socorro , únicos accionistas de ROYBA 98, S.L. han sido administradores de todas las sociedades demandadas y, por tanto, también de EDIFICIOS MARSAN, S.L., hasta la fecha en la que se produjo el despido, a la par que el cese de aquéllos como administradores de esta última empresa. Sobre esta cuestión hemos de señalar que desde el 15 de noviembre de 2000 la empresa ROYBA 98, S.L. es regida por un Administrador Único, que es el Sr. Pascual , por lo que su esposa doña Socorro es accionista pero no administradora de esta sociedad. También hemos de tener presente que aún cuando ambos cónyuges eran administradores mancomunados de EDIFICIOS MARSAN, S.L., en ningún caso podían actuar conjuntamente sino que para que sus actuaciones fueran válidas debía concurrir simultáneamente la voluntad de uno de ellos con la de uno de los dos representantes de la sociedad CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO, S.A., que detentaba el 80% del capital social. Así pues, ni juntos ni por separado tenían don Pascual y doña Socorro capacidad de decisión en la empresa EDIFICIOS MARSAN, S.L., sino que debían contar con la anuencia de la sociedad mayoritaria. Por otro lado, la coincidencia que alegan los recurrentes respecto al domicilio de los accionistas de ROYBA 98, S.L. con la única obra que realiza en Valladolid la empresa EDIFICIOS MARSAN, S.L., carece de apoyo fáctico y, como bien señalan ellos mismos, es, además, intrascendente, cuando el domicilio social de esta última sociedad se halla en Madrid, tal como se declara en el hecho probado sexto. Por tanto, no existe tampoco una verdadera unidad de dirección entre las dos empresas, más allá de que el Sr. Pascual sea Administrador Único en ROYBA 98, S.L. y mancomunado en EDIFICIOS MARSAN, S.L., puesto que no tiene poder decisorio por sí mismo en esta última. A mayor abundamiento, según la jurisprudencia, la presencia de administradores comunes no implica la existencia del grupo de empresas a efectos laborales.

El tercer indicio para afirmar la presencia del grupo sería la unidad de caja o confusión de patrimonios. Se apoyan para ello en que se han transferido importantes cantidades de dinero de la concursada ROYBA 98, S.L. a EDIFICIOS MARSAN, S.L., concretamente, 450.000 €, en concepto de préstamo. Este hecho se ha considerado acreditado, puesto que para la construcción del edificio proyectado en la Plaza Martí y Monsó de Valladolid, EDIFICIOS MARSAN, S.L. se financió con un préstamo del Banco Popular Español en el que se establecieron unos plazos de carencia para su amortización, viéndose obligada a la amortización de los vencidos, lo que motivó que los partícipes aportaran a la sociedad en la misma proporción de su participación la cantidad suficiente para hacer frente a las amortizaciones parciales vencidas y que para ROYBA 98, S.L. ascendió a la cantidad señalada. De este hecho no se deduce sin más la unidad de caja o confusión de patrimonios entre las dos sociedades ya que nos hallamos más bien ante las consecuencias económicas derivadas de la participación de la sociedad ROYBA 98, S.L. en el capital social de EDIFICIOS MARSAN, S.L., en su momento del 20% y actualmente, tras la ampliación de capital de diciembre de 2010, del 1,818% (hecho probado sexto). En este punto introducen los recurrentes la cuestión del control de las sociedades del grupo e invocan al efecto una sentencia de esta misma Sala de 28 de octubre de 2009 (rec. 1524/09 ), la cual no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación. Pero en aquel supuesto la empresa dominante tenía una participación elevada -directa e indirecta- en el capital social de la dominada, lo que no es el caso porque EDIFICIOS MARSAN, S.L. ni ha tenido ni tiene ninguna participación en el accionariado de ROYBA 98, S.L., con lo que mal podía tomar decisión societaria alguna en el ámbito de esta última y asumir, en consecuencia, la posición de sociedad dominante hasta el punto de formar un grupo de empresas. No podemos confundir a este respecto la trascendencia económica que determinadas decisiones sobre ampliación de capital social o asunción de deudas en una sociedad de la que la empleadora es accionista puede tener en ésta, con la toma de decisiones societarias en el ámbito de su objeto social, la cual solo le corresponde a sus administradores, en el caso de ROYBA 98, S.L. a don Pascual en su cualidad de Administrador Único. En conclusión, no constatándose la participación de EDIFICIOS MARSAN, S.L. en el capital social de ROYBA 98, S.L. no podemos afirmar que aquélla controla a ésta a través de sus administradores, cuando el Sr. Pascual no tenía poder de decisión por sí mismo ni en unión de su esposa en la primera de las mencionadas.

Por último, los recurrentes analizan la confusión de plantillas. Para que esta circunstancia fuese relevante a los efectos de la constatación del grupo de empresas tendría que haber prosperado la modificación de hechos probados en este punto, pero al no haber sido así la Sala ha de ratificar la conclusión que figura al respecto en la sentencia impugnada. En efecto, únicamente se constata que Dª Petra ha realizado alguna actuación esporádica sobre comunicación y entrega de documentación a la administrativa de EDIFICOS MARSAN, S.L., como consecuencia de su relación personal con doña Socorro , socia de ROYBA 98, S.L. y administradora mancomunada de la otra empresa. Este hecho es notoriamente insuficiente para demostrar la confusión de plantillas entre las dos empresas como elemento sustancial para afirmar la existencia del grupo empresarial".

Siendo de aplicación a este caso el mismo criterio seguido en la sentencia trascrita por darse circunstancias iguales a las allí analizadas, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación legal de DON Marcos contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID (autos 55/2011), en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a ROYBA 98 SL, GESTION DE ESCAVACIONES Y TRANSPORTES SL., GLOBAL INGENIERIA CIVIL SL, EDIFICIOS MARSAN SL., y ADMINISTRACION CONCURSAL DE ROYBA 98 SL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 nº 1759/11-C abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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