Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012012102037
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02092/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0000782
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001760 /2012 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000227 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID
Recurrente/s:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JU, Sonia
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JU, Sonia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. núm. 1760/12
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a quince de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1760 de 2012 interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por Dª. Sonia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 20 de abril de 2012 (autos 227/12), -aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2012-, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Sonia contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora Dña. Sonia , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la administración demandada desde el 6-4-2005, mediante contrato de trabajo para obra o servicio de duración determinada consistente en ejecución y dirección de trabajos forestales de choperas, forestación de tierras agrarias y otras masas forestales de Castilla y León, en la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Valladolid periodo 2005-2006, que fue prorrogado sucesivamente y tras solicitar la baja voluntaria el 26-1-2009 suscribió en tal fecha nuevo contrato de trabajo, con inicio el 27-1-2009, consignando como término de fin de contrato el 30-6-2013, constituyendo su objeto obra o servicio de duración determinada para realización de trabajos relacionados con la puesta en valor de los recursos madereros de los Montes gestionados por la Junta de Castilla y León, con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, a tiempo completo, con categoría titulado superior, ingeniero de montes y percibiendo una retribución mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias por importe de 2826,11€ Euros (95,40€ día) según obra a los folios 22 a 51 y 56 a 62 de autos por reproducidos en su integridad
SEGUNDO.-La administración demandada mediante comunicación, en fecha 12-12-2011 notificó al trabajador que en fecha 31- 12-2011 cesaría en la prestación de sus servicios por fin de contrato dejando a su disposición la liquidación correspondiente, en virtud de informe de fecha 5-12-2011 de la Dirección General de Medio Natural que declaraba el fin de la obra o servicio, según se concluye a los folios 12 y 22 a 51 de autos por reproducidos en su integridad.
TERCERO.-El Plan de puesta en valor de los recursos madereros se arbitró a fin de implicar un incremento de las cortas anuales de los Montes gestionados por la Junta de Castilla y León, a fin de superar los 2 millones de m3 de aprovechamientos madereros al año, según se concluye de lo contenido en los folio 40 a 48 y 63 a 75 de autos cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad en aras a la brevedad.
CUARTO.-La parte actora, desde su contratación el 26-1-2009 y hasta abril de la citada anualidad , ha venido prestando sus servicios, como técnico del servicio de restauración de la vegetación y posteriormente como técnico del servicio de gestión forestal, vinculada a la ejecución del objeto del contrato, participando en diferentes proyectos vinculados al mismo tales como certificación regional forestal, prevención de riesgos laborales, asistencia al comité técnico de AENOR y participación en la mesa intersectorial de la madera, según se evidencia de lo contenido a los folios 92 a 196 cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad.
QUINTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Con fecha 18 de enero de 2012, se presentó reclamación previa interesando que se reconociera por la Administración demandada la improcedencia del despido, folios 9 a 11 de autos por reproducidos en aras a la brevedad.
TERCERO.- Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y por la demandada, fueron impugnados por las mismas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 20 de abril de 2012 , enmendada mediante auto de 9 de mayo siguiente, estimó parcialmente la demanda de despido deducida por doña Sonia frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y declaró que la decisión extintiva del contrato de trabajo temporal que vinculó a las partes del litigio constituyó un improcedente despido de trabajo, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma, consecuencias que incluían el abono de los denominados salarios de tramitación.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes de la contienda judicial, imponiéndose por razones metodológicas el examen en primer lugar del recurso formalizado por la legal representación del empleador público en la instancia condenado, puesto que en ese recurso se patrocina la legalidad de la extinción contractual sobre la que se debate y porque el eventual éxito de esa tesis operaría mecánicamente el efecto de la desestimación del recurso deducido el interés de la trabajadora.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente estima en un primer motivo de suplicación que el pronunciamiento de origen infringió lo establecido en los artículos 15.1 a ) y 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y 34.6 y 8 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
Y la citada crítica jurídica, al servicio como se dijo de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y desestimatorio de la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Doña Sonia prestó servicios para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, con categoría de titulado superior -ingeniero de montes- y lucrando un salario diario con prorrata de gratificaciones extras de 95,40 euros. La citada relación laboral se había iniciado el 6 de abril de 2005 mediante la rúbrica de contrato temporal para obra o servicio determinado, obra o servicio que se identificó como ejecución y dirección de trabajos forestales en choperas y forestación de tierras agrarias y otras masas forestales de Castilla yLeón. Tras solicitar la trabajadora baja voluntaria, lo cual tuvo lugar el 26 de enero de 2009, en la fecha inmediata siguiente rubricó nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, consignándose en el mismo una duración hasta el 30 de junio de 2013, y siendo su objeto la realización de trabajos relacionados con la puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León, puesta en valor la citada que tenía por objeto superar los 2 millones de metros cúbicos de aprovechamientos madereros al año. Desde la firma del contrato al que acaba de hacerse mención y hasta abril del año 2009, la Sra. Sonia participó en diversos proyectos relacionados con materias como certificación regional forestal, prevención de riesgos laborales, asistencia al Comité Técnico de Aenor y participación en la Mesa Intersectorial de la Madera. Mediante comunicación de la Consejería de Fomento de 12 de diciembre de 2011, y con efectos de 31 de diciembre siguiente, se participó la trabajadora tantas veces mencionada la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra o del servicio constitutivo de su objeto. Impugnada judicialmente la citada decisión, se actuó el pronunciamiento parcialmente estimatorio de tal impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis el empleador público recurrente que se ajustó a derecho la extinción del contrato temporal de la Sra. Sonia por las dos consideraciones siguientes: porque la contratación de esa trabajadora obedeció a 'la necesidad de atender al incremento de la demanda de madera industrial con destino al aprovechamiento energético de la biomasa así como la demanda existente en el mercado de la construcción y de sus industrias auxiliares'; y porque la extinción del vínculo laboral fue debida a 'la desaparición de la actividad y servicio al que respondía la contratación, consecuencia de la situación de crisis económica y de recesión, que supuso la inexistencia de demanda para las nuevas ofertas de madera e incapacidad del mercado para absorber la falta de recursos madereros que se habían puesto en valor mediante las contrataciones vinculadas a ese objeto'.
La Sala no puede aceptar el parecer que acaba de ser esquematizado ni, con ello, el motivo de recurso que ahora se comenta. También esquemáticamente explayadas, y huyendo deliberadamente de la antieconómica reproducción de lo que constituyen los rasgos que configuran el régimen jurídico esencial del contrato temporal para obra o servicio determinado, rasgos esos perfectamente conocidos por las partes del litigio y ya suficientemente precisados en la sentencia objeto de recurso, por las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la explicación que ofrece el empleador recurrente de la causalidad justificativa de la contratación sobre la que se discute -'atender al incremento de la demanda de madera industrial'- sería explicación con encaje cabal en la contratación eventual por circunstancias del mercado o de la producción, que no en la contratación para obra o servicio determinado. En segundo lugar, porque el alegato que se vierte para justificar la extinción del vínculo laboral -'desaparición de la actividad y servicio al que respondía la contratación, consecuencia de la situación de crisis económica y de recesión'- es alegato cuya sede normativa se encuentra en el despido objetivo que se disciplina en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , que no en la sede normativa que disciplina la ordinaria terminación del contrato para obra o servicio determinado (artículo 49.1 c) del Estatuto), terminación que aparece vinculada a la ejecución de la obra o a la realización del servicio que constituye el objeto de tal tipo de contratación. En tercer término, porque no consta en ningún lugar de la sentencia de instancia, ni tampoco pretende introducirse ello en esa sentencia en este momento del recurso y por el cauce pertinente, que la explotación de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León no forme parte de la actividad ordinaria de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, careciendo entonces la obra o servicio justificativo de la contratación de la Sra. Sonia de la autonomía y sustantividad que sirven para viabilizar el recurso a la contratación temporal sobre la que se está versando. En cuarto lugar, porque sí forma parte de la realidad de la contienda que, cuanto menos durante tres meses, la trabajadora ahora recurrida ejecutó tareas escasamente vinculadas a la causa y a la finalidad de su contratación temporal, lo cual supuso una contravención más del régimen jurídico del contrato para obra o servicio determinado. En fin, como ya se anticipó, ese contrato no se extinguió por la consumación de su objeto, sino por causas de índole organizativa o productiva o, acaso, económica o presupuestaria, hipótesis esas de terminación del vínculo laboral que de ninguna manera equivalen a la realización de la obra o del servicio que justifica la terminación del contrato de trabajo homónimo.
SEGUNDO. -El segundo y último motivo de recurso que se edifica en la suplicación formalizada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente atribuye a la sentencia de Valladolid la vulneración de lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción al mismo dada por el artículo 18.7 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
En síntesis, estima el empleador recurrente que, habiendo sido dictada la sentencia de origen el 20 de abril de 2012 , es entonces contrario a derecho el pronunciamiento condenatorio al abono de salarios de trámite contenido en esa sentencia, puesto que la previsión a tal respecto establecida en el apartado b) del artículo 56.1 del Estatuto los Trabajadores ha sido derogada por el Real Decreto-ley 3/2012, no pudiendo entonces ser aplicada esa previsión a supuestos de hecho posteriores al comienzo de la vigencia de la norma reformadora del aludido artículo 56.1 del Estatuto.
La Sala, sin embargo, no puede asumir la tesis que acaba de ser sintetizada, la cual ha sido ya abordada y rechazada en diversas sentencias de este Tribunal (por todas, en la de 19 de septiembre de 2012 , resolutoria de la suplicación con número de registro 1414/2012), sentencias que se han decantado por la conclusión de que la reforma del régimen de los salarios de tramitación consiguientes a despidos improcedentes operada por el Real Decreto-ley 3/2012 sólo es aplicable a supuestos de hecho acaecidos a partir de la vigencia de esa disposición, esto es, a despidos de trabajo improcedentes producidos a partir del 12 de febrero de 2012, fecha de inicio de la citada vigencia, lo cual no es el caso del despido sobre el que aquí se discute, al haber tenido lugar el mismo con efectos de 31 de diciembre de 2011. En primer lugar, el Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, en la ya indicada fecha del 12 de febrero de 2012, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Decimosexta del citado Real Decreto -ley. En segundo lugar la conclusión que se patrocina en el escrito de suplicación es contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española , precepto que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. En tercer término, en lógica coherencia con lo anterior, ninguna de las Disposiciones Transitorias del Real Decreto-ley 3/2012 retrotrae el nuevo régimen de los salarios de tramitación consiguientes a improcedente despido de trabajo a decisiones empresariales extintivas del contrato adoptadas con anterioridad al comienzo de la vigencia de la referida disposición. En cuarto lugar,corroborando el principio constitucional de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, la Disposición Transitoria Quinta del tan mencionado Real Decreto-ley circunscribió la nueva e inferior indemnización por despido improcedente establecida en tal disposición a los despidos de ese tipo afectantes a contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley. En quinto término, con independencia de que la declaración de ello tuviera lugar con ocasión del pronunciamiento de la sentencia que es que objeto de recurso, lo que es indiscutible es que la situación jurídica creada con motivo del despido de la trabajadora ahora recurrida, así como los efectos de esa situación, se consumaron en el momento de la actuación de ese despido, quedando por ello sometida la calificación de esa situación y la determinación de sus efectos a la regulación entonces vigente, puesto que en otro caso existiría la retroactividad prohibida por el ya citado artículo 9.3 de la Constitución . En fin, porque la tesis que la Sala está rechazando y que se explaya en el escrito de recurso viene al cabo a patrocinar una especie de dual o bipolar interpretación y aplicación del derecho transitorio contenido en el Real Decreto-ley tan citado, bipolaridad consistente en la aplicación de la normativa vigente en el momento del despido en cuanto a su valoración y calificación, y en la aplicación de la ulterior y nueva normativa vigente en el momento en que esa valoración y calificación se llevó a cabo por la sentencia, dualidad interpretativa esa que en ningún caso se encuentra contemplada en el referido derecho transitorio.
Por ello, se impone la desestimación del recurso todo deducido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
TERCERO. - La suplicación formulada en nombre e interés de la trabajadora en la instancia demandante solicita en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación al final del ordinal fáctico primero de lo siguiente: 'A pesar de haber firmado la trabajadora la baja voluntaria en fecha 26 de enero de 2009, continuó trabajando en dicho servicio durante al menos tres meses más'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria la aceptación de esa pretensión de adición fáctica. Sencillamente, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda forma ya parte de la misma: según lo consignado en el hecho que se quiere complementar, así como en el ordinal fáctico cuarto, la trabajadora ahora recurrente suscribió nuevo contrato de trabajo sin solución de continuidad respecto de aquel que concluyera el 26 de enero de 2009, habiendo prestado servicios desde la fecha de la nueva contratación y hasta abril de 2009 'como técnico del servicio de restauración de la vegetación y posteriormente como técnico del servicio de gestión forestal'. En consecuencia, pertenece ya a la verdad procesal del litigio que la Sra. Sonia , pese a haber firmado una baja voluntaria el 26 de enero de 2009, no dejó en ningún momento de prestar servicios para la Consejería de Fomento.
CUARTO. -En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la trabajadora recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en el artículo 56.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En síntesis, se estima en el recurso que ahora se examina que la indemnización debida a la Sra. Sonia por su improcedente despido hubo de cuantificarse a partir del cómputo de la totalidad de los servicios prestados por la trabajadora para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y no computando sólo los servicios acopiados a partir del contrato que se firmara el 27 de enero de 2009, cual se hizo en la sentencia de instancia.
La Sala tiene que aceptar ese parecer y, con ello, el recurso que se está examinando ahora. En primer lugar, habida cuenta la inexistencia de solución alguna de continuidad entre los contratos temporales que se otorgaran el 6 de abril de 2005 y el 27 de enero de 2009, porque es entonces plenamente aplicable al presente caso la conocida doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral, doctrina que precipita la conclusión de que para el cálculo de la indemnización por improcedente despido ha de computarse la totalidad del tiempo de vigencia de los distintos contratos. En segundo lugar, porque no es obstáculo para la aplicación de esa doctrina la circunstancia de que bajo la vigencia de uno y otro contrato se laborara para servicios distintos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y se trabajara en obras o servicios diferentes, puesto que la Sra. Sonia desempeñó en todo caso el contenido funcional de la categoría de titulado superior -ingeniero de montes-, cualificación profesional esa cuyo aprovechamiento fue lo determinante de las dos contrataciones temporales habidas. En tercer término, porque la indemnización compensatoria del despido improcedente de trabajo que se contempla en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores se edifica sobre el concepto 'años de servicio', concepto indudablemente más próximo a la idea de tiempo de prestación de servicios que la idea de tiempo de duración de un determinado contrato de trabajo. En cuarto lugar, en estrecha relación con lo anterior, porque la antigüedad en el trabajo para un mismo empresario que se compensa indemnizatoriamente con ocasión de la génesis de un improcedente despido equivale a la duración de la prestación laboral, con absoluta independencia de que esa prestación haya tenido lugar a través de una sucesión de contratos temporales y con independencia también de las modificaciones funcionales habidas durante la vigencia de la relación laboral. En fin, porque la baja voluntaria que solicitara la Sra. Sonia el 26 de enero de 2009 lo fue para suscribir un nuevo contrato con la Consejería de Fomento, lo cual tuvo lugar en la fecha inmediata siguiente, no cabiendo por ello atribuir a aquella baja el efecto de impedir el cómputo de los servicios prestados durante el precedente contrato temporal, al venir ello impedido por el principio de irrenunciabilidad de derechos que se consagra en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y sin que quepa olvidar, en relación con ello, que la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo no se desvanece por la circunstancia del finiquito de los sucesivos contratos temporales que conforman la cadena contractual.
En consecuencia, estimando con ello el recurso que ha sido examinado, procede calcular la indemnización debida a la Sra. Sonia a partir del cómputo de una antigüedad de la trabajadora en la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 6 de abril de 2005, lo cual precipita una suma indemnizatoria de 28.977,75 euros. Y como consecuencia del incremento de la cuantía de la indemnización que tiene que decretar esta Sala, tiene esta sentencia que conceder al mencionado empleador público la posibilidad de que modifique el sentido de la opción en su día ejercitada, al venir ello así contemplado en el artículo 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Sonia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 20 de abril de 2012 (autos 227/12), -aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2012-, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Sonia contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos el fallo de instancia y en el solo tramo del mismo en el que se cuantificó la indemnización que correspondería lucrar a la Sra. Sonia en 12.363,75 euros, cuantificación que ha de cifrarse en28.977,75 euros. Asimismo, concedemos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la posibilidad de que modifique el sentido de la opción en su día ejercitada, lo cual habrá de tener lugar dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de notificación de esta sentencia y mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala. Y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, a quien condenamos a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de ese recurso.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1760/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
