Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100071

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:102

Núm. Roj: STSJ CL 102/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00062/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000030
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001761 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ
PROCURADOR: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, DALUZ MONTAJES ELECTRICO S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA JESUS CELEIRO BUSTO
PROCURADOR: , SONIA RIVAS FARPON ,
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1761/2017, interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada, de fecha 29 de Junio de 2017 , (Autos núm. 12/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Pedro contra la mercantil DALUZ MONTAJES ELECTRICOS S L y el
FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-01-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Pedro , D.N.I NUM000 , prestó servicios laborales para la empresa Daluz Montajes Eléctricos S.L, dedicada a la actividad de industria del metal , con categoría profesional de oficial de 1ª, en su centro de trabajo de Ponferrada, mediante salario mensual de 1.492,79 euros , con una antigüedad de 20 de julio de 2010.



SEGUNDO.- El día 2 de marzo de 2015 al empresa comunicó al trabajador carta de despido con el siguiente contenido: 'Mediante la presente le comunico con quince días de antelación que, en base al art. 53.1 del E.T ., esta empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo que usted tenía suscrito con la misma, por causas objetivas al amparo del artículo 52.c en relación al art. 51.1 del mencionado Estatuto, habiéndose tomado esta medida ante la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviese la empresa; por lo que a todos los efectos el próximo día 17 de marzo de 2015 será el último día de trabajo, quedando a partir de entonces extinguida toda relación laboral con esta empresa ....De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b del mencionado Estatuto, en este acto se pone a su disposición en la oficina de esta empresa la indemnización correspondiente a los despidos por causas objetivas de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con el límite de doce mensualidades, que le corresponde en atención a su salario y años de servicio, cuya cuantía asciende a 4.645,97 euros (salvo error u omisión involuntaria). Se hace constar expresamente, que el percibo de las cantidades que en este acto se ponen a su disposición no implica, en ningún caso, conformidad con la extinción ni impide el ejercicio de cuantas acciones legales pudiera usted interponer. Así mismo, durante los próximos 15 días usted dispondrá de licencia de seis horas semanales sin pérdida de retribución con el fin de buscar nuevo empleo. Por último, se ponen a su disposición todos los documentos contables y fiscales que justifican la presente medida que tanto lamentamos adoptar. En prueba de conformidad con lo expuesto, y a su vez, sirviendo la firma del presente documento como eficaz carta de pago de la indemnización, para que surta los efectos necesarios firman ambas partes la presente por duplicado en el lugar y fecha indicados'.



TERCERO.- El día 17 de marzo de 2015 la empresa confeccionó la nómina del mes de marzo y el documento de liquidación y finiquito con el siguiente desglose: CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES Salario Base 508,49 Plus Asistencia 127,92 Beneficios 43,19 Complemento Especialidad 4,13 Plus Absentismo 10,17 Pagas extras distribuidas 86,38 COTIZ.CC 4,70 sobre 781,13 36,71 COTIZ.FP 0,10 sobre 781,13 0,78 COTIZ.DE 1,55 sobre 781,13 12,11 TRI.IRPF 10, 19 sobre 781,13 79,60 Indemnización Especial 4.645,97 TOTALES .............. 5.426,25 129,20 IMPORTE LÍQUIDO A PERCIBIR : 5.297,05 En referido documento constaba expresamente que 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.

Nómina del mes de marzo y finiquito aparecen firmados por el trabajador el día 17 de marzo de 2015.



CUARTO.- D. Pedro presentó papeleta de conciliación el día 8 de marzo de 2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación previa el día 31 de marzo de 2016, que finalizó con el resultado de sin avenencia.

El día 23 de mayo de 2016 presentó de nada en vía judicial. Fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (autos nº 242/2016).

Las partes fueron citadas al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, que se celebró el día 15 de diciembre de 2016. En ese acto el demandante desistió de la demanda, con reserva de acciones judiciales. Se dictó decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 teniendo al actor por desistido de su demanda.



QUINTO.- El día 5 de enero de 2017 presentó nueva papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación previa el día 5 de enero de 2017, que concluyó con el resultado de sin avenencia.

El día 10 de enero de 2017 presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada Daluz Montajes Electrico SL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado del actor interesa del Tribunal la adición de siete nuevos hechos probados, con los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo.

I.- El hecho probado sexto tendría la siguiente redacción: '

SEXTO.- El finiquito de 17 de marzo de 2015 se llevó a cabo en impreso normalizado, sin ningún tipo de alteración, en el que consta que el actor recibe en este acto la cantidad de 5.297,05 euros líquidos y sin que figure en el mismo ni la firma ni el sello de la empresa.' .

El folio que cita el recurrente es el 122 en el que se formaliza el denominado 'Documento de liquidación y finiquito' , que es mencionado -parcialmente transcrito- en el hecho probado tercero. Entendemos que esta adición es innecesaria no solo por esa expresa mención en el ordinal tercero y la posibilidad que se abre para la Sala de valorar el documento en su integridad, sino también porque el recurrente no discute lo fundamental, que es la constancia de su firma en el finiquito.

II.- Para el hecho probado séptimo el recurrente propone el siguiente texto: 'SÉPTIMO.- Desde el ingreso del actor en la empresa, por ésta siempre se le han venido abonando los salarios mediante transferencia a su cuenta bancaria.' .

Para el recurrente este hecho resulta de los documentos que obran a los folios 43 a 114 de los autos y que consisten en nóminas y extractos bancarios en los que figura el importe de las mismas en la cuenta de aquél.

En los indicados documentos consta lo que expresa el recurrente y puede tenerse por cierto sin perjuicio de que pueda resultar irrelevante a la hora de resolver el recurso, puesto que el abono bancario de las nóminas anteriores no impide que el finiquito se le haya pagado en efectivo.

III.- El hecho probado octavo quedaría redactado así: 'OCTAVO.- Por denuncia efectuada por la empresa demandada al recurrente ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en base a que aquél había recibido en dinero efectivo por importe de 5.297,02 euros, como consecuencia de la extinción de la relación laboral, se inició expediente sancionador, al amparo de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre limitaciones a los pagos en efectivo, que concluyó por acuerdo de dicha Agencia, de 30 de marzo de 2017, que declaró que no se había cometido infracción alguna al no haberse producido pago en efectivo por parte de la empresa al trabajador.' .

Tanto la denuncia de la empresa demandada ante la AEAT como el expediente sancionador tramitado por ésta y la Resolución final aparecen reflejados en los folios que cita el recurrente, por lo que es posible tenerlos por existentes y ciertos; con la salvedad de que en la Resolución no se dice textualmente que no se había producido pago en efectivo por parte de la empresa al trabajador, sino que no existen indicios suficientes para considerar que se ha producido un pago en efectivo, lo cual introduce un matiz distinto. Pero, en cualquier caso, no es a la AEAT a quien corresponde decidir sobre la realidad del pago del finiquito y los efectos liberatorios del mismo, sino a los órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Social para lo que gozan de plena soberanía a la hora de valorar las pruebas practicadas, entre las que se encuentran las aquí mencionadas por el recurrente.

IV.- En cuarto lugar, el recurrente solicita de la Sala la incorporación de un nuevo hecho probado noveno , en los siguientes términos literales: 'NOVENO.- El actor se dirigió el 10 de agosto y 16 de noviembre de 2015 al administrador de la empresa, Serafin y el 25 de agosto de igual año a Cristobal , socio de la misma, para interesarse por el pago de lo que se le adeudaba, haciéndolo a través de los WhatsApp que aparecen al folio 39 de autos y cuyo contenido se da por reproducido.' .

La existencia de los mensajes por WhatsApp, además de no controvertida, ha sido valorada expresamente por el Magistrado en el inciso final del penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, por lo que pueden ser tenidos en cuenta, en su caso, por la Sala, prescindiendo de la valoración que de su contenido hace el recurrente.

V.- A continuación, el recurrente pretende la inclusión en el relato de hechos probados de otro nuevo, el décimo , que tendría la redacción siguiente: 'DÉCIMO.- Aporta como prueba la demandada dos apuntes contables, en los que aparecen anotadas, con fecha 2 de marzo de 2015, la cantidad de 4.645,97 euros, por pago de despido del actor y, con fecha 17 de marzo de igual año, la de 651,08 euros, por pago de su nómina.' .

Tal como lo plantea el recurrente podemos tener por cierta la aportación de dos apuntes contables, lo cual aparte de semejar más un antecedente de hecho que un hecho probado, es una mención innecesaria puesto que el Magistrado se ocupa de razonar sobre tales apuntes en el fundamento de derecho cuarto, lo que evidencia que los documentos (folios 125 y 126 de los autos) han sido valorados por el juzgador, siendo innecesario mencionarlos nuevamente en los hechos probados.

VI.- Para el nuevo hecho probado undécimo , el recurrente propone el siguiente texto: 'UNDÉCIMO.- La empresa, el día 22 de abril de 2015, transfirió a la cuenta bancaria del actor las cantidades de 5.763,04 euros y 2.376,34 euros, que corresponden a los salarios de agosto 2014 a febrero de 2015, ambos inclusive.' .

En el folio 38 (extracto bancario), único que cita el recurrente figuran, en efecto, las cantidades referidas como ingresadas por la empresa recurrida, pero lo que no se constata en el mismo son los conceptos a los que corresponden, puesto que no son válidas a estos efectos las anotaciones manuales que aparecen en el extracto, si bien es lógico que las meritadas cantidades respondan a salarios adeudados dado que no hay noticia de que exista otro tipo de relación entre las partes distinta a la puramente laboral.

VII.- La última revisión fáctica propuesta por el recurrente consiste en incorporar al relato fáctico el siguiente hecho probado duodécimo : 'DUODÉCIMO.- El actor solicitó de la empresa demandada, a través de papeleta conciliatoria presentada ante la UMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León, la entrega de las nóminas correspondientes a los meses de julio 2014 a marzo de 2015, ambos meses inclusive, lo que la recurrida efectuó en el acto de la conciliación administrativa ante el SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León, que tuvo lugar el 5 de enero de 2017.' .

Esta adición la fundamenta el recurrente en la demanda conciliatoria y en la certificación del acta de conciliación administrativa (folios 18 a 20 de los autos), a las que se refiere la sentencia impugnada en el hecho probado quinto, el cual resulta complementado con el que ahora se propone, por lo que es adecuado admitir su incorporación al relato fáctico.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.5 , 4.2.f ) y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.262 , 1.265 , 1.282 y 1.809 del Código Civil , así como de la jurisprudencia a que hará alusión.

El recurrente centra la cuestión controvertida en determinar si la empresa le ha abonado la cantidad que figura en el finiquito (5.297,05 € líquidos), toda vez que, de no ser así, éste carecería de eficacia liberatoria.

Explica el recurrente que en la sentencia impugnada el Magistrado deduce que el documento firmado él el día 17 de marzo de 2015 tiene pleno valor liberatorio, basándose en que no consta probado que su consentimiento estuviese viciado en el momento de la firma, máxime teniendo en cuenta que fue autónomo y tuvo empresas y, por lo tanto, no es una persona inexperta en materia contractual que decida firmar a ciegas un finiquito, sin conocer y asumir sus consecuencias. De otra parte, continúa escribiendo, para otorgar eficacia liberatoria al finiquito se apoya en el informe emitido el 5 de agosto de 2016 por don Benito , al propio tiempo que no atribuye eficacia probatoria alguna, respecto del impago de lo reclamado, ni al listado de movimientos bancarios, ni a la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni a los WhatsApp enviados al administrador de la empresa (' Serafin ') y al socio de ésta (' Cristobal '), que constan en su ramo de prueba.

Por su parte, la Abogada de la empresa recurrida se defiende diciendo que del estudio y valoración de las pruebas practicadas en los autos se deduce que el trabajador recurrente percibió el importe de la indemnización correspondiente al despido objetivo (4.645,97 €) y en prueba de ello firmó libre y conscientemente la carta de despido de fecha 2 de marzo de 2015. Igualmente, afirma que el actor percibió el importe de la nómina del 17 de marzo de 2015 (651,08 € netos), firmando también libre y conscientemente tanto la nómina como el documento de liquidación y finiquito en prueba de conformidad con los conceptos desglosados y con el recibo de las cantidades reflejadas en ambos documentos de la misma fecha, sirviendo como eficaces cartas de pago. Añade que en todo momento el trabajador fue consciente de los tres documentos que firmó libremente (carta de despido, nómina de marzo y documento de liquidación y finiquito), sin que su consentimiento hubiese estado viciado y sin en ninguna de ellos hiciese constar expresiones como 'no conforme' , 'no recibido' u otras similares que dejasen constancia de que no recibió ninguna o parte de las cantidades a que se refieren dichos documentos.

Enseña el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 11 de mayo de 2017, Rec.

1495/15 ) que bajo el término 'finiquito' suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem , que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud. 4977/98 ; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 ; 11/11/10 -rcud 1163/10 ; y 22/03/11 -rcud 91). En esa misma sentencia, la Sala Cuarta cita otras anteriores, en las que respecto a la eficacia de los documentos de finiquito manifiesta: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

La Sala Cuarta también nos dice que además del acuerdo sobre la extinción de la relación laboral, un segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como ' en prueba de recibirlo firma...' , 'recibí' o 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar' . Estas fórmulas diversas utilizadas en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados En este caso el recurrente reconoce haber firmado la carta de despido, la nómina del mes de marzo y el finiquito, si bien aclara que lo hizo en base a la confianza que existía con el administrador y el socio de la empresa. Y salvo por esa confianza o porque no estuviese en pleno uso de razón, no ve motivo alguno que le llevase a firmar el finiquito, cuando tenía pendientes de pago nada menos que 7 nóminas, las de agosto de 2014 a febrero de 2015 que, precisamente, le fueron abonadas el 24 de abril de 2015 mediante transferencia bancaria. Cierto es y así queda reflejado en el nuevo hecho probado undécimo que la empresa, el día 22 de abril de 2015, transfirió a la cuenta bancaria del actor las cantidades de 5.763,04 euros y 2.376,34 euros, y si bien en el documento citado no consta la causa de tal abono, parece creíble que se corresponda con salarios adeudados porque, ya quedó dicho antes, no hay datos de que entre las partes existiese otra relación distinta a la laboral. Siendo esto así, no parece que el denominado 'Documento de liquidación y finiquito' debiera de surtir todos los efectos que son propios de este tipo de documentos, puesto que el actor no podía dar por saldada y liquidada la cuenta que tenía con la empresa y comprometerse 'a nada más pedir ni reclamar' cuando quedaba pendiente de abono una cantidad de dinero importante, que fue ingresada en su cuenta bancaria unos días más tarde; de modo que su efecto ha de quedar limitado a los conceptos que en el documento de finiquito figuran, lo cual no tiene ahora importancia desde el momento en que las otras cantidades ya le fueron abonadas al recurrente, sin que conste que éste haya reclamado diferencia alguna derivada de las mismas.

El recurrente utiliza otros datos para argumentar en contra de la eficacia del finiquito declarada en la sentencia recurrida.

I) Así, cita la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que quedó referida en el nuevo hecho probado octavo. Recordemos que en ese nuevo hecho se dice: 'Por denuncia efectuada por la empresa demandada al recurrente ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en base a que aquél había recibido en dinero efectivo por importe de 5.297,02 euros, como consecuencia de la extinción de la relación laboral, se inició expediente sancionador, al amparo de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre limitaciones a los pagos en efectivo, que concluyó por acuerdo de dicha Agencia, de 30 de marzo de 2017, que declaró que no se había cometido infracción alguna al no haberse producido pago en efectivo por parte de la empresa al trabajador.' .

Al resolver sobre la admisión de ese nuevo ordinal escribimos que en la Resolución no se dice textualmente que no se había producido pago en efectivo por parte de la empresa al trabajador, sino que no existen indicios suficientes para considerar que se ha producido un pago en efectivo, lo cual introduce un matiz distinto. Este matiz nos reafirma en la convicción de que no solo la Resolución de la AEAT no vincula a este Tribunal, ya que de la misma no puede concluirse lisa y llanamente que no se haya producido el pago en efectivo, sino que los datos obrantes en el expediente tampoco permiten afirmarlo con rotundidad.

II) El recurrente también argumenta sobre los mensajes de WhatsApp remitidos al Administrador de la empresa demandada (' Serafin ') y a un socio de la misma (' Cristobal '). De esos documentos, analizados por el Magistrado en el inciso final del penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, no se deduce que uno y otro destinatario reconozcan expresamente la existencia de una deuda con el actor, es más, el Administrador de la empresa ni siquiera contestó a los mensajes que aquél le dirigió, conque no es documento suficiente para justificar la reclamación de cantidad deducida en el recurso.

III) También se ocupa el recurrente del informe aportado por la empresa. Sobre este documento alega el recurrente que lo que se hace en el mismo es trasladar unas notas contables en los términos relatados en la sentencia, pero no constituye documento acreditativo de la realidad del pago en metálico del finiquito, salvo que el autor del informe estuviese presente en el momento de la firma del documento y entrega del dinero, lo que no se ha probado. Lo que subyace en esta argumentación del recurrente -también en la apreciación de que se trata de documentos confeccionados 'ad hoc' - es su discrepancia con la valoración que del indicado informe de fecha 5 de diciembre de 2016, emitido por el economista y gestor administrativo don Benito , hace el Magistrado de Ponferrada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Para la Sala esa valoración del Magistrado es correcta desde el punto de vista técnico-jurídico por lo que hemos de respetarla, más aún cuando no ha sido desmentida por otros datos en contrario que podamos extraer del relato de hechos probados. Es más, en el nuevo hecho probado décimo quedan constatados a instancia del recurrente los apuntes contables que se mencionan en el informe del Sr. Benito , con lo que no hay motivo para dudar de su realidad.

IV) Por último, el recurrente alega que no responde a las reglas de la lógica que si hubiese cobrado efectivamente la cantidad que figura en el finiquito suscrito con motivo de la extinción de su relación laboral, haya promovido dos demandas judiciales contra la empresa en reclamación de lo adeudado, con las molestias y gastos que ello ocasiona, o se haya dirigido a la misma a través de WhatsApp, en los términos relatados, y todo ello con un intervalo de más de cuatro meses desde la fecha en que se dice abonado el importe del finiquito.

Esta es una alegación de parte que puede tener su cierta lógica, como también la tiene la alegación de la empresa que se asombra de que el trabajador, después de un año de haber quedado saldada y finiquitada la relación contractual existente entre ambas partes, con la consiguiente firma de los tres documentos que acreditan dichos extremos, presente demanda reclamando cantidades que ya le fueron abonadas en su momento, y cuando llega el día de celebración del juicio, el 15-12-2016 ante el Juzgado de lo Social no 1 de Ponferrada en el P.O. 242/2016 , sin dar ningún tipo de explicación desiste de la Acción con reserva de acciones judiciales en el Acto de Conciliación previo; y sorprendentemente a los cuatro días presenta nueva demanda de conciliación por idénticos hechos y posterior demanda judicial que dio lugar a los presentes Autos, tal y como se recoge en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia.

Estas alegaciones de las partes, por muy razonables que a ellas les parezcan, son notoriamente insuficientes por sí mismas para llevar a la Sala a estimar o desestimar el recurso de suplicación, puesto que la solución a la controversia ha de venir de los hechos que se declaran probados y de los argumentos jurídicos que resulten a ellos aplicables, no de las suposiciones o hipótesis de las partes litigantes.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Pedro contra la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada en los autos número 12/17, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa DALUZ MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , confirmandoíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1761-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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