Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1762/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101992

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02063/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2015 0000014

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001762 /2015-S

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000009 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Marí Luz

ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ALEJANDRO COBOS SANCHEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a tres de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1762/15, interpuesto por Marí Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 8/5/2015 , (Autos núm.9/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Marí Luz , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.-La actora Da. Marí Luz , mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales desde el 18 de febrero de 2008 para la empresa demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria 5.A. (en adelante Banco CEISS), siendo su ultima categoría la de Plantilla Volante Zona Rural de Falencia, en Grupo 1, y nivel XI.

2º.-La Sra. Marí Luz ha ocupado los siguientes destinos y puestos durante su vinculación laboral con Banco CEISS:

-Del 18/2/2008 al 3/3/2008: en Bromista, como administrativo de sucursal.

-Del 4/3/2008 al 21/9/2008: en Frómista como administrativo de sucursal con cartera

-Del 22/9/2008 al 24/12/2008: en Barruelo de Santullán como administrativo de sucursal con cartera.

Del 25/12/2008 al 25/12/2008: en Noain - Ciudad Real como administrativo de sucursal.

Del 26/12/2008 al 26/12/2008: en Barruelo de Santullán como administrativo de sucursal.

Del 27/12/2008 al 31/12/2008: en Barruelo de Santullán como administrativo de sucursal con cartera.

Del 1/1/2009 al 6/1/2009: en Barruelo de Santullán como comercial.

Del 7/1/2 OC9 al 25/4/2010: en Ncain - Ciudad Real como comercial.

Del 26/4/2010 al 13/9/2010: en Pamplona-Merindades como comercial.

Del 14/9/201C al 15/9/2010: en Astudillo como administrativo de Unidad de Negocio.

Del 16/9/2010 al 2/2/2014: en Astudillo como comercial.

Del 3/2/2014 al 27/11/2014: en Zona Rural Falencia como plantilla volante.

3º.-Da. Marí Luz tenía el titulo de Administración y Finanzas, Técnica Superior, desde el año 2006 y siempre ha estado incluida en el Grupo Gl:

Nivel XII del 18/02/2008 al 30/04/2011

Nivel XI del 01/05/2011 al 27/11/2014

4º.-La retribución bruta percibida por la Sra. Marí Luz en el periodo que se indicaré ha sido la siguiente:

4.1.- Abril 2012:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

--------------

1.989,00 €

4.2.- Maye 2012:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.989,00 €

4.3.- Junio 2012:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

Dietas sujetas a IRPF 28,00 €

Dietas no sujetas a IRPF 38,00 €

--------------

2.055,00 €

4.4.- Extra verano 2012: 1.261,04 €

4.5.- Julio 2012:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Garantía 80,73 €

- Complemento Personal Revisable 174,34 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- p.d. Extra Productividad 210,17 €

-------------

1.989,00 €

4.6.- Agosto 2012:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

--------------

1.989,00 €

4.7.- Septiembre 2012:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Garantía 80,73 €

- Complemento Personal Revisable 174,34 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.989,00 €

4.8.- Octubre 2012:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174.34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

Dietas sujetas a IRPF 16,80 €

Dietas no sujetas a IRPF 22,80 €

----------------

2.028,60 €

4.9.- Noviembre 2012:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Garantía 80,73 €

- Complemento Personal Revisable 174,34 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

--------------

1.989,00 €

4.10.- P. extra Navidad 2012: 1.261,04 €

4.11.- Diciembre 2012:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Garantía 80,73 €

- Complemento Personal Revisable 174,34 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

-------------

1.989,00 €

4.12.- Enero 2013:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

Dietas sujetas a IRPF 12,00 €

Dietas no sujetas a IRPF 15,20 €

-------------

2.016,20 €

4.13.- Febrero 2013:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Garantía 80,73 €

- Complemento Personal Revisable 174,34 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

- Plus convenio Art. 43 615,25 €

---------------

2.604,25 €

4.14.- Marzo 2013:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.989,00 €

4.15.- Abril 2013:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

--------------

1.989,00 €

4.16.- Mayo 2013:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable

P.p. Extra Beneficios 174,34 €

P.p. Extra Productividad 262,72 €

Deducción por huelga -12,96 €

---------------

1.976,04 €

4.17.- Junio 2013:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Garantía 80,73 €

Complemento Personal Revisable 174,34 €

P.p. Extra Beneficios 262,72 €

P.p. Extra Productividad 210,17 €

--------------

1.989,00 €

4.18.- Paga extra verano 2013 1.261,04 €

-deducción por huelga -0,96 €

---------------

1.260,08 €

4.19.- Julio 2013:

Sueldo 1.261,04 €

Complemento Personal Revisable 52,53 €

Premio antigüedad 970,40 €

P.p Extra Beneficios 262,72 €

P.p Extra Productividad 210,17 €

---------------

2.756,86 €

4.20.- Agosto 2013:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Revisable 52,53 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.786,46 €

4.21.- Septiembre 2013:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Revisable 52,53 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.786,46 €

4.22.- Octubre 2013:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Revisable 52,53 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.786,46 €

4.23.- Noviembre 2013:

- Sueldo 1.261,04 €

- Complemento Personal Revisable 52,53 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

--------------

1.786,46 €

4.24.- Diciembre 2013:

- Sueldo 1.262,04 €

- Complemento Personal Revisable 52,53 €

- P.p. Extra Beneficios 262,72 €

- P.p. Extra Productividad 210,17 €

---------------

1.786,46 €

4.25.- Paga extra navidad 2013: 1.261,04 €

4.26.- Enero 2014:

- Sueldo 1.267,35 €

- Complemento Personal Revisable 52,79 €

- P.p. Extra Beneficios 264,03 €

- P.p. Extra Productividad 211,23 €

---------------

1.795,40 €

4.27.- Febrero 2014:

- Sueldo 1.267,35 €

- Complemento Personal Revisable 315,60 €

- P.p. Extra Beneficios 264,03 €

- P.p. Extra Productividad 211,23 €

-------------

2.058,21 €

4.28.- Marzo 2014:

Sueldo 1.267,35 €

Complemento Personal Revisable 315,60 €

P.p. Extra Beneficios 264,03 €

P.p. Extra Productividad 211,23 €

--------------

2.058,21 €

4.29.- Abril 2014:

Sueldo 1.267,35 €

Complemento Personal Revisable 315,60 €

P.p. Extra Beneficios 264,03 €

P.p. Extra Productividad 211,23 €

Dietas sujetas a IRPF 124,21 €

Dietas no sujetas a IRPF 163,47 €

Dietas sujetas a IRPF (formación) 4,80 €

Dietas no sujetas a IRPF (formación) 5,70 €

----------------

2.356,39 €

4.30.- Mayo 2014:

Sueldo 1.267,35 €

Complemento Personal Revisable 315,60 €

P.p. Extra Beneficios 264,03 €

P.p. Extra Productividad 211,23 €

Dietas sujetas a IRPF 19,84 €

Dietas no sujetas a IRPF 23,56 €

--------------

2.101,61 €

4.31.- Junio 2014:

Sueldo 1.267,35 €

Complemento Personal Revisable 315,60 €

P.p. Extra Beneficios 264,03 €

P.p. Extra Productividad 211,23 €

Dietas sujetas a IRPF 40,00 €

Dietas no sujetas a IRPF 47,50 €

--------------

2.145,71 €

4.32.- P. extra verano 2014: 1.267,35 €

4.33.- Julio 2014:

Sueldo 1.267,35 €

Complemento Personal Revisable 315,60 €

P.p. Extra Beneficios 264,03 €

P.p. Extra Productividad 211,23 €

Dietas sujetas a IRPF 88,96 €

Dietas no sujetas a IRPF 105,64 €

---------------

2.252,81 €

4.34.- Agosto 2014:

Sueldo 1.267,35 €

Complemento Personal Revisable 315,60 €

P.p. Extra Beneficios 264,03 €

P.p. Extra Productividad 211,23 €

Dietas sujetas a IRPF 39,04 €

Dietas no sujetas a IRPF 46,36 €

----------------

2.143,61 €

4.35.- Septiembre 2014:

- Sueldo 1.267,35 €

- Complemento Personal Revisable 315,60 €

- P.p. Extra Beneficios 264,03 €

- P.p. Extra Productividad 211,23 €

- Dietas sujetas a IRPF 136,31 €

- Dietas no sujetas a IRPF 209,78 €

---------------

2.404,30 €

4.36 .-Octubre 2014:

- Sueldo 1.267,35 €

- Complemento Personal Revisable 315,60 €

- P.p. Extra Beneficios 264,03 €

- P.p. Extra Productividad 211,23 €

---------------

2.058,21 €

4.37.- Noviembre 2014 (del 1 al 27):

- Sueldo 1.140,62 €

- Complemento Personal Revisable 284,04 €

- Compensac vacaciones no disfrut 298,44 €

- P.p. Extra Beneficios 237,63 €

- P.p. Extra Productividad 190,10 €

- Extra navidad 1.035,00 €

- Indemnización preaviso 1.119,15 €

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4.304,98 €

5º.-Con fecha 20 de diciembre de 2012, la Comisión Europea, el Fondo de Reestructuración Ordenada Sanearía (FROB) y el Banco de España aprobaron el Plan de recapitalización y reestructuración del Banco CEISS, que entre otras medidas preveía el apoyo financiero del FROB en forma de aportación de capital.

La recepción de las ayudas se encontraba supeditada al cumplimiento de ciertos compromisos por Banco CEISS, entre otros, en cuanto a la reestructuración del negocio, que en relación a este pleito, suponía reducir su estructura actual de 800/900 a 500/600 sucursales y ubicaciones de servicio antes de finales de 2014 y desde 4000/5000 empleados a 3000/4000 antes de finales de 2014, todo ello en los términos obrantes a la memoria explicativa (folios 122 y siguientes).

6º.-Banco CEISS en abril de 2013 convocó a los representantes

de los trabajadores y más concretamente a Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro y Afines (CSICA) y a Unión De Empleados de Ahorro (UEA) a una reunión para el día 9 de abril de 2013 para la notificación del inicio formal del Expediente de Despido Colectivo por causas económicas, que fue tramitado con el número 216/13.

El período de consultas finalizó el 8 de mayo de 2013 con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en cuya virtud el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se fijó en 1.230 y el período para ejecutar las medidas se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 .

Del citado acuerdo, destacan a los fines de este procedimiento los siguientes extremos, sin perjuicio de dar por reproducido íntegramente el mismo, que consta a los folios 53 y stes:

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 2G de marzo de 2013 las partes iniciaron, al amparo de la Disposición adicional segunda del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , un proceso previo y limitado en el tiempo de negociación informal para abordar los procesos de reestructuración de plantilla y ahorro de costes y buscar fórmulas que permitieran minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo. Para ello se celebraron reuniones los días 20, 22 y 26 de marzo y 4 de abril de 2013.

Segundo. - Con fecha 9 de abril de 2013 se inició el periodo de consultas entre la empresa y todas las Secciones Sindicales existentes en la empresa que ostentan la interlocución social con la entidad y la totalidad de la representación en los comités de empresa y delegados de personal y acordaron su intervención como interlocutores a los efectos de los artículos 40 , 41 , 47 , 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , mediante la entrega a la representación de los trabajadores de la documentación legalmente exigida y la constitución formal de la comisión negociadora, tal como consta en el acta de inicio del periodo de consultas. Se han celebrado dentro del periodo de consultas reuniones los días 9, 16, 22 y 26 de abril y 3, 6 y S de mayo de 2013.

Tras el desarrollo de este proceso de negociación, el número de afectados por el presente procedimiento de despido colectivo inicialmente propuesto por la empresa en 1.502 se reduje a 1.230.

Tercero.- Que ha quedado acreditada la situación económica negativa de Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco CEISS), en los términos de la Memoria e Informe Técnico, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales y coyuntura les de reestructuración, con el fin de superar esa situación económica negativa y garantizar la viabilidad futura de la entidad.

Cuarto.- Las partes han negociado conforme a las reglas de la buena fe, tanto en el período formal, como en el informal, con intercambio efectivo de propuestas y discusión sobre las causas motivadoras del proceso de reestructuración, hasta alcanzar el presente Acuerdo.

Quinto. - Que con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente Acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes:

a) Indemnizaciones más favorables para las personas de mayor edad.

b) Mecanismos de voluntariedad como criterio de selección del personal afectado.

c) Medidas de movilidad geográfica.

d) Medidas de reparto del empleo mediante la suspensión de contratos y consiguiente disminución del número de despidos, al amparo de lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

e) Medidas de protección de las personas afectadas por las medidas adoptadas en el acuerdo en materia de ayudas financieras.

f) Plan de recolocación externo al amparo de la legislación vigente.

Sexto.- Adicionalmente, se han acordado medidas de modificación de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo con el fin de mejorar la competitividad y la viabilidad de la empresa. A tal efecto, las partes entienden que el presente periodo de consultas tiene plena validez y eficacia para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo.- Suscriben el presente Acuerdo las Secciones Sindicales de UGT, con una representación del 43,86% y CSICA con una representación del 27,19. Las representaciones indicadas suman el 71,05% de la representación en los órganos de representación unitaria. El presente acuerdo se considerará ratificado por los órganos de administración de la entidad y por los órganos de dirección de las Secciones Sindicales firmantes si no comunican su no ratificación al resta de los firmantes en el plazo de 24 horas.

Las secciones sindicales de CCOO y UEA no suscriben inicialmente el acuerdo y reservan su voto definitivo a lo que decidan sus órganos de dirección, lo que comunicarán a la empresa antes de las 20 horas del lunes día 13 de mayo.

En virtud de ello,

ACUERDAN

I. El número máximo de trabajadores afectados por el despido colectivo será de 1.230 empleados. El plazo de ejecución de las medidas en el presente acuerdo, salvo cuando se establezca expresamente otra cosa, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014.

II. BAJAS INDEMNIZADAS

Primero.- Podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la Entidad, en los plazos, términos y condiciones establecidos en el presente acuerdo. Quedan excluidos de dicha medida los trabajadores en situación de excedencia forzosa o voluntaria y los que se encuentren en situación de jubilación parcial.

Segundo.- Las peticiones de adscripción a la baja indemnizada podrán formularse por los empleados en los siguientes plazos y situaciones:

a) Todos los empleados durante los quince días naturales siguientes a la firma del acuerdo de finalización del periodo de consultas.

b)Los trabajadores afectados por el cierre de centros de trabajo o recepción del negocio de los centros de trabajo que se cierran o por la reestructuración de servicios centrales, en los quince días naturales siguientes a la notificación a la representación legal de los trabajadores. Tal comunicación se realizará también a la plantilla afectada a través de los medios habituales utilizados por la empresa. c) Los empleados afectados por la movilidad geográfica a más de 50 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, en los quince días naturales siguientes a la notificación del traslado.

En todos los supuestos anteriores la entidad comunicará al empleado la aceptación o no de la extinción en los treinta días naturales siguientes a la solicitud. La entidad podré rechazar la adhesión a la baja indemnizada por razones justificadas y hasta un 5% de las solicitudes recibidas. En todo caso, corresponderá a la entidad la determinación de la fecha de extinción del contrato.

Tercero.- La indemnización que tendrán derecho a percibir los empleados que se adscriban a la medida de baja indemnizada será la siguiente, en función de la edad y años de prestación de servicios:

A) Trabajadores de 60, 61, 62 y 63 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 1G años.

Percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el limite máximo de doce mensualidades.

B) Trabajadores de 57, 58 o 59 años de edad a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años.

Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 63 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40.000 euros ni ser inferior a 25.000 euros.

La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 63 años.

C) Trabajadores con 56 años a 31 de diciembre de 2013 y con un periodo de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos, 10 años.

Percibirán una indemnización a tanto alzado en cuantía igual al 60% de la retribución fija bruta multiplicado por el número de años entre la fecha de la extinción del contrato más dos años y la fecha de cumplimiento de 62 años de edad. La cantidad anual a computar durante ese periodo no podrá exceder en ningún caso de 40-000 euros ni ser inferior a 25.000 euros. La entidad se hará cargo del pago del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador alcance la edad de 62 años. En el supuesto de gue el empleado no cuente cor. el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación anticipada, el abono del convenio especial se ampliará como máximo hasta los 63 años.

D) Resto de trabajadores.

Percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el limite de 22 mensualidades.

Percibirán adicionalmente una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato,

Adicionalmente percibirán una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros.

La entidad se hará cargo del pago de convenio especial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores .

III. EXTINCIONES FORZOSAS

Primero - -Afectarán al número de empleados necesario para alcanzar el número de extinciones de contratos establecido en el apartado I.

Los criterios de selección de los trabajadores afectados cuyos contratos de trabajo van a ser extinguidos son:

- Empleados destinados en municipios donde se cierra la actividad y se amortiza el puesto de trabajo.

- Empleados afectados por cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio.

- Empleados mayores de 56 años por razón de la mayor protección que para ellos se establece en el presente acuerdo.

-Empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan.

- Empleados destinados en servicios centrales donde se producirá necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad. - Especialización o polivalencia y adaptación al cambio.

- Capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador.

Segundo. -La indemnización será de 25 días de salario por año de servicio con el tope de 16 mensualidades. No obstante, si en el plazo de 18 meses siguientes a la extinción del contrato el trabajador no ha tenido una oferta de puesto de trabajo indefinido, tendrá derecho a percibir una cantidad complementaria para alcanzar la indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el tope de 20 mensualidades más una ¡cantidad adicional de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción de contrato.

La entidad se hará cargo del pago de convenio especial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores .

IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS APARTADOS II y III.

Primera.- Se entenderá por retribución fija bruta la percibida por el trabajador en los doce meses anteriores al treinta y uno de marzo de 2013 por los conceptos que se señalan en el anexo I.

Segunda.- En ningún caso la indemnización por extinción de contrato derivada del presente acuerdo podrá ser inferior a veinte días de salario por año de servicio con el limite de doce mensualidades. Igualmente dicha indemnización no podrá ser superior en ningún caso a 200.000 euros.

V. SUSPENSIONES DECONTRATO

Se da por reproducido el contenido de los folios 962 y 963.

VI. MOVILIDAD GEOGRÁFICA

Primero.- La empresa podrá ofrecer a algunos trabajadores de los afectados por la medida de extinción forzosa de contrato como consecuencia del cierre del centro de trabajo y por aplicación de los criterios de selección establecidos para el despido, un puesto de trabajo que implique movilidad geográfica. En tal caso, si el trabajador acepta el traslado como alternativa a la extinción del contrato, tendrá derecho a percibir las compensaciones por traslado legalmente previstas. Adicionalmente, si el trabajador cambia efectivamente de residencia, se abonará una compensación de 700 euros mensuales durante doce meses.

Segundo.- No se considerará movilidad geográfica, ni dará derecho a compensación alguna, el cambio de lugar de trabajo dentro de una distancia que no exceda de 50 km. Desde el centro de trabajo de origen.

VI. MEDIDAS DE AHORRO DE COSTES

Seda por reproducido el contenido de los folios 963-964.

VIII. OTRAS DISPOSICIONES

Primero.- La entidad se compromete a no aplicar sin acuerdo previo medidas adicionales de carácter colectivo, de las con templadas en los articules 40, 41, 47, 51 y 82.3 del ET, a las previstas en el presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Segunde.- La comisión de seguimiento abordará la solución que deba darse a los partícipes del subplan ni del Plan de Pensiones que vean extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de lo dispuesto en este acuerdo, con el fin de garantizar sus futuros derechos de jubilación.

IX. PLAM DE RECOLOCACIÓN EXTERNA

Primero.- Las personas afectadas por cualquiera de las medidas extintivas de contrato previstas en el presente Acuerdo podrán incorporarse al Plan de Recolocación externa, aportado en la fecha de inicio del período de consultas, por un periodo de seis meses.

Segundo.- Dicho Plan cumple los requisitos exigidos en el artículo 51.1G del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre . COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.

Primero.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento para la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente acuerdo, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento y resultados del plan de recolocación.

Segundo.- La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de las Secciones Sindicales firmantes, en proporción a su representatividad, y de la Entidad.

Tercera. -- Se facilitará a dicha Comisión toda la información relativa al cumplimiento de los pactos regulados en el presente acuerdo.

XII. DEROGACIÓN ACUERDOS COLECTIVOS ANTERIORES.

Se deroga expresamente y se deja sin efecto alguno lo dispuesto en el apartado 4, en sus puntos tercero y siguientes y el apartado 11 del Capítulo II del Acuerdo Laboral de 12 de mayo de 2010, así como cualquier otra cláusula del citado pacto o de cualquier otro que haga referencia al Salario Mínimo Garantizado.

Y en prueba de conformidad, firman el presente Acta todas las partes arriba indicadas en el lugar y fechas reseñados al inicio, dando por CONCLUIDO CON ACUERDO EL PERIODO DE CONSULTAS iniciado el 9 de abril de 2013, lo que comunicarán oportunamente a la Dirección General de Empleo a los efectos legalmente procedentes.

7º.-Frente al citado Expediente de Regulación de Empleo, el 4 de junio de 2013 por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) se presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de despido colectivo, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL CSICA Y SECCIÓN SINDICAL DE UEA, por la que interesaba que se declarase:

- la nulidad del acuerdo de 8 de mayo de 2C13, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas, y por tanto, del despido colectivo y del resto de medidas adoptadas en el mismo, por falta de negociación efectiva, por no acomodarse a las reglas de la buena fe, con infracción de los artículos 51.1 y 20.2 del Estatuto de los trabajadores , y el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamente de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

- la nulidad del mismo acuerdo por haberse alcanzado el mismo en fraude de ley y abuso del derecho.

- la nulidad del mismo acuerdo por resultar discriminatorio vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de a Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores .

7.1.- Dicho procedimiento fue registrado al número 241/2013 y finalizó con acta de conciliación, celebrada el 17/9/2013, en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo:

'Dado que no se ha aplicado ni se tiene intención de aplicar el criterio de selección para las extinciones forzosas de tener una edad superior a 56 años, las partes acuerdan dejar sin efecto dicho criterio y su exclusión del acuerdo'.

8º.-El 27 de noviembre de 2014, la empresa Banco CEISS remitió vía burofax a Da. Marí Luz un escrito fechado el 27 de noviembre de 2014 del siguiente tenor:

'Muy Sr. Nuestro,

Por medio de la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de hoy día 27 de noviembre de 2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1, del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas. La extinción de su contrato es consecuencia del Expediente de Despido Colectivo por causas económicas promovido por esta Empresa en fecha 9 de abril de 2013, ante la Dirección General de Empleo, con el nº 216/2013 y concluido con Acuerdo con la representación legal de los trabajadores de fecha 8 de mayo de 2013 en el período de consultas. En él se reconoce la existencia de las causas alegadas, se determina el excedente existente y los criterios de selección de los trabajadores cuyos contratos van a ser extinguidos.

Sobre el particular, como ya se ha indicado, las causas que han dado lugar a la tramitación del expediente de despido colectivo y justifican la extinción de su contrato de trabajo son de naturaleza económica de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya aludido, se encuentran suficientemente expuestas y acreditadas en el Informe Técnico y en la Memoria Explicativa presentados en el expediente referido y se ponen a su disposición en este acto, siendo las siguientes:

- El resultado del ejercicio 2012 ha sido negativo (pérdidas) por importe de 2.511 millones de euros.

- El margen de interés, principal indicador de los ingresos de una entidad financiera, ha disminuido un 15,6% respecto al del ejercicio 2011. Ha pasado de 484.589 miles de euros en 2011 a 409.037 miles de euros en el año 2012.

-Las magnitudes de balance muestran un deterioro significativo del negocio con una fuerte caída de la inversión crediticia y de los depósitos de la clientela. El resultado de explotación ha sido negativo (pérdidas) por importe de 2.845 millones de euros en el año 2012 mientras que en el año 2011 era de 221.142 euros.

-Los ratios de morosidad y eficiencia muestran una evolución peor que la media del sector financiero siendo el primero del 19,8% y el segundo del 72,1% mientras que en el sector los ratios son del 10,4% y del 47% respectivamente.

-El ratio de capital principal se ha situado, a 31 de diciembre de 2012, en el -3% frente al 9% necesario a partir del 1 de enero de 2013 según la legislación vigente.

-Las pérdidas obtenidas durante el ejercicio 2012, han tenido como consecuencia que el patrimonio neto de Banco CE1SS sea negativo en 986 millones de euros.

-Esta reducción del patrimonio ha tenido influencia directa sobre el ratio de capital el cual se ha quedado reducido por debajo del 9%, mínimo requerido por las autoridades.

En este contexto la Entidad se ha visto obligada obtención de ayudas públicas para poder cubrir capital y así cumplir con la legislación vigente.

a acudir a la su déficit de

-Las autoridades han concedido a la Entidad ayudas por millones de euros, en forma de capital.

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-La concesión de estas ayudas lleva aparejado el compromiso de ejecución de determinados planes de reestructuración operativa en los términos presentados ante la Unión Europea, de tal manera que permitan la continuidad de las operaciones, la capitalización de la Entidad y la recuperación de las ayudas.

- Estos planes de reestructuración operativa incluyen proceder a la amortización de puestos de trabajo y con ellos, a la extinción de los contratos de trabajo de quienes los desempeñan.

- La amortización de los puestos de trabajo, que en el Acuerdo se han pactado en 1.230 de los 1.5G2 previstos en el inicio del proceso de consultas, es una condición necesaria para poder ejecutar el plan de reestructuración operativa diseñado, el cual permitirá devolver a la Entidad a una senda de rentabilidad y un compromiso de necesario cumplimiento derivado de la obtención de las ayudas públicas, imprescindibles para que la sociedad continúe operando dentro del sistema financiero español y, por tanto, sobreviva.

A este respecto, y debido a la necesidad de cumplir con estos objetivos se ha hecho preciso adecuar la plantilla a la nueva realidad del negocio, lo que supone, tras la obtención del Acuerdo de conclusión del Periodo de consultas, proceder, como se ha indicado, a la extinción de 1.230 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo de Plantilla Volante en la Unidad 4141 - Zona Rural Palencia .

Asi, se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesario para la atención de los servicios de cada centro, concluyéndose que la unidad 4141 -Zona Rural- Falencia requiere para su funcionamiento normal un total de 5 personas, siendo su dotación actual de 6.

Siendo necesario proceder a la extinción de un contrato, se ha analizado la información disponible en la entidad sobre el potencial y desempeño de todos los trabajadores y trabajadoras de la unidad, determinándose que es usted la que muestra un inferior grado de integración con el equipo, así como la que presenta peores índices de productividad y menor capacitación y potencial para el desarrollo del trabajo comercial, lo que, junto con criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecido en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se le comunica en este acto.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo Laboral alcanzado en el período de consultas de despido colectivo, se le ha abonado mediante transferencia bancaria en la cuenta por la que percibe sus haberes la indemnización pactada en el indicado acuerdo de 12.633,79 euros, correspondiente a 25 días de salario por año de servicio con el tope de 16 mensualidades, que comprende y supera la indemnización legal. El salario anual considerado asciende a 27.005,33 euros, conforme al salario regulador definido en la cláusula primera, apartado IV, del citado Acuerdo.

Tal como establece el mencionado Acuerdo Laboral alcanzado en el periodo de consultas de despido colectivo, si en el plazo de 18 meses siguientes a la extinción del contrato no ha tenido usted una oferta de puesto de trabajo indefinido, tendrá derecho a percibir una cantidad complementaria para alcanzar la indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el tope de 20 mensualidades más una cantidad adicional de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato.

Asimismo, y en sustitución del preaviso indicado en el apartado 1. c) del mismo articulo, se le abonan 15 días de salario, como precisa el Art. 53.4, siempre de la misma ley, y que suponen una cantidad bruta de 1.119,15 euros, cantidad que se le ha abonado mediante transferencia a la cuenta por la que percibe sus haberes junto con el resto de conceptos de liquidación, saldo y finiquito, según se detalla en documento anexo.

Ambos ingresos se acreditan mediante resguardos que se acompañan a la presente carta.

De la presente comunicación se da traslado a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Fdo. Candido . Director de Recurso Humanos.

8.1.- El 27 de Noviembre de 2.014 se dio por Banco Ceiss una orden de transferencia a favor de Doña Marí Luz por un importe de 12.633,79 € por el concepto de 'indemnización extinción contrato'.

9º.-La actora ni el 27 de noviembre de 2014 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

10º.-En agosto de 2014, la Sra. Marí Luz sufrió una caída casual sobre la rodilla izquierda, presentado fractura de meseta tibial izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente el 25 de agosto de 2014, precisando de baja laboral.

11º.-Del 16 de septiembre de 2010 al 02 de febrero de 2014 el destino de Da. Marí Luz lo fue en Astudillo como comercial.

11º.1.- Dicha oficina tuvo el siguiente personal durante los años 2013 y 2014.

PLANTILLA VOLANTE DE LA UNIDAD 4141 (2013 Y 2014)

NOMBRE APELLIDO 1 APELLIDO 2 INICIO FIN

Fausto 04-sep-13 30-oct-13

Marí Luz 03-feb-14 27-nov-14

Flora 04-sep-13

Heraclio 04-sep-13 14-feb-I4

Jesús 04-sep-13 14-feb-14

Lucas 03-feb-14

I Modesto 03-feb-14

PLANTILLA OFICINA ASTUDILLO (2013 Y 2014)

HOMBRE APELLIDO 1 APELLIDO 2 INICIO FIN N PUESTO

Salvador Ol-may-13 DIRECTOR OFICINA D

Marí Luz 16-sep-lC 02-feb-14 COMERCIAL

Virtudes Q2-mar-I2 COMERCIAL

Apolonia Ol-ene-12 SUBDIRECTOR OFICINA D

Juan Alberto 24-feb-14 COMERCIAL

12º.-Con efectos del 03 de febrero de 2014, Da. Marí Luz fue destinada por Banco CEISS a la Unidad 4141-Zona Rural Palencia, sin que conste que dicha trabajadora impugnara su nuevo destino dentro de la denominada 'plantilla volante'.

12.1.-Dicha unidad tuvo el siguiente personal durante los años 2013 y 2014, cuya evolución fue la siguiente.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

UNIDAD 4141 sep-13 Oct-13 feb-14 jul-14 oct-14 nov-14

PUESTO

Dtor de zona Fulgencio Fulgencio Fulgencio BAJA --- ---

Justiniano Justiniano

Administrativo Carlos Antonio Carlos Antonio Carlos Antonio Carlos Antonio Carlos Antonio

Plantilla volante Fausto BñJft ere;

Flora Flora Flora Flora Flora Flora

Heraclio Heraclio BñJA ERE

Jesús Jesús BAJA ERE

Marí Luz Marí Luz Marí Luz BAJA ERE

Lucas Lucas Lucas Lucas

Modesto Modesto ? Modesto Modesto

Gestor Morosidad Juan Pablo Adriano Adriano Adriano TRASLADO

TOTAL 6 6 7 6 6 5

12.2.- La Sra. Marí Luz se desplazaba a las localidades en que era necesaria su presencia y asi:

* En febrero 2014: Dias 25, 26, 27 y 28 a Torquemada

* En Marzo 2014: Dias 3, 4, 5, 6 y 7 a Torquemada

Día 19 a Saldaña

Día 20 a Torquemada

Días 24 y 25 a Villamuriel de Cerrato

* En Abril 2014: Día 3 a Carrión de los Condes

Días 8 y 9 a Fromista

* En Mayo 2014: Días 26 y 27 a Fromista

Día 28 a Frómista-Lantadilla

Día 29 a Fromista

Día 30 a Frómista-Lantadilla

* En Junio 2014: Días 2 y 9 a Villamuriel de Cerrato

Días 3, 5, 10 y 12 a Astudillo, Frómista-

Amusco

Días 4,6, 11 y 13 a Fromista

Día 17 a Baltanas

12º.3.- Los datos profesionales del resto de personal de la Zona Rural Falencia aparecen a los folios 182 y siguientes cuyo integro contenido se da aquí por reproducido.

13º.-Las cuentas de Banco CEISS arrojan los datos en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 (1° semestre) que figuran a los folios 150 y siguientes destacando (en millones de euros):

* Resultado ejercicio: 2011: 39.335

2012: 2.511,432

2013: 43.923

2014: 28.969

* Margen de interés: 2011: 484.589

2012: 409.037

2013: 376.356

2014 (a 30-6):150.009

Resultado explotación: 2011: 221.142

2012: 2.845.007

2013: 182.952

2014(a 30-6):29.479

Patrimonio neto: 2011: 1.452.673

2012: 986.305

2013: 720.241

2014(a 30-6): 1.162.075

14º.-A fecha 31 de diciembre de 2014 se había procedido por Banco CEISS a la extinción de 1.230 contratos de trabajo en aplicación del expediente de despido colectivo.

15º.-Banco CEISS ha sido adquirido por Unicaja Banco.

16º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 12 de diciembre de 2014, el acto de celebró el 23 de diciembre de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Marí Luz ; destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, ofrece una redacción alternativa para el ordinal décimo quinto que diga que desde el 31 de marzo de 2014 el Banco CEISS es una filial de Unicaja Banco. El grupo Unicaja Banco ha registrado un beneficio consolidado hasta septiembre de 2014 cifrado en 580,4 millones de euros. El Grupo Unicaja aseguraba al cierre del tercer trimestre del año 2014 en la información remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a 30 de septiembre de 2º14 que cuenta con recursos propios computables por 3.674 millones de euros, mantiene una ratio de capital de primer nivel de 11,3 por ciento y common equity tiero ratio de capital de primer nivel de 11,1 por ciento, lo que supone 2,5 veces el mínimo exigido. Presenta un superávit de 1.079 millones de euros sobre el mínimo legal exigido de capital total y de2.149 millones de euros sobre el mínimo exigido de CET1. Entre enero y febrero de 2014 el grupo ha obtenido un beneficio consolidad de 580,4 millones de euros. La incorporación de Banco CEISS ha supuesto un incremento del nivel de morosidad que se sitúa para el agregado de Unicaja y Banco CEISS en el 11,5 por cien, por debajo del global de las entidades españolas.

El motivo no puede prosperar porque el documento sobre el construye la actora su pretensión (un artículo de prensa) no es documento idóneo para evidenciar de manera unívoca lo que en el mismo se narra, configurando un relato de opinión de una línea editorial, y no documentación contable, auditada y constatable.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor el resto de su recurso; por cuanto considera infringidos los artículos 51.1 , 53.4.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , al no haber cumplido la empresa con su deber de acreditar la situación de pérdidas actuales y previsibles a las que se refería en la carta de despido, debiendo atenderse para su constatación al tiempo de la comunicación del despido y no a la de conclusión del expediente de despido colectivo concluido más de un año antes.

En el singular caso que nos ocupa os encontramos ante un despido operado por le entidad financiera Banco CEISS el 27 de noviembre de 2014, resultado de la materialización de Acuerdo de 8 de mayo de 2013 que puso fin al procedimiento de despido colectivo tramitado con el número 241/2013. En tal pacto, de fijó en 1230 el número de despido a practicar por la empresa, acordándose un plazo para ejecutar la medida hasta el 31 de diciembre de 2014; todo ello en cumplimiento de los compromisos de Banco CEISS para acceder a las ayudas otorgadas por la Comisión Europeas a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, consistentes esencialmente en la reestructuración del negocio pasando de 800/900 sucursales a 500/600 antes de finales de 2014, todo ello en los términos explicitados en la Memoria explicativa.

De lo dicho se deduce que la a carta de despido, no sólo concurrían al tiempo de alcanzar el acuerdo de mayo de 2013, sino que subsistían al tiempo del despido, pues éste se operó dentro de los márgenes temporales establecidos, respondiendo al cumplimiento de obligaciones y compromisos contraídos por la entidad, y por consiguiente, de obligado cumplimiento, so pena de perder las ayudas de financiación de origen europeo.

Es más, a 31 de diciembre el Banco CEIIS ya había materializado la totalidad de despidos exigidos para alcanzar los niveles de negocio impuestos por el Fondo de Reestructuración; debiendo destacar, a mayores, que las cifras arrojadas por la contabilidad de la empleadora a 30 de junio de 2014, en comparación con los ejercicios anteriores, evidencia la persistencia de resultados negativos (28.969), que si bien menos abultados que en años anteriores, parecen evidente fruto de las medidas de recorte y ahorro adoptadas.

Lo dicho hasta ahora solo puede conducir a desestimar la tesis de la actora, con el fracaso del motivo examinado.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia de nueva la actora como infringido el artículo 51 y 53 del ET asegurando que la empleadora destinó a la actora a un centro de trabajo que iba a ser afectado por el despido colectivo, con el objeto de conservar el empleo de otro trabajador.

Tampoco puede la Sala acoger esta denuncia. Y es que no existe dato objetivo alguno incluido como verdad procesal que permita compartir tal argumento. Por el contrario, resulta acreditado que Doña Marí Luz , con categoría profesional de Volante Zona Rural de Palencia en Grupo 1 ha ocupado los siguientes destinos desde su incorporación en febrero de 2008 a la plantilla de la demandada: del 18 de febrero al 3 de marzo de 2008 en Fromistá como administrativo de sucursal. Del 4 de marzo al 21 de septiembre de 2008 en Fromistá como administrativo con cartera. Del 22 de septiembre al 24 de diciembre de 2008 en Barruelo de Santullán como administrativo de sucursal con cartera. El 25 de diciembre de 2008 en Noaín (Ciudad Real) como administrativo de sucursal. El 26 de diciembre de 2008 en Barruelo de Santullán como administrativo de sucursal. Del 27 al 31 de diciembre de 2008 en Barruelo de Santullán como administrativo de sucursal con cartera. Del 1 al 6 de enero de 2009 en Barruelo de Santillán como comercial. Del 7 de enero de 2009 al 4 de abril de 2010 en Noain (Ciudad Real) como comercial. Del 26 de abril al 13 de septiembre de 2010 en Pamplona-Merindades como comercial. Del 14 al 15 de septiembre de 2010 en Astudillo como administrativa de unidad de Negocio. Del 16 de septiembre de 2010 al 2 de febrero de 2014 en Astudillo como comercial. Del 3 de febrero de 2014 al 27 de noviembre de 2014 en Zona Rural Palencia Plantilla Volante.

Como bien manifiesta la magistrada en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, no es cierto que se haya acudido al despido de la actora para sustituir mano de obra; pues consta en el estadillo de personal que obra al folio 175 y 176 de las actuaciones, que tras la ejecución del ERE en la Zona Rural del Palencia se pasó de seis, a cinco trabajadores, sin que se haya recuperado el volumen de plantilla; no habiendo, por otro lado, impugnado Doña Marí Luz en su momento el cambio de puesto de trabajo que ahora cuestiona. Hemos, también de recordar que se nos encontramos ante una trabajadora volante que durante su trayectoria profesional en el Banco ha laborado en más de cinco cetros de trabajo distintos.

En cuanto a la no individualización en la carta de despido de los criterios de selección empleados en su elección como trabajadora afectada por el ERE; hemos de destacar que se trata éste de argumento novedoso no aducido en la demanda, y por consiguiente, imposible de abordar en esta sede, con lo que el motivo es desestimado.

CUARTO: Por último cita como infringido el artículo 53.4 del ET en relación con el artículo 14 de la Norma Constitucional, aduciendo que su despido responde a una situación de discriminación por razón de enfermedad, por encontrarse la actora al tiempo del despido en situación de incapacidad temporal, iniciada el 16 de agosto de 2014, por lo que ha de ser calificado como nulo.

Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido , como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986 , entre otras), en el bien entendido de que ha de calificarse como despido improcedente toda extinción patronal que ni tenga encaje en otra causa específica ni pueda calificarse como despido procedente o nulo ( SS.TS. de 20- 2-1995 , 25- 5-1995, 26-1-1996 y 10-7-1996 , entre otras muchas).

Y aquí se ha de señalar que en el artículo 108.2 de la LRJS se establece la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador , incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo, paternidad o adopción o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS ' el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LRJS ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).

Asimismo, según se indica en la sentencia de instancia, que cita la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo ( SSTS de 22-11-2007, rec. 3907/2006 , y 27-1- 2009, rec. 602/2008 ):

'... La cláusula final del art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, 'pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta'. Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que 'históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas'. En los términos de STC 166/1988 , se trata de 'determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas' que han situado a 'sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE '. Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden como se ha visto la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no debe ser sustituida por la expresada en la sentencia recurrida, donde se omite la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria.

Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación»

«Sólo en determinados supuestos, por ejemplo el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad . Pero se trata, en realidad, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres. Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros 'derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador ' ( art. 55.5 ET y 108.2 LPL ) distintos del derecho a no ser discriminado... El derecho constitucional señalado al efecto por la sentencia de instancia es el 'derecho a la protección de la salud' reconocido en el art. 43.1 CE . Pero, sin entrar ahora en si el contenido de la protección de la salud puede alcanzar a conductas empresariales potestativas o de configuración jurídica como la enjuiciada en este caso, lo cierto es que, siguiendo la propia sistemática de la norma constitucional, el derecho mencionado no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas' (Sección 1a del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales mencionados sobre nulidad del despido . El art. 43.1 CE está situado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, donde se enuncian los 'principios rectores del orden social y económico', a los que se asigna una función normativa distinta a la de los derechos fundamentales, en cuanto que dichos principios, sin perjuicio de desempeñar la función de información del ordenamiento que les es propia, han de ser alegados y aplicados por medio de las normas legales de desarrollo. Así lo dice literalmente el art. 53.3 CE ('El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'). En fin, cuanto se ha dicho en este fundamento y en el anterior respecto de las enfermedades o bajas médicas individualmente consideradas del trabajador demandante en el presente litigio, no queda desvirtuado por la coincidencia en el tiempo de su despido con despidos por enfermedad de otros trabajadores. Como ya hemos apuntado en el análisis del tema de la contradicción, en cada proceso individual de despido habrá que considerar, y en su caso se habrá considerado, cuál o cuáles hayan sido los factores tenidos en cuenta por la empresa, y a la vista de ellos se habrá adoptado la resolución correspondiente.

Pues bien, en el presente caso el motivo fracasa pues no consta acreditado que la actuación de la empleadora respondiera a un móvil discriminatorio o espurio, sino que fue fruto de la ejecución de lo pactado entre los bancos sociales en un proceso de despido colectivo, resultado debidamente acreditada la concurrencia de los motivos económicos aducidos para operar los mismos. Es más, no ha quedado tampoco acreditado en el procedimiento que la actora, al tiempo de comunicarle su despido, se encontrara en situación de incapacidad temporal, ni la fecha en que se supone ésta se inició. Únicamente aparece incuestionado que en agosto de 2014 la Sra. Marí Luz sufrió una caída casual sobre la rodilla izquierda, presentando fractura de la meseta tibial izquierda que precisó de intervención quirúrgica el 25 de agosto de 2014, conllevando baja laboral. En definitiva, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Marí Luz contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia ; en el procedimiento número 9/2015; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1762/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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