Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1763/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015102120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6127
Núm. Roj: STSJ CL 6127/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02185/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0002812
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001763 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000910 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesareo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintidós de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1763-2015, interpuesto por D. Cesareo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 24 de Abril de 2015 , (Autos núm. 910/2014), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Cesareo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-11-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Don Cesareo , nacido el NUM000 de 1963, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001 , venía prestando servicios como jefe de equipo cuando sufrió un accidente no laboral, accidente de tráfico, el 16 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica de fecha 12 de diciembre de 2011, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fractura acuñamiento del cuerpo vertebral L1.
Artrodesis D12-L1-L2. Discopatia degenerativa L5-S1' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Dorsalgia y lumbalgia con leve limitación de la funcionalidad de la c dorsolumbar grado funcional 2 a nivel locomotor.
Limitación para actividades de sobrecarga intensa y continuada a nivel dorsolumbar'.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 14 de diciembre de 2011, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 15 de diciembre de 2011, reconociendo al actor afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Jefe de Equipo, con derecho al percibo de una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.931,10 €, equivalente a 46.346,40 €, derivada de accidente no laboral, siendo responsable del pago la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
CUARTO.- Iniciado Expediente de Revisión de Grado a instancia del actor, se emitió Informe de Valoración Médica de fecha 18 de septiembre de 204, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fractura aplastamiento de L1. Artrodesis T12-L2. Pequeña hernia foraminal izquierda L3-L4. Abombamiento posterocentral de C3-C7. Cervicoartrpsis. Rectificación de lordosis cervical. Profusión discal L5-S1. No mielopatías. Fisura anal intervenida quirúrgicamente'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Discreta limitación en movilidad activa lumbar. Balance articular completa de caquis cervical'.
QUINTO.- Tras la propuesta del EVI 26 de septiembre de 2014, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 2 de octubre de 2014, por la que declaró al actor afectado del mismo grado de incapacidad permanente parcial que tenía reconocido con anterioridad, derivado de accidente no laboral por no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido.
SEXTO.- Contra la anterior Resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 28 de octubre de 2014.
SÉPTIMO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total para la profesión de la parte actora de Jefe de Equipo derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora la de 1.709,17 euros mensuales para la primera y de 1.706,58 para la segunda, la fecha de efectos la del día siguiente a la resolución definitiva de 2 de octubre de 2014 y la fecha de revisión por agravación o mejoría, a partir de marzo de 2017, habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del actor pretende revisar la aplicación del derecho en la sentencia de instancia con el fin de que se reconozca a su representado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en trámite de revisión por agravación, por valoración conjunta de contingencias derivadas de accidente no laboral y enfermedad común, con concreta imputación a la contingencia de enfermedad común.El Letrado recurrente compara las dolencias que padecía su cliente en el momento en que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y las que padece en la actualidad para llegar a la conclusión de que se ha producido un agravamiento suficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente total pretendida. Asimismo, el recurrente transcribe parcialmente un informe del Dr.
Nicolas , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que no puede ser valorado por la Sala dado que no solicita la revisión del relato de hechos probados, especialmente del cuarto. Por último, el recurrente pone en relación las dolencias que sufre con las tareas propias de su profesión habitual de Jefe de Equipo ratificando aquella conclusión antes anunciada.
Para determinar si procede reconocerle al actor el grado de incapacidad permanente total pretendido es preciso analizar si concurren los dos requisitos necesarios para la revisión por agravación: un efectivo empeoramiento del estado patológico y la imposibilidad de desempeñar las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Respecto al primer requisito acierta el Letrado recurrente cuando afirma que su representado ha sufrido un empeoramiento. Podemos comprobarlo comparando las dolencias que figuran en los hechos probados segundo y cuarto. De la lectura de ambos extraemos que desde diciembre de 2011 han aparecido una pequeña hernia foraminal L3-L4, una cervicoartrosis, una rectificación de la lordosis cervical y una fisura anal que ha sido intervenida quirúrgicamente. No ocurre lo mismo con el segundo de los requisitos. En el mismo ordinal cuarto leemos que el Sr. Cesareo presenta como limitaciones orgánicas y funcionales una discreta limitación en la movilidad activa lumbar y un balance articular completo de raquis cervical. En opinión de la Sala esas limitaciones son insuficientes para impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Jefe de Equipo aunque tenga que utilizar un vehículo para desplazarse entre los diferentes centros de trabajo, así como acarrear útiles de limpieza porque mantiene la movilidad cervical y la limitación de la movilidad lumbar es solo discreta.
Por ello, la sentencia de instancia que desestimó la demanda del ahora recurrente de reconocimiento de incapacidad permanente total es ajustada a derecho, con lo que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Cesareo contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 910/14, seguidos sobre INCAPACIDAD PEMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1763-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
