Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2015 de 25 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101948
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02010/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0002950
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001764 /2015-S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000972 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,, María Purificación
ABOGADO/A:PALOMA SAMPEDRO DUQUE,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1764/15, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 27/4/2015 , (Autos núm.972/2013), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO, contra María Purificación , INSS Y TGSS, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24/7/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- Mediante resolución de 13 de noviembre de 2.007 se reconoció a María Purificación una pensión de viudedad, derivada del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de Carlos Antonio , y se determinó como responsable del pago de la prestación a la MUTUA ASEPEYO. En base a lo anterior dicha mutua satisfizo en fecha 17 de enero de 2.008, mediante ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 238.244,26 Euros en concepto de capital e intereses. El señor Adriano falleció el 29 de octubre de 2.007.
SEGUNDO.- El día 6 de mayo de 2.013 esa Mutua presentó solicitud de revisión, alegando que, a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, la resolución dictada por esta Dirección Provincial no es ajustada a derecho, ya que a pesar de que Don. Adriano falleciera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, por la que las Mutuas pueden asumir desde el 01/01/2008 las prestaciones de incapacidad permanente y fallecimiento, derivados de enfermedad profesional, el hecho causante de la incapacidad permanente que tenia reconocida por enfermedad profesional es anterior al año 2.008.
TERCERO.- Al causante de las prestaciones se le había reconocido, con efectos de febrero de 1.982, una pensión de incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de agravación de una enfermedad profesional por la que se le había reconocido en 1.967 una incapacidad permanente total. En la fecha del reconocimiento de la prestación trabajaba para la empresa 'Minas sorpresas S.A.', siendo la entidad aseguradora de contingencias profesionales la MUTUA MINERO UNIVERSAL LEONESA, absorbida por ASEPEYO el 1/07/1084.
CUARTO.- La pretensión de la mutua fue desestimada mediante resolución del 17 de mayo de 2.013, siendo confirmada por la de 11 de junio de 2.013, se interpuso demanda el 24 de Julio de 2.013.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (INSS Y TGSS), no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la responsabilidad del INSS en el bono de las prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas del fallecimiento de Don Carlos Antonio reconocidas a su esposa Doña María Purificación ; se alza en Suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.
En primer lugar, considera infringido el artículo 3 de la LRJS en su apartado f) por considerar que lo reclamado excede de los límites del orden social, por tratarse de actos de gestión recaudatoria propias de contencioso administrativo. Con independencia de que la norma que cita como infringida no sea sustantiva sino procesal por lo que debía ampararse en el apartado a) y no en el c) del artículo 193, el motivo va a ser rechazado, reiterando lo que al respecto de ésta cuestión ha venido manteniendo éste Tribunal 'Insiste la recurrente en la rechazada en la instancia excepción de incompetencia de jurisdicción denunciando como infringido el mencionado artículo de la Ley Procesal Laboral , norma procesal que relaciona las materias excluidas del conocimiento de éste Orden Social de jurisdicción. Sostiene la recurrente que la citada norma excluye del ámbito de competencia, por razón de la materia, de la jurisdicción social los actos administrativos vinculados con el encuadramiento y financiación del sistema de la Seguridad Social y con la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social y que sólo corresponde a éste Orden Social de la jurisdicción conocer de la relación jurídica prestacional que vincula a las entidades gestoras con el beneficiario, no siendo parte el beneficiario de la Seguridad Social de la relación jurídica mediante la que la Tesorería General de la Seguridad Social recauda el capital coste; tal alegación resulta contradictoria con la advertencia en la información contenida en la resolución de la recurrente que desestima la reclamación previa en la que expresamente se le dice a la Mutua que contra ésta Resolución cabe interponer demanda ante el Juzgado de lo Social; tratase de una cuestión novedosa alegada en la instancia pero no en sede administrativa, no obstante lo cual va a ser contestada porque la competencia por razón de la materia de los distintos Órdenes Jurisdiccionales constituye un presupuesto procesal de su jurisdicción que debe ser examinado incluso de oficio; la cuestión aquí debatida nada tiene que ver con el encuadramiento, afiliación, tarifación, liquidación de cuotas o actos de gestión recaudatoria sino con la determinación de la entidad que debe gestionar, es decir satisfacer, una prestación por muerte y supervivencia reconocida a una beneficiaria de la Seguridad Social, cuestión que sí es competencia de éste Orden Jurisdiccional porque la relación jurídica prestacional exige necesariamente la determinación de cual sea la entidad que deba satisfacer la prestación reconocida y aunque tal cuestión tenga la consecuencia, en el presente caso, refleja o derivada de la constitución en su caso de un capital coste, no por ello deja de ser competencia de éste Orden Jurisdiccional resolver acerca de la entidad responsable de la prestación de la Seguridad Social reconocida ( artículo 2.O de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); no se ha producido por tanto infracción de los preceptos citados, por lo que éste primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En el segundo motivo también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción del artículo 71 de la misma Ley así como de los artículos 43.1 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta el recurrente que la acción ejercitada por la Mutua está caducada y no tiene cabida o amparo en los artículos 43.1 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social , que están referidos al reconocimiento de prestaciones bien sean periódicas o bien a tanto alzado y que sólo son aplicables al beneficiario de la Seguridad Social pero no a las Mutuas para las que la resolución que en su día fijó el capital coste y la obligación de constituirlo devino firme y sólo puede ser impugnada a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 180 de la Ley 30/1992 . Pues bien, en plurales sentencias de esta Sala se ha abordado la cuestión litigiosa en el sentido sostenido en la sentencia de instancia, mas el criterio de este Tribunal ha sido rectificado por el Tribunal Supremo, quien ha ventilado ya la controversia en el sentido de lo patrocinado por la recurrente, esto es, que las resoluciones de la Administración de la Seguridad Social de 11 y 19 de octubre de 2011, que reconocieron prestaciones por m viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción a favor de la esposa de quien habido sido beneficiario desde 1995 y hasta su fallecimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, y que imputaron la responsabilidad en el pago de la misma a la mutua demandante, no fueron objeto en su momento de impugnación por la misma ni en sede administrativa ni judicial, por lo que devinieron firmes y no era posible instar su revisión posterior.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , resolutoria del recurso con número de registro 2648/2014 y dictada previa la convocatoria de la totalidad de los miembros de la Sala Cuarta de ese Tribunal, comenzaba recordando que 'es pacífica la doctrina jurisprudencial que sostiene que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de 30 días que establece el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que comporta únicamente la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal efecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviere afectada por prescripción o caducidad, doctrina la citada que en la actualidad ha sido positivizada en el artículo 71.4 de la Ley acabada de citar, a cuyo tenor 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho'. Sin embargo, continuaba el Tribunal Supremo en la sentencia identificada, no debe perderse de vista que la previsión del referido artículo 71.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la ejecutividad propia del acto administrativo ( artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido o por ser reproducción de otro consentido (artículo 28 de la Ley acabada de citar). Y si se excepciona de tal consecuencia a la materia de prestaciones de Seguridad Social, ello ha de atribuirse al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores no solamente no están privados de justificación sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos que ha sido consagrado por la más antigua doctrina jurisprudencial'.
Junto a lo anterior, sostenía también el Tribunal Supremo en la reciente sentencia que quedó identificada que 'una cuidada lectura del artículo 71 de la Ley jurisdiccional induce a pensar que la excepción a la que se ha hecho referencia se encuentra asociada exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, puesto que esa era la materia a la que se refería la jurisprudencia que ha sido positivizada en el apartado 4 del citado precepto, y que la excepción tiene por implícito destinatario al beneficiario y no las entidades colaboradoras. Que ello sea así se acredita complementariamente por las expresiones utilizadas en aquel precepto ('materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación del acto o derecho'; y 'en tanto no haya prescrito el derecho'), expresiones del todo ajenas a la pretensión formulada por la Mutua, tendente a que se deje sin efecto no los términos de la prestación, sino la imputación de su responsabilidad, la cual había adquirido firmeza con su consentimiento por Asepeyo'.
Por último, refutando la tesis sostenida por la Fiscalía en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió aquella sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , tesis que defendía que la literalidad del artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social es clara y no debería admitir la desigualitaria interpretación de limitar la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social y no a las entidades colaboradoras, se recordaban en aquella sentencia los criterios básicos en materia de igualdad, criterios que cabe resumir como sigue 'que la desigualdad de trato en la ley que resulta infractora del artículo 14 de la Constitución es aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de justificación objetiva y razonable; que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; y que la diferenciación que resulta constitucionalmente lícita es aquella que genera unas consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas al fin perseguido con la diferenciación'. Esta Sala venía sosteniendo que 'los interesados' a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley General de la Seguridad Social en materia de prestaciones de la Seguridad Social son los dos sujetos de la relación jurídico- prestacional, es decir el acreedor o beneficiario de la prestación y el responsable u obligado a su satisfacción y que por tanto en aplicación de los aforismos latinos que como criterios de interpretación suelen utilizarse de 'in claris non fit interpretatio' y de 'ubi lex non distinguit nec nos distinguere habemus', no cabía discriminar en la previsión contenida en el apartado cuarto del citado artículo 71 entre el beneficiario de la prestación y el responsable de su pago con lo que además se evitaba la paradójica situación de que un mismo acto administrativo constitutivo o creador de una relación jurídico-prestacional no sea firme para uno de las partes, es decir para el beneficiario que puede iniciar nuevamente la cuestión en tanto no prescriba su derecho, y sin embargo sí lo sea para la otra parte, es decir para el responsable del pago que aunque no haya prescrito su derecho al reintegro del indebido ingreso del capital coste ( artículo 23.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social ) sin embargo solo puede suscitar nuevamente la cuestión a través del excepcional remedio del recurso extraordinario de revisión que contempla la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. No obstante ésta Sala, como ya había hecho en su reciente Sentencia de 14 de octubre de 2.015 (recurso 1.118/2015 ), se acomoda al superior criterio del Tribunal Supremo y acoge por tanto éste segundo motivo del recurso, lo que conlleva que, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones de la recurrente, el mismo deba ser estimado y consiguientemente la sentencia de instancia revocada y desestimada la demanda planteada.
Por todo lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que ESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 27 de abril de 2015 , recaída en autos nº 972/13, seguidos a virtud de demanda promovida por la Mutua ASEPEYO contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, y revocandoel fallo de la misma desestimar la demanda entablado por la Mutua ASEPEYO. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1764/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
