Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100063

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0000465

402250

RECURSO SUPLICACION 0001768 /2014 C.N

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Frida

ABOGADO/A:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EL ESTADO COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO ABINTESTATO DE Rocío

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1768/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1768 de 2014 interpuesto por Dª. Frida contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 5 de agosto de 2014 (autos 107/13 ), dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el ESTADO COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO ABINTESTATO DE Rocío sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Frida prestó servicios como Empleada de Hogar para Dña. Rocío , desde el 26 de septiembre de 2008, habiendo suscrito las partes el 1 de marzo de 2012 nuevo contrato de trabajo indefinido al servicio del hogar familiar en los términos que obran en los folios 13 y 14, que se dan por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- El salario bruto diario de la demandante a efectos de este procedimiento por despido era de 51,20 euros.

TERCERO.- El 10 de diciembre de 2012 la demandante inició proceso de incapacidad temporal por cirugía con diagnóstico de 'Hallus valgus', que continuaba a fecha 9 de mayo de 2013.

CUARTO.- Mediante comunicación escrita fechada el 10 de enero de 2013 y efectos del siguiente 31 de enero de 2013, el apoderado de la empleadora, D. Roman , notificó a la demandante el desistimiento de la relación laboral y el cálculo de la liquidación de la misma en los términos que obran en autos (folios 10, 11 y 12), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.- Dña. Rocío falleció el 12 de enero de 2013.

SEXTO.- Mediante comunicación escrita fechada el 14 de enero de 2013 el apoderado de la empleadora, D. Roman , dejó sin efecto el desistimiento notificado el anterior día 10 de enero y notificó a la demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 12 de enero de 2013 por fallecimiento de Dña. Rocío , así como el cálculo de la liquidación de la misma incluida la indemnización legal correspondiente por importe de 1.235 euros, en los términos que obran en autos (folios 82 y 83 de los autos), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- La demandante fue dada de baja en Seguridad Social con efectos del 12 de enero de 2013.

OCTAVO.- Con fecha 31 de enero de 2013 tuvo lugar acto de conciliación instada el 16 de enero de 2013 en relación a la comunicación referida en el hecho probado cuarto, que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 5 de agosto de 2014 , desestimó la demanda deducida por doña Frida frente al Estado Español, en su condición de único y universal heredero abintestato de doña Rocío , demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el desistimiento del contrato que unía a la Sra. Frida con doña Rocío y a través del que se estableció relación laboral especial del servicio del hogar familiar, constituyó un antinormativo despido de trabajo, y desestimación la actuada en aquella sentencia basada en la apreciación de la alegada excepción de falta de acción de la parte demandante.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la adición a la versión judicial de un nuevo y noveno hecho probado, con el siguiente texto: 'Doña Rocío , de 107 años, en el momento que se produjo el despido, había perdido totalmente la conciencia de sí misma, salvo esporádicos momentos que era capaz de darse cuenta puntualmente'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de complemento probatorio. En primer lugar, comoquiera que lo que se pretende elevar a la categoría de verdad procesal fue objeto de expresa consideración y valoración en la sentencia de instancia y, en concreto, en el octavo de sus fundamentos de derecho, porque la pretensión de adición fáctica que la Sala está rechazando constituye entonces el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución . En segundo lugar, discutiéndose como se discute, también, acerca de la calificación o caracterización jurídica que procede atribuir a la extinción de la relación laboral habida entre las partes de la contienda, porque la mención que se efectúa en el texto que quedó antes transcrito del concepto normativo 'despido', cobija entonces una rechazable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible ese tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a raíz de la introducción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida introducción en hechos probados de la misma. En tercer lugar, porque el apoyo que se invoca en el escrito de recurso para avalar lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, apoyo consistente en manifestaciones vertidas en el acto de juicio y reflejadas en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de Valladolid, no constituye prueba hábil en el extraordinario recurso de suplicación para modificar los hechos probados, al ceñirse a los documentos y pericias obrantes en autos los instrumentos probatorios dotados de la citada habilidad (artículos 193 b) y 196.3 de la Ley jurisdiccional). En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda sería al cabo irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo preceptuado en los artículos 229 , 1732 y 4 del Código Civil .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Doña Frida venía prestando servicios como empleada de hogar para doña Rocío desde el 26 de septiembre 2008 y lucrando un salario diario de 51,20 euros. La empleada de hogar acabada de identificar inició un proceso de incapacidad temporal el 10 de diciembre de 2012, consiguiente a cirugía de hallux valgus, baja laboral que continuaba en mayo de 2013. Mediante comunicación escrita de 10 de enero de 2013 y con efectos del día 31 del mes y año citados, el apoderado de la empleadora notificó a la Sra. Frida el desistimiento de la relación laboral, calculando en aquel escrito la liquidación económica que correspondería por ese desistimiento. Comoquiera que la empleadora doña Rocío falleció el 12 de enero de 2013, mediante nueva comunicación de 14 de enero del mes citado el apoderado de aquélla notificó a la Sra. Frida que quedaba sin efecto el desistimiento comunicado el día 10 anterior, al haberse producido la extinción de la relación laboral especial con efectos de 12 de enero y por el fallecimiento de la Sra. Rocío , informándose complementariamente a la trabajadora de la cuantía de la liquidación y de la indemnización de su derecho.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no puede entonces el mismo asumir el parecer que se explaya en el escrito de recurso y que se resume en la aseveración de que, comoquiera que la empleadora fallecida se encontraba en situación de incapacitación sobrevenida cuando se produjo el unilateral desistimiento de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, y habida cuenta que el apoderado de aquella no promovió la constitución de la tutela de su mandante, el mandato se encontraba entonces finalizado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1732 del Código Civil , no pudiéndose entonces atribuir efecto alguno al desistimiento del contrato efectuado por el mandatario el 10 de enero de 2013. Y no puede asumir la Sala el parecer que ha sido esquematizado en razón de los mismos argumentos que se explayan en la sentencia objeto de suplicación y que se reiteran en el escrito de impugnación del recurso, argumentos que han de ser necesariamente acogidos por el Tribunal y cuya reiteración aquí sería sólo gratuita. En definitiva, la relación laboral especial existente entre la trabajadora ahora recurrente y la empleadora fallecida el 12 de enero de 2013 no se encontraba extinguida en el momento de ese deceso, puesto que la situación a la sazón concurrente no era otra que la asociada a un preaviso para que esa extinción tuviera lugar el 31 de enero del año citado, al haber adoptado el empleador la decisión de desistir unilateralmente del contrato con efectos de la fecha acabada de indicar. Que ello hubiere sido efectivamente así lo acredita el dato probado de que se satisficieron salarios hasta la fecha del deceso de la empleadora y de que se mantuvo en alta en Seguridad Social a la trabajadora hasta esa misma fecha. Por otra parte, la comunicación empresarial de que acaecería el desistimiento unilateral del contrato 20 días más tarde de notificarse la correspondiente decisión, fue comunicación estrictamente respetuosa de lo establecido en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , regulador de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, precepto reglamentario que establece que el desistimiento del contrato que hubiere superado un año de duración habrá de ser realizado con una antelación mínima de 20 días. En consecuencia, lo único que aquí sucedió es que, aún vigente la relación laboral especial, tuvo lugar la causa extintiva del contrato de trabajo en que consiste el fallecimiento del empresario, causa contemplada en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores , precepto ese al que remite expresamente el artículo 11.1 del Real Decreto acabado de identificar a la hora de configurar las causas de extinción de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar. En fin, y habida cuenta el carácter personalísimo de la modalidad de asistencia doméstica que hubo necesariamente de existir entre las partes de la contienda jurisdiccional, asistencia cuyo objeto esencial hubo de consistir en el cuidado y atención de la empleadora (artículo 1.4 del Real Decreto regulador de la relación laboral especial), inferencia esa fácilmente derivable de la circunstancia personal de esa empleadora, es entonces inopinable que el fallecimiento de aquélla fue causa paradigmática de la extinción de la relación laboral especial. Así las cosas, esto es, extinguida la relación todavía vigente por fallecimiento del empresario, ninguna relevancia puede tener el que se hubiere extinguido o no el mandato, o que la empleadora hubiere perdido unas u otras capacidades, al ser lo estrictamente cierto que la muerte del empresario del hogar familiar, excepción hecha del concurso de una hipótesis de sucesión empresarial, opera per se el efecto mecánico de la extinción de la relación laboral especial.

Por ello, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Frida contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 5 de agosto de 2014 (autos 107/13 ), dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra el ESTADO COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO ABINTESTATO DE Rocío sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1768/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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