Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100327

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:573

Núm. Roj: STSJ CL 573/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00408/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0003505
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloy , Celsa , Eugenio , Eutimio
ABOGADO/A: MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ ,
MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ , MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , URALITA S.A. , EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ , MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 1768/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1768 de 2018 interpuesto por Dª. Celsa , D. Eugenio y D.
Eutimio , como herederos de D. Eloy contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid
(autos 869/17) de fecha 13 de julio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Eloy , en cuya
posición procesal sucedieron los ahora recurrentes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA, S.A., y EURONIT FACHADAS Y
CUBIERTAS sobre BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Eloy , nacido el día NUM000 de 1954, con DNI NUM001 , prestó servicios por cuenta de las empresas codemandadas, con antigüedad reconocida de 24 de enero de 1977, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional Oficial 1ª, y centro de trabajo en Portillo (Valladolid).



SEGUNDO.- La empresa 'EURONIT', dedicada a la actividad del fibrocemento, aplica a las relaciones laborales con el personal adscrito al centro de trabajo sito en Portillo el ' Convenio colectivo de la empresa EURONIT, FACAHAS Y CUBIERTAS, S.L (antes FIBROCEMENTOS N.T, S.L) ', publicado en el BOPVA de 6 de septiembre de 2016.



TERCERO.- El artículo 111 del mencionado Convenio de empresa, incluido en el Capítulo 'Acción social ' se remite al ' Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad de fibrocemento ', alcanzado el 19 de noviembre de 2001, y publicado en el BOE de 29 de enero de 2002.



CUARTO.- El trabajador causó baja en la empresa 'EURONIT' el día 18 de marzo de 2010, por haber accedido a la jubilación parcial. Mediante

QUINTO.- Mediante resolución del INSS, de fecha 29 de junio de 2017 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional (mesotelioma pleural), con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 100% sobre una base reguladora de 1.933,59 euros, con efectos desde 15 de mayo de 2017.



SEXTO.- Disconforme con la base reguladora, el Sr. Eloy , en fecha 25 de julio de 2017, presentó reclamación previa, interesando que fuera fijada aplicando el 'Convenio de Pasivos' de 2001, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 2 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.- El salario que el trabajador habría percibido, de haber estado en activo en el abril de 2017 ascendería, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de la empresa 'EURONIT', se integraría por: -Salario Base (incluida P.P Extras): 15.432,94 euros.

-Prima: 3.907 euros.

-Complemento personal: 3.858,27 euros.

OCTAVO.- El Sr. Eloy falleció el día 27 de mayo de 2018, habiendo designado, en el testamento otorgado, en fecha 25 de mayo de 2017, como herederos, a sus dos hijos, Eugenio y Eutimio , y como legataria del usufructo universal de la herencia, a su esposa, Celsa , quiénes han sucedido al causante, ocupando la posición de demandantes en el presente procedimiento.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 2 de Valladolid que desestimó la demanda en la que sucedieron los herederos de jubilado de Uralita en 2010 que fue declarado en situación de IPA por enfermedad profesional en 2017 , que pretenden superior base reguladora a la establecida en la resolución en el que se le reconoció la misma , se alza el letrado de los mismos en suplicación impugnando el letrado de las empresas codemandadas y la letrada de la seguridad Social para interesar la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO . - Con un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el recurso . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Denuncia el recurrente, la infracción de los arts 1, 2 y 3 del Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento Alega, en síntesis, que la base reguladora de la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que se le ha reconocido ha de ser superior a la reconocida pero no precisa su importe.

Los artículos del referido Acuerdo que se invocan como infringidos señalan : 'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de ' Uralita, Sociedad Anónima' y de ' Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima' y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de 'Acuerdo sobre materias concretas' que son: a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105 Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110 Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115 Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120 Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125 El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.

Impugna el recurso el letrado de las empresas recurridas señalando que no es de aplicación al supuesto objeto del pleito el art. 111 del Convenio colectivo -cuyo texto figura en los hechos probados - que se remite a dicho acuerdo pues se refiere a trabajadores en activo y no precisa la recurrente las razones por las que se ha de aplicar a la Base reguladora de la prestación los términos de dicho acuerdo cuando lo cierto es que el padre y esposo de los demandantes en la instancia ya estaba jubilado- en 2010 - cuando fue declarado en situación de Incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en 2017 y el convenio que contiene dicho artículo es de 2016 cuando ya estaba jubilado .

Ante las discrepancias en la interpretación de la norma colectiva que se plantea se ha de acudir a los criterios hermenéuticos que en general se contienen en el Código Civil para la interpretación de los contratos y al respecto dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación ni mucho menos que dicho Acuerdo instituya una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Sobre la cuestión que aquí se suscita la Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 ha venido a señalar que 'el debate jurídico gira en torno a cuestiones distintas. Así, aunque la controversia se suscita sobre la base reguladora de la prestación y se funda en la discrepancia de los trabajadores afectados en el convenio colectivo aplicado para indicar las retribuciones sobre las que calcular aquélla, lo cierto es que en la sentencia de contraste la solución de la discrepancia se encuentra en analizar la actividad a la que se había destinado el trabajador para concretar así el ámbito de aplicación afectado y, en suma, discernir entre dos convenios colectivos distintos. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se dilucida es si a raíz del Acuerdo de 19 noviembre 2001 cabe entender que el cálculo de la indicada base reguladora está afectado por un sistema de cómputo distinto.

Por ello la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, hace un análisis del contenido y alcance de dicho Acuerdo para llegar a la conclusión de que en el mismo no se está instaurando un salario del que derivar después una base reguladora diferente, sino que exclusivamente se instaura una mejora de seguridad social y es respecto de ésta en exclusiva que se fijan los parámetros retributivos sobre los que llevar a cabo el cálculo del importe de tal mejora.

2. No concurre, pues, la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS , como ya hemos señalado en el ATS/4ª de 1 diciembre 2016 (rcud. 654/2016 ) respecto del recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia de la misma Sala catalana de 24 de noviembre de 2011 (rollo 5279/2015 ), que ahora la sentencia recurrida cita y reproduce, y en el que se aportaba idéntica sentencia de contraste' para no casar la sentencia de la Sala de Cataluña de 13 de abril de 2016 que cita la que aparece trascrita en la sentencia ahora recurrida .

Se invoca también por la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5477]) que precisamente indica : 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 [RTC 1988, 73 ] y198/88 [RTC 1988, 198], Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993[RTC 1993 , 77 AUTO]). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9244). En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8813). Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6717], 15 de julio de 1989 ,18 de enero [RJ 1990, 34 ] y 22 de julio de 1990 [RJ 1990, 6125], además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza Sentencias de 22 de septiembre [RJ 1988, 6850 ] y 10 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7399]), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 [RJ 1995, 291]). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8813), 12 de febrero de 1999 (RJ 1999, 654 ) y 4 de junio de 1992 (RJ 1992, 4999)'.

En el mismo sentido que la sala de Cataluña en la sentencia confirmada por la Sala de los Social del TS a la que hacíamos referencia se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).

No incurre en infracción legal ni jurisprudencial la sentencia recurrida que hace aplicación del criterio confirmado por la Sala de lo Social del TS en la aplicación de las normas que se dicen infringidas por lo que aplicando el mismo criterio con los mismos argumentos que las sentencias citadas al caso ahora enjuiciado, el recurso ha de ser desestimado, al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Dª. Celsa , D. Eugenio y D. Eutimio , como herederos de D. Eloy contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 869/17) de fecha 13 de julio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D.

Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA, S.A., y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS sobre BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1768/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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