Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012013100106
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00117/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0000418
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001771 /2012R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000084 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s:SGS TEC NOS S.A., INSPECCION Y CONTROL DE INSTALACIONES S.A.
Abogado/a:JESUS TORTAJADA SALINERO, JESUS TORTAJADA SALINERO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, María Inmaculada
Abogado/a:, ROSA MARIA GIL LOPEZ
Procurador/a:,
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Rec. 1771/2012
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a dieciseis de Enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1771 de 2.012, interpuesto por SGS TECNOS, S.A. Y INSPECCION Y CONTROL DE INSTALACIONES contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid (Autos:84/2012) de fecha 30 de abril de 2012, en demanda promovida por María Inmaculada contra los demandados y recurrentes, y contra el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2012 , se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Cuatro, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'PRIMERO.- La demandante, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SGS TECNOS, S.A. (CIF A28345577), desde el 14-08-2008 como empresa usuaria a través de un contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo instrumentado por medio de una empresa de trabajo temporal, y a partir del 18-8-2008 contratada directamente por la empresa indicada empresa, con contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, prorrogado hasta el 30-4-2009. El 01-05.2009 formalizó contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo con INSPECCION Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A. (CIF A82019258), convertido en indefinido el 1-12-2010 (haciendo constar que será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 37,56 €.
SEGUNDO.- Ambas empresas demandadas se dedican a la misma actividad (garantía de calidad e inspección y control de instalaciones de gas), con el mismo centro de trabajo en Valladolid y gestión común.
TERCERO.- Con fecha 27-12-2011 INSPECCION Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A. (ICISA) le entregó escrito por el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas de tipo organizativo y productivo, con efectos a 11 de enero siguiente, poniendo a su disposición una indemnización de 2.035,72 € La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda (folios 11 a 12), se da aquí por integramente reproducida.
CUARTO.- La actora ha prestado servicios desde un principio en el mismo centro de trabajo (C/ de los Abetos, 1,2º Valladolid), en el Departamento de Gas de castilla y León, en que comenzó prestando servicios en el ámbito de un contrato de la demandada con la empresa Gas Natural, y una vez incluido pasó a hacerlo en el seno del contrato que la empresa había concertado con ENDESA, a tiempo completo hasta la incorporación de otra compañera administrativa (esposa del responsable del Departamento del Gas de ICISA en Castilla y León), que lo hizo con reducción de jornada por cuidado de hijo. Desde entonces, la compañera continuó prestando servicios sólo por las mañanas, en el contrato con NEDESA, y la actora por las mañanas en otro contrato con Gas Natural y por las tardes en funciones de apoyo en el contrato con ENDESA. Además de las indicadas dos administrativas, también prestaba servicios administrativos un técnico que los compatibilizaba con los suyos propios.
QUINTO.- El 16-12-2011 ENDESA comunicó a SGS TECNOS, S.A. que no se les había adjudicado el nuevo contrato estableciendo una prórroga del anterior como máximo hasta el 28-2-2012. La pérdida de ese contrato ha supuesto una disminución de la facturación de ICISA del orden del 40%.
SEXTO.- A fecha 9-4-2012 la actora estaba embarazada de 26 semanas.
SEPTIMO.- El 30-11-2011 SGS INS REGLAMENTARIA, S.A. comunicó la extinción de contrato por fin de contrato a un 'TIT. Medio-Ing. Tec,-Pe'.SGS TECNOS, S.A. procedió el 12-12-2011 a ICISA el 156-12-2011 el despido disciplinario reconocido improcedente de sendos trabajadores. ICISA procedió al despido objetivo de otro trabajador el 11-1-2012 y SGS TECNOC, S.A. al 'despido improcedente' de otro el 31-03-2012, todos ellos del centro de Valladolid.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al 11-01-2012 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
NOVENO.- Presentada por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el 12-01-2012 frente a la demandada, fue celebrado el acto conciliatorio el 27 de enero siguiente, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada y recurrente, SGS TECNOS, S.A. Y INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A.. fue impugnado por la parte DEMANDANTE . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Para comenzar ha de decirse que si la empresa ha consignado la cantidad objeto de condena el recurso ha de tramitarse y resolverse, independientemente de las incidencias de la ejecución provisional de la sentencia de instancia. Por otra parte en autos consta la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 5 de julio de 2012 sobre la eventual firmeza de la sentencia en relación con Inspección y Control de Instalaciones S.A., mediante Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de procedencia de 14 de agosto de 2012. No puede por ello inadmitirse a trámite el recurso de suplicación por falta de resolución de aquel recurso de reposición, tal y como pretende la parte impugnante. Y, por otro lado, siendo un mero error material la omisión de Inspección y Control de Instalaciones S.A. en el encabezamiento del recurso (lo que por otra parte, dado que estamos ante un empleador único, considerado como grupo de empresas con responsabilidad solidaria de todas ellas, que actúan bajo la misma representación procesal, sería irrelevante), el recurso ha de estimarse interpuesto por ambas empresas.
Por otra parte, respecto a la cuestión procesal suscitada por el recurrente en su único motivo de recurso, según el cual la insuficiencia de la indemnización por un incorrecto cálculo de la antigüedad no puede fundamentar la declaración de nulidad o de improcedencia del despido, por no haberse alegado en la demanda, lo cierto es que basta con la lectura de la misma para comprobar cómo tal cuestión se plantea expresamente en los hechos consignados en ella, tanto en lo relativo al contrato temporal anterior con SGS Tecnos como en lo relativo a la puesta a disposición por una empresa de trabajo temporal, por lo que no puede apreciarse incongruencia alguna extra petitum en la sentencia. Debe recordarse además que, conforme al artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Social, la demanda ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, como consecuencia de los mismos, la súplica correspondiente y ambos extremos figuran en la demanda, sin que sea exigible que en la misma se expliquen, más allá de los hechos que los fundamentan, los distintos razonamientos jurídicos que conducen a la declaración de nulidad o improcedencia del despido que se pide. La empresa no quedó en situación de indefensión, porque conocedora de los hechos alegados en la demanda, entre los que se incluían los relativos a la historia contractual de la trabajadora, pudo ejercitar su derecho a la defensa en relación con los mismos, si su intención era negar alguno de ellos. Por otra parte el motivo de recurso no denuncia la vulneración de ninguna norma procesal, sino de las materiales del Estatuto de los Trabajadores relativas al despido objetivo. La recurrente no pide tampoco la nulidad de la sentencia, sino que solicita que, por dichos motivos procesales, se entre en el fondo de la cuestión relativa a la procedencia del despido, pero eludiendo la cuestión relativa a la suficiencia de la indemnización, lo que no puede admitirse por los motivos expresados. Y con ello, dado el planteamiento que se hace, sería suficiente para desestimar el recurso que presenta, si bien en aras a una completa tutela judicial efectiva cabe añadir a continuación un análisis de la cuestión de fondo relativa a la aplicación de los artículos que denuncia como infringidos.
SEGUNDO.-En el único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 52.c y 53.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Estamos ante un despido objetivo del artículo 52.c declarado improcedente en instancia por haberse puesto a disposición del trabajador una cantidad insuficiente en concepto de indemnización en el momento de comunicarse a éste su cese, siendo dicha insuficiencia provocada por la falta en consideración de la antigüedad del trabajador, por no haberse computado para su cálculo un periodo previo a su contratación directa por la empresa, en el que había prestado servicios para la empresa SGS Tecnos, del mismo grupo de empresas, a través de una empresas de trabajo temporal, ni tampoco un periodo previo de contratación temporal directamente por la empresa SGS Tecnos. No existe solución de continuidad entre estos periodos y la contratación por Inspección y Control de Instalaciones S.A.
Para comenzar ha de decirse que, no discutiéndose la realidad del grupo de empresas y la continuidad del vínculo laboral entre ambas (hecho probado cuarto, que declara que el puesto de trabajo y las funciones de la trabajadora han sido las mismas desde el inicio), esta Sala ha de partir inexcusablemente de ese extremo.
Para el cálculo de la antigüedad a efectos de la indemnización por la extinción contractual han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador (considerando como tal al grupo de empresas, en su caso) que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo y ello independientemente de la legalidad o no de las extinciones contractuales que hayan podido producirse en momentos temporales anteriores, sin que sea preciso valorar por tanto si los contratos anteriores se concertaron lícitamente o no en cuanto a sus causas de temporalidad. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato.
De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre del 2001 , 27 de julio de 2002 y 19 de abril de 2005 , ya referenciadas.
Pues bien, esta conclusión ha de mantenerse tanto en los casos, como el presente, de grupo de empresas, en los que el empleador, que es el grupo, es el mismo desde el inicio, independientemente de cuál sea la sociedad con la que se suscribe formalmente el contrato, como en el caso de sucesión de empresas.
Lo anterior bastaría para desestimar el recurso presentado, que únicamente tiene por objeto defender la procedencia del despido. La empresa SGS Tecnos había contratado directamente a la trabajadora con contrato temporal el 18 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 y al día siguiente, 1 de mayo de 2009, otra empresa del mismo grupo empresarial, ICS, actual empleadora de la trabajadora, le hizo un nuevo contrato temporal para seguir prestando servicios en el mismo puesto de trabajo, que el 1 de diciembre de 2010 se convirtió en indefinido hasta la fecha del despido. Sin embargo a la hora de poner a disposición la indemnización por el despido objetivo la empresa calculó la indemnización tomando como antigüedad la de 1 de mayo de 2009. La omisión del periodo de contratación anterior supuso una minoración indebida de la indemnización puesta a disposición que no resulta excusable, puesto que la excusabilidad ha de medirse conforme a parámetros de diligencia exigible a quien se encarga profesionalmente de la gestión de la materia laboral en una empresa y tanto la existencia del contrato temporal anterior, como la necesidad de su cómputo a efectos de antigüedad, sentada desde hace ya muchos años por la jurisprudencia, son datos que inexcusablemente debe conocer y aplicar.
En relación con la prestación de servicios a través de una empresa de trabajo temporal y su cómputo, esta Sala ha dicho que también han de computarse a efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido si no se ha producido interrupción de la unidad esencial del vínculo. En sentencia de 12 de septiembre de 2012 (suplicación 1435/2012) hemos señalado que la cuestión ha sido resuelta por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero de 2009 (RCUD 2748/2007 ) y 16 de abril de 2012 (RCUD 558/2011 ) en el sentido de que para el cómputo de la antigüedad a efectos de despido ha de tomarse en consideración el tiempo que, sin ruptura de la unidad esencial del vínculo, se ha producido la interposición contractual de una empresa de trabajo temporal, independientemente de si dicha puesta a disposición ha tenido correcto amparo legal o se ha efectuado con vulneración de las normas legales que disciplinan la misma. Dice el Tribunal Supremo que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias de 27 de julio de 2002 -RCUD 2087/01 -; 19 de abril de 2005 -RCUD 805/04 -; 04 de julio de 2006 -RCUD 1077/05 -; 15 de noviembre de 2007 -RCUD 3344/06 -; y 17 de enero de 2008 -RCUD 1176/07 -). Y ello es así porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias de 15 de noviembre de 2000 -RCUD 663/00 -; 18 de septiembre de 2001 - RCUD 4007/00 -; 27 de julio de 2002 -RCUD 2087/01 -; 19 de abril de 2005 -RCUD 805/04 -; y 04 de julio de 2006 -RCUD 1077/05 -), porque el artículo artículo 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores emplea la expresión «años de servicio», que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia de 19 de abril de 2005 - RCUD 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia de 8 de marzo de 2007 -RCUD 175/04 -)'.
El recurso por tanto es desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de SGS Tecnos S.A. y de Inspección y Control de Instalaciones S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid (autos 84/2012). Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituidos para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1771 12 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
