Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1773/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012011102105
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6521
Núm. Roj: STSJ CL 6521/2011
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01773/2011
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2010 0405655
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001773 /2011-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001063 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s: INSS Y T.G.S.S.
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Adolfo
Abogado/a: EDUARDO JOSE CURIEL LOPEZ DE ARCAUTE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 1773/11
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintitres de Diciembre de dos mil Once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1773 de 2.011, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 1063/10) de fecha 17 DE MAYO DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Adolfo contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Cuatro demanda formulada por D. Adolfo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Adolfo , nacido el 30.04.1976, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) . Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16.09.2009 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pastor, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 566,67 €, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: " Fractura fronto-naso-etmoidal y fractura posterior del seno frontal. Neumocefalopatía, contusión cerebral. Sección de N. óptico derecho con estallido de globo ocular. Craniectomía, limpieza y reconstrucción craneofacial el 1/6/07" .
TERCERO.- Solicitada revisión por agravación por el actor el 14.07.2010 e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de fecha 16.09.2010, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 01.09.2010, por la que se acordó declarar que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 15.11.2010.
CUARTO.- El actor presenta: Fractura fronto-nasal etmoidal y fractura posterior del seno frontal, neumoencéfalo. Contusión cerebral. Sección del nervio óptico derecho con estallido de globo ocular secundarios a traumatismo craneofacial grave en mayo de 2007. Pérdida de visión del ojo derecho en su totalidad, conservando una agudeza visual de 0,7 en el ojo izquierdo, con deslumbramiento en condiciones de luminosidad por lo que precisa gafas de sol. Tratado en el Centro de Salud Mental desde julio de 2008, derivado por Atención Primaria, por estado continuo de ansiedad, inquietud, ganas de gritar, insomnio de conciliación e intermedio, cambio de carácter, irritabilidad y pesadillas nocturnas, en relación con el accidente sufrido, con incremento de la clínica (cefalea diaria, aumento de la capacidad para concentrarse), no obstante la terapia (mayo de 2010: Gabapentina 1200, Amitriptilina 25 y Ansium), siendo diagnosticado de Trastorno de estrés postraumático de curso crónico (CIÉ 10 F43.1)y Trastorno de ansiedad orgánico (CIÉ 10 F06.4).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación interesada, derivada de enfermedad común, asciende a 566,67 € mensuales."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N º 4 de VALLADOLID se estima la demanda de DON Adolfo , declarándolo afecto a Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la Incapacidad Permanente Total reconocida por sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2009 . Frente a la misma se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma únicamente por motivos de orden jurídico.
SEGUNDO .- Al amparo en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian las recurrentes la infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Solicitan las recurrentes que se deje sin efecto el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta que lleva a cabo la sentencia recurrida y se confirme el grado de incapacidad permanente Total que se le reconoció en su día por esta Sala, alegando que la nueva situación del actor no se ha visto agravada suficientemente para el reconocimiento del grado concedido en la sentencia recurrida. Niegan que las nuevas dolencias aparecidas en el Dictamen del EVI de 1 de septiembre de 2010 (trastorno de estrés postraumático, trastorno de ansiedad orgánica y cefalea tensional no orgánica) revistan gravedad suficiente para tal reconocimiento. Valoran que la dolencia siquiátrica no puede considerarse como cronificada y, en definitiva, que el demandante puede realizar todos aquellos trabajos en los que no se precise visión binocular y que no realicen con luz directa del sol, con lo cual, dicen, si bien no podría trabajar como pastor, sí podría hacerlo por ejemplo en una oficina.
El recurrido se opone a la postura y alegaciones esgrimidas por las recurrentes, diciendo que es evidente que ahora presenta una agravación en su cuadro de lesiones; que la enfermedad siquiátrica la padece desde el día en que sufrió el accidente (24-5- 2007) y que, además, en la sentencia de instancia ya se recoge que la primera fecha de atención en el Centro de Salud Mental fue en Julio de 2008, que la atención médica de su cuadro siquiátrico ha sido permanente, que la luz artificial de una oficina puede ser tan incompatible con su dolencia ocular como la natural del sol, que no puede mantener una continua visión focalizada en un punto, tiene problemas de concentración, dificultades para mantener una conversación, somnolencia, etc.
El recurso va a ser desestimado. Comparando las afecciones y limitaciones consignadas en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Pastor, con las dolencias padecidas actualmente, que son las que figuran en el hecho probado cuarto de la misma, queda evidenciado que no sólo concurre el requisito de la agravación sino también que la nueva situación por la gravedad del cuadro patológico y su repercusión funcional ha de provocar un indudable impedimento para el desempeño de las labores fundamentales de cualquier profesión, que es la consecuencia invalidante exigible para que, en aplicación del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , proceda la declaración de la incapacidad permanente absoluta, cuya pretensión ha sido correctamente acogida por el Juez de instancia, dado que en la anterior sentencia de esta Sala fue valorada la pérdida de visión y ahora presenta trastorno de estrés postraumático de curso crónico y trastorno de ansiedad orgánica tratado desde julio de 2008 por el Centro de Salud Mental derivado a atención primaria por estado continuo de ansiedad, inquietud, ganas de gritar, insomnio, cambio de carácter, irritabilidad y pesadillas nocturnas en relación con el accidente sufrido, cefalea tensional y dificultad para la concentración. Esto supone que a la fecha de la valoración del EVI en 2010 ya llevaba dos años de evolución. Si a la patología que afectaba a la agudeza visual ahora sumamos estas nuevas dolencias ahora acreditadas, ha de concluirse que el demandante está impedido en la actualidad para la realización de cualquier trabajo, ya que tiene problemas de concentración, somnolencia y no puede trabajar sometido a la luz del sol o artificial por ser incompatible con su dolencia ocular, pues no puede mantener una continua visión focalizada en un punto.
En consecuencia, este motivo de recurso debe desestimarse, al no apreciarse que el Juzgador de instancia haya incurrido en la infracción jurídica aquí denunciada.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID (Autos 1063/2010), en virtud de demanda promovida por DON Adolfo , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 nº 1773/11-C abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

