Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100339

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:814

Núm. Roj: STSJ CL 814/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000277
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001775 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alejandro
ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENFE VIAJEROS SA
ABOGADO/A: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 1775/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1775 de 2.019, interpuesto por D. Alejandro contra sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Ordinario nº 96/2017, de fecha 22 de Febrero de 2019, en demanda
promovida por D. Alejandro contra la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de Enero de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Alejandro , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en León para la empresa RENFE-VIAJEROS S.A. Procede de la antigua FEVE.

2º.- Antigüedad desde 3 de noviembre de 1980 3º.- Contrato Indefinido.

4º.- Categoría profesional: maquinista (en el convenio anterior principal).

5º.- Jornada completa.

6º.- Salario bruto según convenio.

7º.- No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

8.º- Alejandro desarrolló su trabajo hasta 9 octubre 2016, conforme al convenio de FEVE, conforme a los gráficos y cuadrantes elaborados por la empresa con arreglo a dicho convenio.

9º.- El XIX Convenio colectivo de FEVE, (BOE de 04/05/2013), tenía vigencia hasta 31 12 2015, pero no consta fuera denunciado en tiempo 10º.- El nuevo convenio colectivo de GRUPO RENFE se suscribió en 20/09/2016, se publicó en el BOE de fecha 29/11/2016 11º.- El nuevo convenio contiene cláusulas de retroactividad: clausula 3ª: iniciando su vigencia desde enero de 2015, excepto para los trabajadores procedente de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio colectivo se iniciara el 1 de enero de 2016 clausula 5ª 'en el GRUPO RENFE será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE, hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6ª 12º.- El valor de la hora de este trabajador en 2016 era 23,71 € 13º.- En octubre hizo: Extras 21:22, mayor dedicación: 6:54, mermas: 3:46, días generados 16,97 De noviembre a diciembre: 0 14º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 22 12 16 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 13 1 17, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Alejandro , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se adicione un novedoso hecho probado décimo bis que diga que: 'En fecha de 21 de diciembre de 2015, se firmó un preacuerdo de adhesión al I Convenio Colectivo de RENFE y en fecha de 5 de mayo de 2016 se firmó el acuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, Acuerdo Extraestatutario'.

El motivo se admite por cuanto el documento 1 de los incorporados por la demanda a su ramo de prueba se refiere a comunicación remitida a la Comisión Negociadora el día 21 de diciembre de 2015 por el que se manifiesta que se ha recibido en la Dirección General comunicación del Secretario General del Sector Ferroviario de la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CCOO bajo la rúbrica 'Adhesión de CCOO al preacuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe' en virtud del cual CCOO en reunión celebrada el día 16 de diciembre (que no el 21 de diciembre) se acordaba la adhesión del sindicato al preacuerdo del I Convenio Colectivo de Renfe aprobado en dicha reunión. En los mismos términos consta como documento 3 la suscripción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe.

Interesa, a continuación, el actor se incluya otro novedoso ordinal tercero ter que diga que: 'La empresa envió a todos los trabajadores una carta de fecha de 27 de mayo de 2016 por la que se les comunicaba la firma del acuerdo extraestatutario y que este se aplicaría desde esa fecha por ser más beneficioso para los trabajadores, salvo que antes del 8 de junio de 2018 cada trabajador manifestase, expresamente por escrito, que no estaba conforme su aplicación'. Atendiendo al contenido de la comunicación que obra como documento 3 de los apartados por la demandada el motivo se admite.

La última pretensión revisora construida por el recurrente persigue introducir un nuevo hecho probado décimo primero que diga: 'A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo'. El motivo no se admite por cuanto el texto propuesto no contiene datos objetivos extraídos de prueba documental alguna, sino que incluye valoraciones y opiniones del todo extrañas a la sede fáctica en que nos encontramos.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor sus restantes motivos de recurso; por cuanto considera infringida las cláusulas tercera, quinta y sexta del I convenio colectivo del grupo Renfe, así como su disposición derogatoria única. Afirma quien recurre que el Convenio Colectivo es muy claro al recoger no en una sino en tres cláusulas la retroactividad del mismo sin olvidar que la Disposición Final de la Cláusula 6ª es muy clara con respeto a los efectos absolutos de la retroactividad al incidir que queda derogada cualquier normativa, carta etc. anterior a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias. Discrepa esta sala de dicha conclusión.

La invocada cláusula 3ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de RENFE, suscrito el 20.09.2016, relativa al ámbito temporal, establece que la vigencia del presente Convenio Colectivo para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, se iniciará el 1 de enero del 2016.

Según la cláusula 5ª 'En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6.ª.

Dicha disposición derogatoria, establece 'Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).

Se argumenta como base de la demanda la entrada en vigor, para los trabajadores procedentes de Feve de la vigencia del convenio, con efectos del 1 de enero de 2016 y dicha entrada en vigor es plenamente cierta.

Ahora bien, el hecho de darse efectos al convenio a una fecha muy anterior a su firma y publicación no supone automáticamente el reconstruir toda la vida laboral del trabajador desde la fecha de efectos, la cláusula de eficacia supondrá efectivamente abonar diferencias económicas cuando las mismas se producen a favor del trabajador sobre unos mismos conceptos. En el caso que nos ocupa la reclamación no viene dada porque entre convenio de Feve y de Renfe hubiese diferencias en la valoración de una determinada partida salarial sino que la diferencia viene dada en considerar que se han hecho excesos de jornada, y esas jornadas se hicieron de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se hicieron, luego los efectos de dichos actos están agotados y no puede producirse una retroactividad máxima del convenio con respecto a actuaciones agotadas o consumidas sino se establece en el convenio una retroactividad máxima. Comparte pues la sala en este punto el tenor de la sentencia de instancia en su totalidad.

En el recurso se hace referencia igualmente a la actuación de la empresa, basándose en el preacuerdo incluido en hechos probados, el acuerdo firmado en el mes de mayo con alcance extraestatutario y la comunicación efectuada a los trabajadores. Este tema se introdujo en conclusiones y se contestó por la parte demandada en el mismo trámite sin hacer referencia alguna a su admisibilidad o no, luego debe ser examinado.

Consta probado a virtud de la revisión fáctica admitida que la empresa ante la no firma del convenio por la representación laboral en número suficiente consideró la existencia de un convenio de eficacia limitada y actuó en consecuencia comunicando a los trabajadores que si no se oponían procedería a aplicar dicho pacto extraestatutario con efectos del 8 de junio (legalidad que no se cuestiona). Ante ello y no habiendo manifestado la empresa que el actor se opusiese es evidente que la empresa se ve obligada de un lado a cumplir con el carácter obligacional del pacto de eficacia limitada con las personas afectas al mismo y vinculada por sus propios actos, pues la comunicación de aplicabilidad del tantas veces referido pacto fue incondicionada e ilimitada. Es decir, la empresa en el tema que nos ocupa debió mutar los gráficos con efecto del 8 de junio de 2016, lo que nos sitúa en una dinámica similar a la que ha conducido al juez a quo a estimar parcialmente la demanda con respecto a la reclamación posterior a la firma del convenio colectivo. Frente al carácter obligacional del pacto extraestatutario y la propia manifestación empresarial no cabe objetar una hipotética imposibilidad material de mutación de gráficos, carente de prueba alguna.

En hechos probados únicamente constan los excesos de jornada realizados en los meses de octubre y noviembre no constando los meses anteriores, no porque no se realizasen, sino porque el juez considera que el actor carece de derecho a ellos según fundamenta, luego ello no puede conducir a la desestimación. En demanda constan pormenorizadas por meses las reclamaciones, pero la estimación no puede ser sino desde el 8 de Junio de 2016, fecha a partir de la que se fija la entrada en aplicación del pacto por lo que la liquidación sobre la base de lo reclamado en demanda habrá de realizarse en ejecución de sentencia sin perjuicio de que el juez a quo puede reclamar a las partes algún dato complementario; ello manteniéndose en todo caso lo que ya ha sido objeto de estimación en sentencia y que es firme.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Alejandro , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en León para la empresa RENFE-VIAJEROS S.A. Procede de la antigua FEVE.

2º.- Antigüedad desde 3 de noviembre de 1980 3º.- Contrato Indefinido.

4º.- Categoría profesional: maquinista (en el convenio anterior principal).

5º.- Jornada completa.

6º.- Salario bruto según convenio.

7º.- No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

8.º- Alejandro desarrolló su trabajo hasta 9 octubre 2016, conforme al convenio de FEVE, conforme a los gráficos y cuadrantes elaborados por la empresa con arreglo a dicho convenio.

9º.- El XIX Convenio colectivo de FEVE, (BOE de 04/05/2013), tenía vigencia hasta 31 12 2015, pero no consta fuera denunciado en tiempo 10º.- El nuevo convenio colectivo de GRUPO RENFE se suscribió en 20/09/2016, se publicó en el BOE de fecha 29/11/2016 11º.- El nuevo convenio contiene cláusulas de retroactividad: clausula 3ª: iniciando su vigencia desde enero de 2015, excepto para los trabajadores procedente de la extinta FEVE, para los que la vigencia del presente Convenio colectivo se iniciara el 1 de enero de 2016 clausula 5ª 'en el GRUPO RENFE será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE, hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6ª 12º.- El valor de la hora de este trabajador en 2016 era 23,71 € 13º.- En octubre hizo: Extras 21:22, mayor dedicación: 6:54, mermas: 3:46, días generados 16,97 De noviembre a diciembre: 0 14º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 22 12 16 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 13 1 17, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Alejandro , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se adicione un novedoso hecho probado décimo bis que diga que: 'En fecha de 21 de diciembre de 2015, se firmó un preacuerdo de adhesión al I Convenio Colectivo de RENFE y en fecha de 5 de mayo de 2016 se firmó el acuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, Acuerdo Extraestatutario'.

El motivo se admite por cuanto el documento 1 de los incorporados por la demanda a su ramo de prueba se refiere a comunicación remitida a la Comisión Negociadora el día 21 de diciembre de 2015 por el que se manifiesta que se ha recibido en la Dirección General comunicación del Secretario General del Sector Ferroviario de la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CCOO bajo la rúbrica 'Adhesión de CCOO al preacuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe' en virtud del cual CCOO en reunión celebrada el día 16 de diciembre (que no el 21 de diciembre) se acordaba la adhesión del sindicato al preacuerdo del I Convenio Colectivo de Renfe aprobado en dicha reunión. En los mismos términos consta como documento 3 la suscripción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe.

Interesa, a continuación, el actor se incluya otro novedoso ordinal tercero ter que diga que: 'La empresa envió a todos los trabajadores una carta de fecha de 27 de mayo de 2016 por la que se les comunicaba la firma del acuerdo extraestatutario y que este se aplicaría desde esa fecha por ser más beneficioso para los trabajadores, salvo que antes del 8 de junio de 2018 cada trabajador manifestase, expresamente por escrito, que no estaba conforme su aplicación'. Atendiendo al contenido de la comunicación que obra como documento 3 de los apartados por la demandada el motivo se admite.

La última pretensión revisora construida por el recurrente persigue introducir un nuevo hecho probado décimo primero que diga: 'A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo'. El motivo no se admite por cuanto el texto propuesto no contiene datos objetivos extraídos de prueba documental alguna, sino que incluye valoraciones y opiniones del todo extrañas a la sede fáctica en que nos encontramos.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor sus restantes motivos de recurso; por cuanto considera infringida las cláusulas tercera, quinta y sexta del I convenio colectivo del grupo Renfe, así como su disposición derogatoria única. Afirma quien recurre que el Convenio Colectivo es muy claro al recoger no en una sino en tres cláusulas la retroactividad del mismo sin olvidar que la Disposición Final de la Cláusula 6ª es muy clara con respeto a los efectos absolutos de la retroactividad al incidir que queda derogada cualquier normativa, carta etc. anterior a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias. Discrepa esta sala de dicha conclusión.

La invocada cláusula 3ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de RENFE, suscrito el 20.09.2016, relativa al ámbito temporal, establece que la vigencia del presente Convenio Colectivo para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, se iniciará el 1 de enero del 2016.

Según la cláusula 5ª 'En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6.ª.

Dicha disposición derogatoria, establece 'Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).

Se argumenta como base de la demanda la entrada en vigor, para los trabajadores procedentes de Feve de la vigencia del convenio, con efectos del 1 de enero de 2016 y dicha entrada en vigor es plenamente cierta.

Ahora bien, el hecho de darse efectos al convenio a una fecha muy anterior a su firma y publicación no supone automáticamente el reconstruir toda la vida laboral del trabajador desde la fecha de efectos, la cláusula de eficacia supondrá efectivamente abonar diferencias económicas cuando las mismas se producen a favor del trabajador sobre unos mismos conceptos. En el caso que nos ocupa la reclamación no viene dada porque entre convenio de Feve y de Renfe hubiese diferencias en la valoración de una determinada partida salarial sino que la diferencia viene dada en considerar que se han hecho excesos de jornada, y esas jornadas se hicieron de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se hicieron, luego los efectos de dichos actos están agotados y no puede producirse una retroactividad máxima del convenio con respecto a actuaciones agotadas o consumidas sino se establece en el convenio una retroactividad máxima. Comparte pues la sala en este punto el tenor de la sentencia de instancia en su totalidad.

En el recurso se hace referencia igualmente a la actuación de la empresa, basándose en el preacuerdo incluido en hechos probados, el acuerdo firmado en el mes de mayo con alcance extraestatutario y la comunicación efectuada a los trabajadores. Este tema se introdujo en conclusiones y se contestó por la parte demandada en el mismo trámite sin hacer referencia alguna a su admisibilidad o no, luego debe ser examinado.

Consta probado a virtud de la revisión fáctica admitida que la empresa ante la no firma del convenio por la representación laboral en número suficiente consideró la existencia de un convenio de eficacia limitada y actuó en consecuencia comunicando a los trabajadores que si no se oponían procedería a aplicar dicho pacto extraestatutario con efectos del 8 de junio (legalidad que no se cuestiona). Ante ello y no habiendo manifestado la empresa que el actor se opusiese es evidente que la empresa se ve obligada de un lado a cumplir con el carácter obligacional del pacto de eficacia limitada con las personas afectas al mismo y vinculada por sus propios actos, pues la comunicación de aplicabilidad del tantas veces referido pacto fue incondicionada e ilimitada. Es decir, la empresa en el tema que nos ocupa debió mutar los gráficos con efecto del 8 de junio de 2016, lo que nos sitúa en una dinámica similar a la que ha conducido al juez a quo a estimar parcialmente la demanda con respecto a la reclamación posterior a la firma del convenio colectivo. Frente al carácter obligacional del pacto extraestatutario y la propia manifestación empresarial no cabe objetar una hipotética imposibilidad material de mutación de gráficos, carente de prueba alguna.

En hechos probados únicamente constan los excesos de jornada realizados en los meses de octubre y noviembre no constando los meses anteriores, no porque no se realizasen, sino porque el juez considera que el actor carece de derecho a ellos según fundamenta, luego ello no puede conducir a la desestimación. En demanda constan pormenorizadas por meses las reclamaciones, pero la estimación no puede ser sino desde el 8 de Junio de 2016, fecha a partir de la que se fija la entrada en aplicación del pacto por lo que la liquidación sobre la base de lo reclamado en demanda habrá de realizarse en ejecución de sentencia sin perjuicio de que el juez a quo puede reclamar a las partes algún dato complementario; ello manteniéndose en todo caso lo que ya ha sido objeto de estimación en sentencia y que es firme.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Alejandro contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 22 de febrero de 2.019, (Autos nº 96/2017), sobre reclamación de cantidad; y revocando el fallo de la sentencia de instancia estimamos parcialmente la demanda condenando a la demandada a que conceda al actor los días de descanso, o el abono de la cantidad que corresponda, por el exceso de jornada acreditado desde el día 8 de junio de 2016 en los términos que constan en el escrito de demanda y en la ampliación efectuada en el acto del juicio, con sus intereses legales del 10% para este último caso. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1775 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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