Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012016100036
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0001190
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001784 /2015C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ismael
ABOGADO/A:JESÚS ESTÉBAN FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, PETROBLACK S.L.
ABOGADO/A:ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1784/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1784 de 2015 interpuesto por D. Ismael contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 15 de abril de 2015 (autos 584/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa PETROBLACK, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
'Primero.- La actora, DON Ismael , con DNI NUM000 , prestó para la empresa demandada desde el 2/9/2013 hasta el 30/6/2014 con la categoría profesional de expendedor y salario conforme a convenio. Segundo.- La jornada laboral anual según convenio es de 1760 horas. Tercero.- El trabajador prestaba sus servicios en horario de 15,00 a 23,00 horas. Cuarto.- El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 16/6/2014 celebrándose el acto el 10/7/2014 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 15 de abril de 2015 desestimó la demanda de cantidad deducida por don Ismael frente a la patronal Petroblack, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 4218,65 euros, en concepto de compensación salarial del trabajo en tiempo extraordinario pretendidamente realizado. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero del extremo de que el salario base mensual del año 2014 correspondiente a la categoría profesional del trabajador ahora recurrente era de 916,56 euros.
A juicio de la Sala, procede aceptar esa primera pretensión de complemento probatorio. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra suficientemente documentado en autos, al obrar en los recibos de salarios que figuran en los folios 29 y siguientes, así como en las tablas salariales del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio que se publicara en el BOE de 3 de octubre de 2013, Convenio igualmente incorporado a las actuaciones. Y, de otra parte, cual correctamente se recuerda lo mismo en el propio escrito de suplicación, porque el tramo fáctico de la sentencia judicial no sólo ha de contener los hechos que avalan el pronunciamiento que pudiere adoptarse en la instancia jurisdiccional en la que recae la sentencia, sino también aquellos otros útiles por hipótesis para fundamentar un pronunciamiento contradictorio con aquél.
En segundo y último término, se patrocina por la parte recurrente la también plasmación en el hecho probado primero de las sumas percibidas por don Ismael en concepto de plus de transporte o kilometraje, sumas que fueron las siguientes: 93,85 euros en octubre de 2013, 234,32 euros en noviembre, 111,60 euros en diciembre del año citado, 90 euros en enero de 2014, 82,80 euros en febrero, 90 euros en marzo, 86,40 euros en abril, 90 euros en mayo y 21,60 euros en junio del año 2014.
También tiene este Tribunal que estimar esa segunda pretensión de adición fáctica, siendo la razón de ello la misma antes explicitada: lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal obra en los recibos de salarios incorporados al procedimiento y los datos transcritos tienen utilidad para justificar una eventual modificación del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en los artículos 21, 29, 36 y 37 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, en relación con lo dispuesto en el artículo 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .
En síntesis, viene a sostenerse a través de la citada crítica jurídica que hubo de reconocerse la reclamación salarial objeto de autos y que se vincula a la afirmada realización de trabajo extraordinario o superior al convencionalmente establecido, en razón de las siguientes consideraciones fundamentales: porque, con independencia de que no se rebasara en cómputo diario una jornada de ocho horas de duración, es lo estrictamente cierto que el trabajador aquí recurrente rebasó con creces la jornada máxima anual convencionalmente establecida -1760 horas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Convenio sectorial de aplicación-, al haber realizado durante el tiempo de vigencia de la relación laboral 540,16 horas de exceso respecto de las que hubieron de realizarse en proporción a aquella jornada máxima anual, exceso consiguiente a la ausencia de disfrute de los descansos a los que se hace alusión en aquel precepto convencional y exceso resultante de la aritmética o del cálculo que se efectúa en el escrito de recurso; y porque, así las cosas, quedó suficientemente cumplimentada la exigencia jurisdiccional de acreditar el trabajo en tiempo extraordinario realizado, ya que esa acreditación dimanaría en el presente caso de la adveración del tiempo efectivamente trabajado durante la vida del vínculo laboral y el que hubo de ser trabajado de acuerdo con el máximo anual en el Convenio establecido.
La Sala va a asumir también el parecer que ha sido esquematizado. Ciertamente, transitando como transita la controversia que ahora aborda este Tribunal por el territorio de la valoración probatoria, habría entonces de recordarse que es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas probatorias propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, error ese exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos, o si las mismas aparecen contradichas y refutadas con argumentos fácticos y jurídicos cuya solvencia y rigor ha de operar el efecto de aceptar esa contradicción y refutación, así como la conclusión de ello derivada y que se manifiesta contradictoria con la plasmada en la sentencia judicial.
Pues bien, a juicio de la Sala, esto último es lo que concurre en el supuesto que se está ahora enjuiciando. En efecto, puesto que la conclusión que se patrocinaba en la demanda rectora de autos, y que se reproduce en el recurso que está ahora examinando este Tribunal, es la rigurosa y solvente que aparece edificada a partir de las premisas que se van a explicitar a continuación, premisas que cuentan con los avales que se van también a señalar y que, en cualquier caso, no se encuentran contradichas ni en el argumentario que se explaya en la sentencia de instancia ni en una inexistente impugnación de la suplicación a la Sala elevada. En primer lugar, que el trabajador ahora recurrente prestó servicios como expendedor en estación de servicio de titularidad de Petroblack, S.L., entre el 2 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 y en jornada de ocho horas de diaria duración, jornada que discurría entre las 15 y las 23 horas (hechos probados primero y tercero de la sentencia de Ponferrada). En segundo lugar, que el citado trabajador percibía mensualmente la compensación por kilometraje o plus de transporte convencionalmente establecida, compensación que resarcía los gastos necesarios para el diario desplazamiento desde el domicilio al centro de trabajo y a razón de 0,09 euros por kilómetro, lo que suponía la diaria compensación con la cantidad de 3,60 euros, correspondientes a los 40 km efectuados por los citados desplazamientos, habiendo percibido el Sr. Ismael por el concepto del que se viene hablando las cantidades mensuales que quedaron incorporadas a la realidad de la contienda a través de la revisión fáctica que se aceptara en el anterior fundamento de esta sentencia (artículo 36 del Convenio estatal de estaciones de servicio, nóminas representativas de las retribuciones satisfechas durante el tiempo de vigencia de la vida laboral, conformidad, por ausencia de contradicción, de la suma con la que se compensaba diariamente el desplazamiento efectuado por el trabajador y estricta asociación del kilometraje o plus de distancia satisfecho a los desplazamientos que efectivamente se efectuaban, al estarse ante cantidades mensualmente variables y no homogéneas). En tercer lugar, en atención a lo anterior, que el trabajador recurrente prestó servicios durante el tiempo de vigencia del vínculo laboral durante un total de 250 días, resultado ese obtenido de la sencilla aritmética consistente en dividir lo cobrado mensualmente por plus de distancia o transporte por el precio o compensación diaria percibida por ese plus, y resultado que, a razón de ocho horas diarias de trabajo, arroja un total de 2001,20 horas trabajadas durante la totalidad del tiempo de vigencia de la relación de trabajo. En cuarto lugar, que siendo la duración de la jornada máxima anual establecida en el Convenio colectivo de 1760 horas (hecho probado segundo de la sentencia de Ponferrada y artículo 21 del Convenio estatal de estaciones de servicio), la jornada que hubo entonces de realizarse a lo largo de los 303 días de duración de la relación laboral hubo de corresponderse con la cifra de 1461,04 horas. En fin, que habiendo sin embargo realizado el recurrente durante el tiempo acabado de referir un total de 2001,20 horas de trabajo, la correspondiente y sencilla resta aritmética arroja el resultado o el precipitado de que se realizaron las 540,16 horas de trabajo en exceso que son objeto de reclamación.
Y la conclusión por la que se tiene que decantar este Tribunal, como se anticipó en alguna medida, no se encuentra radicalmente contradicha por la sentencia de instancia, puesto que en el segundo de sus fundamentos de derecho se aceptaba la premisa mayor de la que se ha partido en el proceso reflexivo que acaba de ser explayado por esta Sala, esto es, la premisa consistente en que se acreditó en el presente caso la circunstancia de que el trabajador en la instancia demandante realizaba habitualmente un tiempo de trabajo superior al convencionalmente establecido, conclusión a la que se accedió a partir de lo que afloró en el plenario y en sede testifical. Sucede, sin embargo, que a renglón seguido se sostenía en aquella fundamentación jurídica que, no obstante lo previamente razonado y acabado de evocar, el actor 'no realiza concreción alguna de los días de descanso ni de cuando empezaban y terminaban esos descansos, lo que impide concretar las horas realizadas y reclamadas', reflexión que precipitó en aquella sentencia la conclusión de que no se había acreditado la efectiva verificación de las horas extras reclamadas. Empero, es esa conclusión la que no puede compartir este Tribunal, puesto que el probado exceso de jornada de trabajo habría debido intentarse concretar o desmenuzar a través del cálculo del tiempo de trabajo efectivamente materializado, cálculo que venía sin duda propiciado por los datos obrantes en autos, que no a través del cálculo de los descansos efectuados, ya que la configuración legal de las horas extraordinarias ( artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ) no pivota sobre la idea de menor descanso, sino sobre la idea de realización de una jornada laboral superior a la convencional o legalmente establecida.
Por ello, no existiendo discusión de ninguna clase en torno a los cálculos a partir de los que se cuantifica lo debido por horas extras, procede la íntegra estimación del recurso a la Sala elevado, lo que convierte en gratuito el examen del postrero motivo que se articula en el escrito de suplicación y que se formula en términos estrictamente subsidiarios al que ha sido examinado y en su integridad estimado.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Ismael contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 15 de abril de 2015 (autos 584/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa PETROBLACK, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos y condenamos a la patronal Petroblack, S.L., a abonar al Sr. Ismael la suma de 4218,65 euros, en concepto de compensación salarial de las horas extras por el mismo realizadas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1784/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
