Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012012101750


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01854/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2012 0000149

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001789 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000062 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA

Recurrente/s:Valeriano

Abogado/a:MANUEL MARTIN TEJEDOR

Procurador/a:GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Graduado/a Social:

Recurrido/s:JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL-

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Rec.1789/2012

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /En Valladolid a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1789 de 2.012, interpuesto por Valeriano contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos:62/12) de fecha 7 de junio de 2012, en demanda promovida por referido actor contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'Primero:D. Valeriano , titulado superior de administración con carácter indefinido, venia prestando sus servicios en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Centro Directivo INEM, en la provincia de Salamanca y en la localidad de Vitigudino.

Segundo:Obtuvo la baja por solicitar excedencia voluntaria por intereses particulares desde el 27 de diciembre de 2001.

Tercero:Con fecha 7 de diciembre de 2001, por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le comunican que por Real Decreto 1187/2001 de 22 de noviembre, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la gestión realizada por el INEM en el ámbito del Trabajo, el empleo y la formación, siendo el traspaso de competencias, y por tanto de personal, efectivo desde el 1 de enero de2002; la situación de los funcionarios trasferidos es de servicio activo en dicha Comunidad autónoma (RD 365/1995), y el personal laboral queda igualmente integrado en la Organización de la Función Pública de dicha Comunidad al producirse la subrogación de esta en la titularidad del contrato, artículo 44 del Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, comunicándoselo en cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma de traspaso de competencias y por encontrarse Valeriano entre el personal que se traspasa.

Cuarto:El 22 de noviembre de 2001 se publica en el Boletín oficial de Castilla y León el Real Decreto, figurando el actor en la relación de personal funcionario a transferir a la Comunidad de Castilla y León.

Quinto:El 10 de diciembre de 2001 le comunican que, con motivo de su traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Director General de Recursos le informará de las circunstancias en que se llevará a cabo su traspaso y el 1 de enero de 2002 la Consejera de Industria Comercio y Turismo de Castilla y León, Delegación en Salamanca, procede a darle de alta, figurando en dicho documento como causa del alta la transferencia Vd. 1187/2001, pasando con esa misma fecha a la situación de excedencia voluntaria.

Sexto:Con fecha 8 de agosto de 2011 presentó solicitud para participar en el concurso abierto y permanente convocado por la Orden PAT/90/2006 de 27 de enero para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Órganos Autonómicos. El Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de noviembre de 2011 declara desierta la plaza de psicólogo del centro Virgen del Yermo de Zamora.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-Con carácter previo es preciso resumir lo ocurrido en este litigio, en orden a centrar la resolución del recurso. El actor, personal laboral de la Administración General del Estado, fue declarado en excedencia voluntaria por interés particular el 27 de diciembre de 2001. Con anterioridad prestaba servicios destinado en una unidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que fue transferida, con efectos del 1 de enero de 2002, a la Junta de Castilla y León, en virtud de Real Decreto de traspaso de servicios 1187/2001 (BOE de 22 de noviembre de 2001). En el citado Real Decreto se disponía lo siguiente (punto E del anexo):

'Personal que se traspasa. 1. Los medios personales objeto de traspaso se referencian nominalmente en la relación adjunta número 3, y pasarán a depender de la Comunidad de Castilla y León en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal. 2. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se notificará a los interesados el traspaso, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de Castilla y León una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 2001'

El actor se encontraba relacionado en el citado Real Decreto, dentro del listado correspondiente a la provincia de Salamanca en la página 42738 del Boletín Oficial del Estado. En cumplimiento del Real Decreto citado se le notificó su traspaso a la Junta de Castilla y León y el día 1 de enero de 2002 causó alta como personal laboral de la Administración autonómica.

Esta conclusión fáctica de la sentencia de instancia no es combatida por la Junta de Castilla y León en su escrito de impugnación mediante un motivo de revisión de los hechos probados, como debiera haber hecho si quisiera impugnar tales hechos ( artículo 197.1 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social), por lo que los posteriores acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias que pudieran afectar a esta situación y que se alegaron en el juicio, aparte de todo lo razonado en la sentencia de instancia respecto de su legalidad, no pueden ser tomados en consideración frente a estos hechos probados, ya que no ha intentado introducirse su existencia.

Sentado lo anterior, resulta que el trabajador pidió a la Junta de Castilla y León el reingreso a su servicio activo mediante participación en el concurso de traslados abierto y permanente del personal laboral, presentando solicitud el 8 de agosto de 2011. De conformidad con la Orden que convoca dicho concurso de traslado las solicitudes presentadas antes del día 1 de agosto de 2011 se resolvieron por la Junta de Castilla y León el 17 de noviembre de 2011, declarando desierta la plaza de psicólogo del centro Virgen del Yermo de Zamora. Las solicitudes presentadas después del 1 de agosto de 2012 (como es el caso de la del actor) se resolvieron por resolución de 16 de febrero de 2012. En esta segunda resolución se declaró al actor excluido de participar en el concurso por no ser personal laboral de la Junta de Castilla y León.

El actor presentó reclamación previa contra la resolución de la Orden de 17 de noviembre de 2011, pidiendo en la misma que se le adjudicase la plaza de psicólogo en el Centro Virgen del Yermo de Zamora que había quedado vacante. Sin haberse dictado resolución expresa sobre la misma, el actor interpuso el 18 de enero de 2012 (con anterioridad, por tanto, a la resolución de 16 de febrero de 2012 donde se le excluyó del concurso por no tener la condición de personal laboral de la Administración de Castilla y León) una demanda por despido. El suplico literal de la misma era el siguiente:

'Que... se dicte sentencia en la que se deje sin efecto la extinción de la relación laboral resultante de la decisión administrativa consistente en declarar DESIERTA la plaza solicitada por mi representado en la página 87454 del BOCYL, no obstante no haber sido expresamente excluido el mismo del proceso, habiéndola solicitado, y sin efectuar indicación alguna al respecto, conforme resulta de la Orden HAC/1453/2011, de 17 de noviembre, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos (BOCYL de 23 de noviembre de 2011), y se anule la Orden en cuanto declara vacante la plaza número 48495 (PSICÓLOGO del Centro Virgen del Yermo de Zamora), declarando en su lugar a mi representado adjudicatario de la citada plaza, reingresándole al servicio activo con efectos desde el día 23 de noviembre de 2011, condenando a la Administración demandada a abonar a mi representado los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, a efectuar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social y a reconocerle el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad en la empresa'.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por cuanto, a pesar de declarar la condición del trabajador de personal de la Junta de Castilla y León, entendiendo que había sido correctamente traspasado a la misma su contrato, aún en situación de excedencia, entiende que la no adjudicación de la plaza en la orden de noviembre de 2011 era correcta, dado que la solicitud se había presentado el día 8 de agosto y por tanto correspondía resolver la misma en la resolución de febrero de 2012, como así se hizo.

Contra dicha sentencia recurre el actor en suplicación, mediante un texto en el que no se especifican ni se dividen los motivos alegados de entre los previstos en el artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social. Implica ello, desde luego, la imposibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia de instancia, al no articular un motivo dirigido a tal fin con los mínimos requisitos exigibles. El conjunto de lo alegado habrá de tratarse, en definitiva, como un motivo amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo tomarse en consideración para su resolución exclusivamente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y no otros que, sin apoyo en los mismos, puedan ser alegados.

SEGUNDO.-De forma previa ha de recordarse la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo relativa a las acciones que han de ejercitarse por los trabajadores que pretenden reincorporarse después de una excedencia, siéndole negado por la empresa (sentencias como las de 4 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1994 -recurso 790/1994 -, 23 de enero de 1996 -recurso 2507/1995 -, ó 21 de diciembre de 2000 -recurso 856/2000 ). El Tribunal Supremo establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido. Esto es, ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso. La utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso.

En este caso el trabajador ha ejercitado la acción de despido en demanda presentada bajo la vigencia de la Ley 36/2011, pero ha incluido en el petitum de la misma varios pronunciamientos que no son acumulables a la acción de despido ( artículo 26.1 de la Ley 36/2011 ), como son el relativo a la adjudicación de plaza en el concurso, anulación de la resolución del mismo, abono de cotizaciones (que ni siquiera es competencia del Orden Jurisdiccional Social, debiendo haberse declarado así de oficio) y reconocimiento de antigüedad. El Secretario Judicial debió haber requerido de oficio la subsanación de dicha acumulación indebida en los términos del artículo 27 de la Ley 36/2011 y sólo en el caso de que el actor optase por mantener la de despido o no diese respuesta, tramitarse el proceso por despido.

Hay que subrayar por otra parte que lo que puede pedirse en el caso de ejercitar la acción de despido es, conforme a las previsiones legales, la declaración de nulidad o improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pero no otras pretensiones no propias de este proceso, con excepción de las previstas expresamente en la Ley, esto es, pretensiones de tutela de derechos fundamentales, en especial las de naturaleza indemnizatoria (artículo 26.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) y reclamaciones de salarios pendientes de pago (artículo 26.3). Por otra parte, cuando se ejercita la acción de despido, ha de entenderse comprendidas en la misma, independientemente de la redacción del fallo, lo que son las pretensiones típicas de ésta, esto es, la declaración de nulidad y/o improcedencia con sus consecuencias legales. El petitum de la demanda, sin embargo, no se acomoda a lo que es natural y propio de la acción de despido, por lo que debió exigirse su subsanación para poderla tramitar como tal.

Por otra parte hay que recordar que si, como se dice en la sentencia, la reclamación previa presentada no correspondía al ejercicio de la acción por despido, ello no puede dar lugar a la desestimación de la demanda, sino al requerimiento de subsanación. Si se llegó a la fase de dictar sentencia sin haber subsanado tal requisito (que en este caso no supone el agotamiento de la vía administrativa previa, porque no estamos ante el recurso de actos administrativos, sino que es un mero privilegio de la Administración destinado a tener información previa del litigio y ocasión de evitar el mismo), o bien se anulaban las actuaciones para ordenar su subsanación, o bien se dictaba sentencia, entendiendo que tal defecto procesal no era causante de indefensión alguna. Pero lo que no podía hacerse era desestimar por tal causa.

Finalmente hay que tener en cuenta un grave defecto procesal, que es el que determina necesariamente la nulidad. Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada estamos ante un despido, por la negativa de la Junta de Castilla y León a reconocer la relación laboral del excedente que pide el reingreso, negativa que, aunque se manifiesta con claridad en una segunda resolución forma parte de un íter único desde que se pide la readmisión y teniendo en cuenta que ni siquiera se contesta a la reclamación previa presentada por el trabajador. No es correcto entender que lo que aquí se recurren son actos administrativos y cada acto debe tener su propio recurso y procedimiento, porque no estamos ante un procedimiento administrativo, sino ante una relación laboral de Derecho Privado, que no se rige por el Derecho Administrativo, sino por el Laboral, de manera que la conducta del empleador ha de enjuiciarse en su conjunto y la voluntad de la Junta de Castilla y León de denegar el reingreso se fundamentaba, según ha quedado acreditado, en la negativa a reconocer la existencia de relación laboral con el actor. Por ello la acción de despido fue correctamente elegida, pero en ese caso era requisito esencial de la demanda ( artículo 104 de la Ley 36/2011 ) el consignar la antigüedad y el salario del trabajador, a efectos de fijar las eventuales indemnizaciones y salarios de tramitación. No se hizo así y debió ordenarse la subsanación. De aquel defecto de la demanda deriva que tales extremos no se discutieran en el acto del juicio y, como lógica consecuencia, que falte en los hechos probados de la sentencia recurrida toda mención a la antigüedad del actor y a su salario, imprescindibles para dictar el fallo de la sentencia de despido. Dado que hemos de partir de que la relación laboral del recurrente se encuentra entablada con la Junta de Castilla y León como consecuencia del traspaso producido con efectos del 1 de enero de 2002, como establece la sentencia de instancia (sin que ello sea recurrido por la Junta de Castilla y León), de ello se derivaría necesariamente la improcedencia del despido, de manera que, una vez superado el obstáculo procesal elevado por la sentencia de instancia relativo a la ausencia de reclamación previa, sería preciso contar con unos hechos probados relativos a antigüedad y salario para poder redactar el fallo. Esto es, la Sala en esta sentencia habría de declarar la existencia de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes. Pero al carecer de los datos relativos a antigüedad y salario se encuentra con una notoria insuficiencia de los hechos declarados probados. La consecuencia no puede ser otra que la anulación de la sentencia de instancia, conforme al artículo 202.2 de la Ley 36/2011 , por ser insuficientes los hechos declarados probados. Pero dicha nulidad debe llevarse más atrás, dado que la demanda presenta gravísimos defectos, tanto en su petitum (por acumulación indebida de acciones, además con una pretensión, como es la relativa a la cotización, para la que el Orden Social no es competente, discordancia entre lo pedido y el contenido típico de una acción de despido e incongruencia con la reclamación previa) como en los hechos alegados, que no cumplen los mínimos exigibles conforme al artículo 104 de la Ley 36/2011 . Todos estos defectos deben ser subsanados para posibilitar el desarrollo normal del proceso con unos requisitos mínimos. Por ello la nulidad se ha de retrotraer al momento de admisión de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo


En el trámite del recurso de suplicación presentado por el procurador de los tribunales D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de D. Valeriano , asistidos del letrado D. Enrique V. Rivero Ortega, contra la sentencia de 7 de junio de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 62/2012), se acuerda anular dicha sentencia y todo lo actuado desde la presentación de la demanda, retrotrayendo las actuaciones al trámite de admisión de la demanda para que se ordene su subsanación en los términos expuestos en los fundamentos de Derecho.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1789 12 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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