Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100640
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1355
Núm. Roj: STSJ CL 1355/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00636/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002243
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A.
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 179/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 179 de 2.019, interpuesto por D. Saturnino contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid en el Procedimiento nº 542/2018 de fecha 13 de noviembre de
2018, en demanda promovida por Saturnino contra GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A., sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 13 de junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Uno de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- El demandante, D. Saturnino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, 'GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A.', dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad reconocida de 19 de enero de 1995, con la categoría profesional de conductor mecánico, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que consta como centro de trabajo Valladolid, con sujeción al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid; con un salario mensual, incluidas pagas extras, de 1.716,30 €. Segundo.- La empresa demandada en sus relaciones laborales con el personal del centro de Valladolid se ha regido por el Pacto de Empresa vigente desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012. Tercero.- El trabajador reclama la cantidad de 9.342,50 €, por la realización de horas extras y de disponibilidad durante el 1 de enero a 31 de diciembre de 2017. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.) el 26 de abril de 2018, fue celebrado el acto el 22 de mayo de 2017, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende en primer lugar modificar el ordinal segundo, donde se dice que 'la empresa demandada en sus relaciones laborales con el personal del centro de Valladolid se ha regido por el Pacto de Empresa vigente desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012', para adicionar a continuación que actualmente se rige por el convenio colectivo provincial de Valladolid de transporte de mercancías por carretera para los años 2017 a 2019, publicado en el BOP de 26 de febrero de 2018. La adición es innecesaria, porque el convenio colectivo, en cuanto norma, será o no de aplicación según él mismo disponga, en función de la actividad de la empresa y demás factores concurrentes, que son los que, en caso de ser controvertidos, debieran constar en los hechos probados. Por tanto el texto propuesto es un pronunciamiento jurídico que no tiene cabida en los hechos probados, sin que ello signifique excluir dicha aplicación y sus efectos, lo que se habrá de decidir en los motivos de fondo jurídico.
En segundo lugar quiere modificarse el ordinal tercero, cuya redacción original es la siguiente: 'El trabajador reclama la cantidad de 9.342,50 €, por la realización de horas extras y de disponibilidad durante el 1 de enero a 31 de diciembre de 2017'.
Es evidente que al reflejar meramente lo reclamado por el trabajador, sin dar por acreditado ningún tiempo concreto de trabajo, lo que se hace es no considerar acreditada la jornada alegada por éste y la realización de horas extraordinarias. En su lugar lo que quiere decirse es que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 el trabajador condujo 130.034 kilómetros, con tiempo de conducción de 1.709:29 horas, tiempo de trabajo activo 463:21 horas, tiempo de pausa/descanso de 5.943:17 horas y tiempo de disponibilidad 643:53 horas.
Se invoca para introducir esta modificación el documento aportado por la propia empresa dentro de su ramo de prueba documental donde hace constar como resumen del año natural de 2017 el conjunto de horas referidas correspondiente a las diferentes actividades, que no es sino la suma de todos los cuadros subsiguientes del mismo documento donde se especifican las diferentes actividades día a día. Esos mismos datos son los que figuran en el documento aportado como prueba por la parte actora, de manera que las pruebas de ambas partes en relación con este punto son coincidentes. Ahora bien, sorprendentemente la empresa puso en cuestión en el acto del juicio la propia prueba que ella misma presentaba, alegando que los datos resultaban de las anotaciones del tacógrafo realizadas por el trabajador, haciendo figurar como tiempos de presencia todos aquellos que no eran de conducción a lo largo del viaje, por lo que incluso había sido requerido por la propia empresa en marzo de 2017, en comunicación (sobre la que se presenta prueba y se da por acreditada) por la cual le manifiesta que los tacógrafos permiten cuatro posiciones (conducción, trabajo, disponibilidad y descanso) y que el trabajador está situando en posición de disponibilidad todos los tiempos de descanso. No existe en dicha comunicación ningún reparo en relación con los tiempos de trabajo que se hacen figurar en el tacógrafo. La Magistrada de instancia valora la prueba y concluye que solamente tiene por probados los tiempos de conducción. Por tanto como mínimo hemos de admitir como hecho probado que el trabajador en el año 2017 realizó un tiempo de conducción de 1709 horas y 29 minutos, ya que ese hecho es aceptado en la propia sentencia de instancia, aunque de manera incorrecta no lo haga figurar entre los hechos probados, sino que lo declare dentro de los fundamentos de derecho. Pero además, en relación con los tiempos de trabajo activo (463 horas y 21 minutos), también deben darse estos por probados, puesto que la empresa no cuestiona los mismos y el problema se refiere únicamente a los tiempos de descanso y de disponibilidad, que no estarían correctamente diferenciados, por lo que no cabe, en base a la prueba presentada, establecer cuál fue el tiempo de presencia a efectos legales. Basta con ver que el escrito obrante al folio 83, que corresponde al burofax remitido por la empresa y que justifica la valoración de la prueba que se hace, explica claramente el problema diciendo que 'se está poniendo como horas de disponibilidad muchos supuestos en los que realmente se está en descanso obligatorio entre conducción o cuando ya no se va a conducir por finalización de jornada o incluso antes del inicio de la jornada'. Ninguna objeción por tanto se hace a las horas que constan como trabajo efectivo distinto a la conducción.
No cabe modificar el hecho probado en lo restante porque tratándose de un documento valorado por la Magistrada de instancia la corrección de dicha valoración en suplicación solamente puede hacerse en caso de error de la misma, lo que solamente aprecia la Sala que se produzca en relación con el tiempo de trabajo efectivo, dado que la propia empresa no cuestionó el que figuraba en los tacógrafos. Debe señalarse que la falta de cómputo como tiempo de presencia de los tiempos que resultan del tacógrafo registrados como de disponibilidad no afecta a la validez del registro del tacógrafo y a su homologación, puesto que el mismo registra los datos de la conducción por el movimiento del vehículo, pero no puede certificar cuál pueda ser la actividad del trabajador durante las paradas del mismo, lo que solamente registra en base a la posición del tacógrafo introducida por el propio trabajador y cuestionada por la empresa meses antes de la demanda actual, por lo que la valoración en este punto de la sentencia de instancia no aparece desvirtuada.
En conclusión se adiciona a los hechos probados que en el año natural 2017 el trabajador condujo 130.034 kilómetros, con tiempo de conducción de 1.709:29 horas y tiempo de trabajo activo adicional 463:21 horas, sin cuantificar por lo demás el tiempo de presencia ni el de descanso.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 19 y 12 del convenio provincial de transporte de mercancías por carretera de Valladolid para los años 2017 a 2019 (BOP 26-2-2018) y el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 . La cuestión objeto de debate es sustancialmente fáctica y el núcleo de la misma queda resuelto con lo dicho hasta ahora. Debemos tomar en consideración que para el cómputo de la jornada máxima en ningún caso se toman en cuenta las horas de presencia ( artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 ), sino solamente las horas de trabajo efectivo, que son las que resultan de sumar las de conducción y las de otros tipos de trabajo (ordinariamente trabajos de carga y descarga y pequeños mantenimientos del vehículo).
En este caso partimos de que el número de horas de tal tipo realizadas en el año 2017 fue de 2172 horas y 50 minutos. El artículo 19 del convenio colectivo citado, que es de aplicación a la empresa en el año de referencia, fija la jornada máxima anual en 1792 horas, por lo que de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores resulta la realización de 380 horas extraordinarias y 50 minutos. La retribución de las mismas (al no constar compensadas en descanso en los primeros cuatro meses del año 2018) no se cuestiona que haya de ser la prevista expresamente en las tablas anexas del convenio colectivo que para el año 2017 y la categoría de conductor mecánico (ordinal primero de los hechos probados) es de 11,12 euros, si bien en el recurso se pide de 10,82 euros, por lo que a ello hemos de estar por un requisito elemental de congruencia, resultando por tanto por este concepto 4.120,61 euros, que es lo que se reclama. En los hechos probados nada se dice sobre que la empresa hubiera abonado concepto alguno por realización de horas extras y/o de presencia, sin que se pida en el escrito de impugnación la revisión de hechos probados con tal finalidad, por lo que ningún descuento cabe hacer y en todo caso la Sala observa que en los recibos de salario del año aportado por la propia empresa en su ramo de prueba documental, aunque figuran pagos por tiempo de presencia, no existen pagos por horas extraordinarias.
En este punto debe ser estimado el recurso, pero no en el relativo a las horas de presencia, que no constan acreditadas, según se ha visto.
En cuanto al interés de demora que se solicita en el suplico del recurso, debemos recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el cual la Sala ad quem se limita al enjuiciamiento de los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al amparo de las letras a, b y c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y sobre los motivos de inadmisión, revisión fáctica y oposición subsidiaria esgrimidos por la parte recurrida al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Fuera de tales supuestos la Sala solamente no debe incurrir en incongruencia extra petitum, de manera que solamente puede incluir pronunciamientos sobre materias de orden público procesal apreciables de oficio o bien aquellos otros pronunciamientos que con arreglo a la Ley o de forma lógica o inmediata se deriven de la estimación de los motivos de las partes. La imposición del interés de demora sobre una determinada cantidad es un pronunciamiento contingente del fallo, esto es, la estimación del motivo relativo a la cantidad reclamada no supone necesariamente la imposición automática del interés de demora, que es objeto de una pretensión distinta y separada respecto del principal. Para añadir la condena al pago del mismo en el fallo de nuestra sentencia al resolver el recurso de suplicación sería preciso que se hubieran incluido en el recurso los motivos de suplicación que amparaban esa pretensión, con un razonamiento suficiente sobre la pertinencia y fundamentación de los mismos (artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Dado que en el recurso de suplicación no se contiene ningún motivo relativo a tal cuestión, la Sala no puede abordar y resolver la misma de oficio, por lo que no puede estimar o desestimar un motivo no formulado y sobre todo no puede incluir en la condena un pronunciamiento de condena como el pretendido, sin motivo alguno que lo ampare.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. Santiago Galván Escudero en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid en los autos número 542/2018. Revocamos el fallo de la misma para en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la empresa Geodis Bourgey Montreuil Ibérica S.A. al abono al actor de 4.120,61 euros en concepto de horas extraordinarias del año natural 2017, desestimando la misma en lo restante.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0179 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
