Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100176

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00082/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0000800

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001792 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Paulina

ABOGADO/A:JUAN PABLO BUSTO LANDIN

PROCURADOR:LAURA CARDEÑOSA CALVO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1792/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1792 de 2015 interpuesto por Dª. Paulina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 3 de junio de 2015 (autos 193/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

'Primero.- La demandante, Doña Paulina , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1964, está afiliada en el Régimen Especial de Autónomo de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Administradora de Lotería. Segundo- Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22/10/2014. Por resolución de 13/11/2014, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 18/12/2014, la cual fue desestimada por resolución de 17/01/2015- Tercero.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 1/10/2014. Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cervicobraquialgia izquierda crónica, actualmente sintomatología aguda. Lumbalgia crónica que impresiona de tensional. Artrosis de manos. Fibromialgia. Cefalea crónica que impresiona de tensional. Múltiples síntomas neurológicos. Cuadro de ansiedad. Quinto.- Las tareas que realiza la demandante como Administradora de Lotería son las propias e su profesión. Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 660.40 euros mensuales.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 3 de junio de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Paulina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total para su profesión de administradora de loterías o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para el citado quehacer, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 660,84 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Paulina no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda, hubo de citarse el artículo 193 b) la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , cuya vigencia se inició el 12 de diciembre de 2011), la modificación 'de los fundamentos de derecho tercero y cuarto' de la sentencia de origen, lugares esos en los que se fundamentan y explicitan las razones que condujeron al fallo plasmado en esa sentencia.

Bien, aun cuando es evidente que las pretensiones que se formulan en el motivo de recurso que acaba de ser enunciado habrían de proyectarse sobre los hechos probados de la sentencia o, si ese fuera el caso, sobre aquellos tramos de la fundamentación jurídica de la resolución judicial en los que pudiere explicitarse la verdad procesal de la contienda que se omitió en aquel tramo de los hechos probados, o en los que pudiere complementarse esa verdad en términos decisivos para el fallo en la sentencia contenido, y aun cuando en el motivo de suplicación que ahora se comenta se contienen también valoraciones y razonamientos que son impropios de la técnica a la que ha de obedecer el apartado o los apartados del recurso destinados a la revisión de la realidad de la contienda, la preeminencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva justifica sin embargo el examen de la pretensión de rectificación fáctica que se contiene en el motivo de recurso que se está abordando, la cual ha de entenderse destinada a rectificar o complementar lo que se consigna en el ordinal fáctico cuarto y en el homónimo fundamento de derecho de la sentencia de Valladolid, lugares en los que se explicitan las dolencias que aquejan a la Sra. Paulina y las restricciones funcionales de las mismas derivadas, instándose en el recurso la concreción de los siguientes extremos fundamentales: que la trabajadora ahora recurrente padece escoliosis dorso-lumbar, intensos dolores en columna lumbar, así como limitación de la flexión y extensión de ese sistema; que doña Paulina sufre también dolores costales persistentes; que existe asimismo afectación dolorosa en ambos carpos y en las articulaciones interfalángicas, con pérdida de fuerza en ambos manos y dolores agudos que obligan a soltar objetos; que las citadas dolencias cursan con carácter crónico, irreversible y evolución hacia el a empeoramiento; que la profesión de la trabajadora recurrente precisa buena capacidad de manipulación con las manos y carga de pesos; y que, en atención a todo lo anterior, la Sra. Paulina se encuentra incapacitada para el desempeño mínimamente eficaz de una actividad laboral.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de alteración y de complemento probatorio que ha sido esquematizada y extraída del extenso motivo de suplicación que aparece formulado en los términos que quedaron antes enunciados. De un lado, porque la versión judicial que se pretende alterar se obtuvo fundamentalmente a partir de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de esa índole que, con carácter general y salvo cabal acreditación de la existencia en los mismos de lagunas o inexactitudes técnicas, han de ser alzaprimados frente a los informes médicos evacuados a instancia de quien es parte interesada en la contienda jurisdiccional, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De otra parte, porque la descripción diagnóstica del estado de cosas patológico que aqueja a la recurrente se encuentra suficientemente descrita en el tramo fáctico de la sentencia de instancia y, en concreto, en su hecho probado cuarto, siendo esa descripción esencialmente coincidente con la que se explaya en el escrito de recurso. Además, porque la Sala no puede de ninguna manera compartir el parecer que se manifiesta en el escrito de suplicación, y sobre el que se edifica buena parte de las consideraciones allí divertidas, acerca de que la actividad en la que se encuentra ocupada la recurrente esté connotada por requerimientos físicos notables. En fin, porque lo que se pretende incorporar al tramo fáctico de la sentencia contiene una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados, defecto ese que se localiza en el aserto de que las dolencias que aquejan a doña Paulina incapacitan 'para la realización de una actividad laboral de una forma mínimamente eficaz', y vicio el citado que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inclusión en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.

SEGUNDO. - Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen y del complemento del mismo que obra en la fundamentación jurídica de esa sentencia. Doña Paulina , nacida en NUM003 de 1964 y administradora de loterías de profesión, padece lo siguiente: cervicobraquialgia izquierda crónica, con sintomatología aguda en el momento del examen de la paciente por el emisor del Informe de Valoración Médica; lumbalgia crónica mecánica; fibromialgia; artrosis en manos; cefalea crónica tensional; sintomatología neurológica múltiple; y ansiedad. Como consecuencia de citado cuadro, la paciente se encuentra condicionada para la realización de actividades que impliquen cargas de pesos, asunción de esfuerzos físicos, sobrecarga de la columna lumbar y cervical, movilidad del hombro izquierdo por encima del plano horizontal o fuerza con las manos.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la pluripatología articular que aqueja a la trabajadora ahora recurrente ni impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, ni tampoco precipitan una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer y principal lugar, porque la actividad laboral en la que se encuentra ocupada la Sra. Paulina es arquetípicamente sedentaria, posibilita la verificación de cambios posturales que son susceptibles incluso de realizarse con ocasión de la atención clientelar, no exige deambulaciones intensas al desarrollarse en espacios geográficos de dimensiones escasas, no demanda sobrecarga apreciable de ningún sistema vertebral, no requiere movilización de las articulaciones de los hombros por encima del plano horizontal, no implica la verificación de maniobras finas o precisas con las manos, tampoco exige cargas de pesos y es ocupación que se desarrolla sin sometimiento a dosis apreciables de estrés o tensión, asertos todos ellos al alcance de cualquier observador del quehacer laboral del que se viene hablando y que pertenecen a máximas de experiencia de las comúnmente aceptadas. La circunstancia de que la trabajadora tenga que cargar o trasegar con fardos de productos de lotería de algún peso no priva de certeza a lo antes manifestado, puesto que ese tipo de tareas consume necesariamente un tiempo casi irrelevante de la jornada de trabajo y porque la asunción de esas cargas es susceptible de dosificarse mediante la carga y el trasiego de partes o trozos de esos fardos. Como tampoco queda contradicho lo anteriormente explicitado por la indiscutible certeza de que la comercialización de productos de lotería requiera continuas manipulaciones, puesto que las mismas consisten en todo caso en maniobras sencillas y en modo alguno exigentes de fuerza o destreza con las manos. En segundo lugar, porque no consta en la sentencia de instancia, sin que tampoco en el escrito de recurso se efectúe referencia alguna a ello, una dilatada historia de incapacidad temporal asociada a la múltiple patología de degeneración articular que aqueja a la Sra. Paulina , lo cual revela en alguna medida que esa patología carece de naturaleza invalidante para el desempeño de la actividad profesional en la que se encuentra ocupada doña Paulina . En tercer lugar, porque la afirmación acabada de efectuar se refuerza con la consideración de la naturaleza crónica y progresiva de las dolencias existentes, las cuales cuentan ya con una dilatada historia, cual así se reconoce lo mismo en el propio escrito de suplicación, y que no han impedido el desarrollo normal de la actividad laboral. En fin, porque los episodios de agudización de las dolencias existentes son susceptibles de obtener la protección que brinda el sistema público de protección a través de la situación en que la incapacidad temporal consiste.

Por todo ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de la Sra. Paulina , es lo cierto que su actual situación profesionalmente discapacitante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paulina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 3 de junio de 2015 (autos 193/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1792/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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