Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101954
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4484
Núm. Roj: STSJ CL 4484:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01909/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2018 0003657
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001798 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A:JULIO NEGRO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COPROSA Indalecio , CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A.
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , MIGUEL GÓMEZ GORDILLO , MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Rec. núm. 1798/19
Ilmos. Sres.
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1798 de 2019 interpuesto por D. Florian contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 904/18) de fecha 28 de Junio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D. Florian contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FOGASA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de Octubre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.- El demandante, D. Florian, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. (C.I.F. A33021197), dedicada a la actividad de la construcción, esencialmente obra civil, desde el 05.08.1980, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 118,65 €.
SEGUNDO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 13.03.2018 (Autos 102/2018), se declaró a la empresa demandada en situación concursal.
TERCERO.- Seguido procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo en el seno del citado Concurso, el 04.06.2018 se firmó Acta modificativa del Acuerdo final del expediente en la que se acuerda dejar sin efecto la inclusión de los trabajadores que se relacionan en Anexo aparte en el citado ERE, todos ellos pertenecientes a la plantilla de la empresa en Valladolid, entre los que se encuentra el aquí demandante (documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducida).
CUARTO.- Por Auto del indicado Juzgado de lo Mercantil de 07.06.2018 se acordó la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores reseñados en el mismo (una vez excluidos los que prestan servicios en el centro de trabajo de Valladolid), y se autoriza la suspensión de determinados contratos (aportado por la empresa demandada como documento nº 2 de su ramo de prueba, que se da aquí por reproducido).
QUINTO.- El demandante, delegado de personal del centro de trabajo de Valladolid, interpuso recurso de suplicación frente al indicado Auto.
SEXTO.- Desde su declaración en concurso, la actividad de la empresa demandada, dedicada esencialmente a la contratación de obra con las Administraciones Públicas, se ha reducido en términos sustanciales, ciñéndose a la conclusión de la obra que ya se estaban ejecutando.
SÉPTIMO.- El actor, que estuvo en situación de incapacidad temporal entre abril y julio de 2018, con anterioridad a la declaración de la empresa en situación concursal venía ocupándose en el centro de Valladolid, como Jefe Administrativo, de todo lo relacionado con el proceso administrativo consustancial a las obras, y dependían de él varias personas. Tras su reincorporación en julio de 2018, sus tareas han ido disminuyendo a la par que se han ido reduciendo las obras, realizando labores de atención telefónica, al personal que pueda pasar por la delegación, a lo relacionado con mensajería (recepción y emisión), personal (imputar y cargar en portales de clientes lo necesario, seguros sociales, etc.), e informes de producción y facturación que mensualmente reportan a la dirección, así como tareas relativas a la infraestructura de la oficina. El resto de personal operativo, una vez finalizadas las obras en las que prestaban servicios, han sido remitidos por la empresa a sus casas manteniéndoles la retribución.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA relativa a la extinción del contrato de trabajo el 27.09.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de junio siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 4 de Valladolid que desestima la demanda en reclamación de la extinción del contrato ex artículo 50 del TRET se alza en suplicación el trabajador a través de su representación letrada impugnando la empresa el recurso para instar la confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente en suprimer motivola revisión de los hechos declarados. Cita a efectos revisorios el documento que se une al recurso del que se ha dado traslado consistente en el acta de infracción que ha de ser admitida por cuanto la fecha de la misma es posterior al juicio y por tanto no pudo ser aportada al mismo.
En concreto se pretende la adición de un apartado noveno de hechos probados con el siguiente contenido:
'La inspección de trabajo ha emitido resolución posterior a la celebración del acto de juicio en el que en sus conclusiones señala 'sobre la base de las actuaciones practicadas y teniendo en cuenta los hechos y circunstancias concurrentes, anteriormente expuestos, cabe considerar la situación de los trabajadores Roque, Santiago, Sebastián, Segundo, Severiano y Florian, como falta de ocupación efectiva así, no había habido una efectiva prestación de servicios, desde el inicio de la presente actuación, el 24-X-2018, continuando en esa situación a fecha de la entrevista 11-12-2018, con el Directo Regional de Zona Centro de Construcciones y Promociones Coprosa, S.A., por lo que se refieren a los cinco primeros trabajadores, y por lo que se refiere al trabajador Florian, si bien acude a su puesto en el centro de trabajo situado en Paseo de Zorrilla, 89 (Valladolid), en el horario establecido, su actividad se ha vito ( sic) también reducida, tal y como por el propio trabajador se ha especificado, y así se ha reconocido igualmente por el mismo responsable empresarial, siendo la razón fundamental, junto al descenso de la actividad de la construcción la centralización de tareas en la sede de Oviedo Tales hechos constituyen, es decir, falta de ocupación efectiva, constituyen infracción administrativa de conformidad con el articulo 5.1 del RD 5/2000 .... Por lo que se procede levantar acta de infracción de conformidad con el artículo 7.10 del mencionado RD5/2000 '.
Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Pasando al análisis de la petición concreta observamos que el contenido que se postula no contiene una redacción sobre hechos que se hayan de considerar probados sino que se limita a trascribir parte del acta de infracción que constituye en su caso medio de prueba y que como documental se ha unido pero que no acredita hechos sino conclusiones por cuanto se alude a expresiones como 'cabe considerar'.Mantiene el recurrente que la propia Inspección de trabajo constata la falta de ocupación efectiva de todos los trabajadores pero claramente de su contenido resulta que la situación del recurrente es diversa de los otros cinco trabajadores pues sigue yendo al puesto de trabajo aunque las funciones sean escasas precisamente por la situación de la empresa. Concluyendo: la redacción que se propone no es un hecho probado sino el contenido de un documento que se admite como tal pero que no da lugar a la revisión fáctica pretendida, por contener expresiones valorativas y conclusiones y es lo cierto que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo es sobre los hechos que se describen y no sobre sus conclusiones que pueden ser diversas , como aquí ocurre , a las del magistrado , por lo que el primer motivo no puede ser acogido .
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo del recurso invocando Infracción por inaplicación o en su caso incorrecta interpretación del artículo 50.1.C del estatuto de los trabajadores, por entender la aplicación de esta norma en el caso actual no se acomoda a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, conforme a la cual 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales (EDL 1976/943) y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) - tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Mas lo cierto es que en la situación del actor según resulta del relato de hachos probados que no han sido combatido no es tal por cuanto tras en situación de IT de abril a julio de 2018 , se incorporó y si bien las funciones han ido disminuyendo a la vez que la reducción de las obras , realiza tareas de atención telefónica en la oficina , recepción y emisión de mensajes , cuestiones de personal e informes de producción y facturación así como infraestructura ( hecho probado séptimo) recibiendo puntualmente sus percepciones y sin que tal situación merezca la calificación de falta de ocupación efectiva como bien razona el magistrado en su sentencia sino en tal caso reducción de sus tareas.
Efectivamente el 'incumplimiento contractual del empresario' como señala el recurrente constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores - y dicho incumplimiento, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto pero aquí no concurre conducta que quepa ser calificada de tal máxime cuando la jurisprudencia ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983 , 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986 , 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988)'. Aquí la disminución de funciones es debida a la reducción de obras según consta en el referido hecho probado
Se ha declarado por el Alto tribunal - como bien señala el recurrente - que 'la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11.10.1982, 07.03.1983 ( RJ 1983, 1115), 24.08.1989, etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1.124 del Código Civil (EDL 1889/1)(LEG 1889, 27), es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07.06.78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del art. 50 TRLET (RCL 1995, 997) (por todas, sentencia de la Sala de 13.03.2002 (JUR 2002, 139713)). Es preciso que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo. Con la cita que hace el recurrente de tales resoluciones no cabe estimar que la conducta de la recurrida sea rebelde y voluntaria pues consta la situación concursal de la empresa que pese a ello no ha dejado de pagar y de dar ocupación aunque con menos tareas al recurrente y aunque para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que la falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 21-03-1988 y 07-03-1990 , entre otras).
No es suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en la empleadora por no responder a una intención de perjudicarla. Se exige que dicha falta de ocupación efectiva sea grave, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato, la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador, o cuando tales faltas de ocupación carezcan de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador
La sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en recurso 779/2019 señala en el caso de uno de los trabajadores de la misma empresa (que a diferencia del actor no permanecía siquiera en las oficinas con menos funciones ) : ' . Para resolver tal cuestión hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Es cierto que en la demanda del actor, presentada el 13 de diciembre de 2018, tras el acto de conciliación celebrado el 11 de diciembre de 2018 en el SERLA previa solicitud de la parte actora de 23 de noviembre de 2018, se afirma literalmente que 'desde marzo de 2018 la empresa ha dejado de darme trabajo...', pero este hecho no se corresponde ni siquiera con los hechos que ahora se pretenden introducir como probados en suplicación al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y menos todavía con los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, según la cual el actor ha prestado servicios en los siguientes períodos:-Julio-2018: 22 jornadas.-Agosto-2018: 20 jornadas y 2 días de vacaciones.-Septiembre-2018: 9 jornadas y 8 días de vacaciones.-Octubre-2018: 3 jornadas y 19 días de vacaciones.-Noviembre- 2018: 21 días de vacaciones. Es decir, consta como probado que ha disfrutado de 50 días de vacaciones en dicho periodo, sin que nada conste probado del periodo anterior a julio. La sentencia de instancia considera que ese número excesivo de días de vacaciones, efectivamente, constituye una falta de ocupación efectiva, pero que en el momento de presentación de la demanda tal situación era de escasa duración y no reunía la gravedad suficiente para justificar la resolución pretendida, puesto que debido a la crisis empresarial la empresa estaba instrumentando un procedimiento para poner remedio a la misma, sin haber dejado de abonar los salarios. En el recurso no se combate ninguno de estos dos extremos, esto es, ni se cuestiona que la fecha relevante a tomar en consideración sea la fecha de la demanda (en todo caso no constan hechos posteriores a noviembre), ni se cuestiona que la empresa esté en una situación de crisis (por lo demás evidente, dado que está en concurso de acreedores) frente a la cual haya reaccionado oportunamente para poner remedio a la misma por los cauces legales. Lo cierto es que si damos por buenas las vacaciones que constan disfrutadas esencialmente en el mes de octubre, aparte de algunos días en agosto y septiembre, las restantes vacaciones (en concreto las del mes de noviembre), que realmente encubrirían una falta de ocupación efectiva, simplemente han significado que como consecuencia de la crisis empresarial y en las semanas previas a la presentación de la demanda ha cesado la actividad empresarial. Lógicamente en tales supuestos, cuando se produce una paralización de la actividad empresarial por falta de pedidos o por una situación de insolvencia, la empresa no puede proceder sin más a suspender los contratos de trabajo o al despido colectivo o individual objetivo que pueda proceder, sino que debe seguir los cauces legales para ello, lo que supone que ha de disponer de un tiempo razonable para la reacción empresarial y la tramitación de los correspondientes procedimientos. Las causas de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no son puramente objetivas, porque parten de un incumplimiento empresarial que lógicamente debe integrar un elemento siquiera mínimo de culpa, aunque sea a título de mera negligencia. Lo determinante para imputar el incumplimiento, en el caso de la falta de ocupación efectiva producida por la crisis, es que la empresa no reaccione de forma pronta y en tiempo oportuno mediante los cauces legales para poner remedio a la situación. En este caso nos encontramos con un incumplimiento que, de acuerdo con los hechos probados (e incluso así se alega en el recurso), se produciría por paralización de la actividad empresarial en el mes de noviembre, de lo que resultaría que en el momento en que se ejercen las acciones legales no puede decirse que la empresa haya actuado con negligencia y de forma tardía para poner remedio a la situación por los cauces procedimentales previstos normativamente'
Con aplicación del criterio ya acogido por esta Sala no cabe sino concluir con el magistrado de instancia que no concurre incumplimiento empresarial grave y culpable que justifique la resolución pretendida sin que el contenido del acta de infracción cambie en nada tal pronunciamiento porque precisamente la situación del recurrente no es de falta de ocupación efectiva pues según consta en hechos probados en proceso concursal hasta el cierre de la oficina realiza las funciones antes indicadas para la continuidad si no de la actividad al menos del centro de trabajo por lo que no incurriendo la sentencia en la infracción legal denunciada , el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Julio Negro López en nombre y representación de D. Florian contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 904/18) de fecha 28 de Junio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D. Florian contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FOGASA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1798/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
