Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101652

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01712/2014

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0003635

402250

RECURSO SUPLICACION 0001802 /2014 S.E.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001189 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON

ABOGADO/A:HERMINIO TURRADO MORENO

PROCURADOR:JOSE LUIS MORENO GIL

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Rec. 1802/2014

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1802 de 2.014, interpuesto por Herminia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de LEON (Autos:1189/13) de fecha 11 de Junio de 2014, en demanda promovida por referida actora y recurrente contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON CONCEJALIA DE HACIENDA Y NUEVA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-La demandante viene prestando servicios para la demandada mediante sucesivos contratos de interinidad que se relacionan:

Fecha inicio Fecha fin Trabajadora sustituida Causa fin

30-04-2007 31-10-2007 María Cristina Reincorporación sustituida

31-10-2007 31-01-2009 Apolonia '

27-04-2009 22-08-2009 Coro '

23-08-2009 31-12-2009 Fátima '

01-01-2010 07-11-2011 Leticia '

23-03-2012 05-12-2012 Olga '

06-12-2012 16-04-2013 Sonia '

17-04-2013 14-08-2013 María Inés '

Los trabajadores sustituidos eran trabajadores sociales, técnicos medios puesto base, categoría asumida por la trabajadora.

El salario percibido, en el último mes en que se prestaron servicios era de 3.178,89 euros.

SEGUNDO.-En los periodos comprendidos entre el día uno de febrero y veintiséis de abril de dos mil nueve y el ocho de noviembre de dos mil once y el veintidós de marzo de dos mil doce, la trabajadora demandante percibió prestaciones por desempleo.

TERCERO:Mediante decreto de fecha doce de abril de dos mil doce, se dispuso que la trabajadora se hiciese cargo de forma provisional de las funciones de dirección de la Residencia de Ancianos Virgen del Camino.

Las funciones de dirección de las residencias de ancianos son asumidas por trabajadores sociales, habiendo sido ofertada la que ocupaba la actora a otros trabajadores sociales, y resultando desierta la misma hasta que fue asumida por la señora Herminia .

CUARTO:Mediante comunicación notificada el día veintinueve de julio de dos mil trece se pone en conocimiento de la hoy actora lo siguiente:

'Por la presente comunico a Vd. que, por incorporación a su puesto de trabajo de Dª María Inés , a la que ha venido sustituyendo, con contrato de interinidad, desde el pasado 17 de abril de 2013, con funciones, con carácter provisional, de Directora de la Residencia de Ancianos, a partir del día 14 de agosto en curso (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida dicha relación laboral, procediéndose en dicha fecha a su baja en la SS.'

A pesar de ello el trabajador consta dado de alta en la Seguridad Social el día dieciséis de agosto de dos mil trece. Ese día realizó funciones de visado de facturas (propias de su puesto de dirección de la Residencia) en las instalaciones municipales sitas en la Calle Padre Isla de esta ciudad coincidiendo para estas funciones con el coordinador de Residencias del Ayuntamiento demandado.

Durante los días diecinueve, veinte y veintiuno de agosto acude con normalidad a su puesto de trabajo recibiendo los siguientes correos electrónicos:

'21 de agosto de 2013 8:35

DE Valentina

Para: Herminia .

Buenos días Herminia , respecto a la trabajadora Covadonga , mándanos también los sábados y domingos trabajados en el mes de agosto para incluírselos en su liquidación.'

'21 de agosto de 2013 12:51

De Herminia

Para: Valentina .

Respecto a Covadonga no ha trabajado ningún sábado ni festivo en agosto

Gracias

Saludos cordiales. Herminia '.

'19 de agosto de 2013 19:48

De Herminia

Para.: Marta

Buenas tardes Marta , te informo que la enfermera Covadonga no puede cubrir el fin de semana del 24 y 25 de agosto 2013 pues la han llamado de la bolsa del hospital y la contratan a jornada completa

El miércoles día 21 de agosto 2013 sería el último día que trabaja en la Residencia.

Saludos cordiales. Herminia .'

QUINTO:La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de León se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 , Autos nº 1189/2013, que desestimó la demanda sobre despido interpuesta por Dª Herminia frente al Excmo. Ayuntamiento de León. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formulan por la recurrente dos motivos de recurso, que contestaremos conjuntamente al tener relación directa entre los mismos. Así en el primero de ellos se alega como infringidos los artículos 15.1.c ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4.2 a ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre . Pues entiende que los contratos celebrados lo han sido en fraude de Ley y ello porque la trabajadora venia prestando sus servicios en puesto de trabajo distintos a los que tenían asignadas las trabajadoras que sustituía, y en concreto desde el 12 de abril de 2012 asumió la Dirección de la Residencia de Ancianos de la Virgen del Camino ( León) cuando las trabajadoras que sustituía durante ese periodo no venían realizando tal cometido. En consecuencia la relación laboral seria indefinida al estar realizada fraude de Ley y por lo tanto su cese debería declararse como despido improcedente. Denunciando como infringidos el art 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que cita, siendo este el segundo motivo del recurso.

El problema debatido se centra en determinar si particularmente los últimos tres contratos de interinidad celebrados por Dª Herminia y el Ayuntamiento de León para sustituir a tres trabajadoras , con derecho de reserva de puesto de trabajo, y que asi refleja nominativamente en los contratos suscritos ( hecho probado primero) , en los que se hace expresamente constar reseñándolo en la casilla correspondiente del modelo oficial de contrato, que es para sustituir a la trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo tienen son ajustado a derecho, como mantiene el Magistrado de instancia, o por el contrario son contratos realizados en fraude tal y como mantiene la parte recurrente .

Comparte esta Sala el criterio del Magistrado de instancia , el art. 15.1 a) del ET dispone que podrán celebrarse contratos de duración determinada- entre otros- en el siguiente supuesto: 'cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución».

En los contratos suscritos en este caso aparece identificado el nombre de las trabajadoras sustituidas y la causa de sustitución, lo que legitima la temporalidad de los mismos. Y es que en el presente supuesto en los contratos de trabajo en su dia suscritos por la partes litigantes se identifica nominativamente a las trabajadoras a las que va a sustituir y la causa cumpliéndose con los requisitos formales exigidos en el art. 15.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 4.2 a) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre . Pues tal y como se ha señalado esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 4-11-2013 Rec 1338/2013 'Como bien señala la Sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2010, rec 1590/2010 '...Lo esencial es la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y ello se cumple con la mención del nombre y apellidos del trabajador y la marca en el recuadro 'sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo', en el modelo oficial, sin que sea necesario añadir que dicha reserva de puesto obedece a incapacidad temporal, y en todo caso esa omisión, si lo fuera, ha sido subsanada mediante prueba en el acto del juicio, por lo que resultaría intrascendente....'.

El punto 3 del mismo artículo dispone que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, y es evidente que el fraude de ley ha de acreditarse cumplidamente por quien lo alega, lo que no ha ocurrido en este caso.

El hecho de que la trabajadora desempeñe un puesto de trabajo distinto al de las trabajadoras sustituidas, en este supuesto por haber desempeñado el puesto de trabajo de Dirección de la Residencia de Ancianos de la Virgen del Camino, que no era el que venían desempeñando las trabajadoras sustituidas no cambia la naturaleza temporal de la relación ni la naturaleza del contrato, según se recoge en la sentencia de la Sala IV del TS el 17-12-2012 en la que se dice:

«Cita la recurrente la doctrina jurisprudencial que admite, dentro de las reglas de la movilidad funcional de respeto a las titulaciones y pertenencia al grupo profesional ( art. 39.1 ET ) que el interino desempeña un puesto de trabajo distinto del concreto de aquel que motivó su contratación (por vacante o sustitución), y, en efecto, la reiterada doctrina de esta Sala (baste citar, entre las primeras, la de 30 de abril de 1994 (R. 2446/93) señala que el desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad si la contratación se ajustó, como en este caso, a los parámetros legales, pues dice literalmente: 'sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleo sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido'. Y este fundamento en relación con una vacante por sustitución, vale, con igual o mayor razón, para el supuesto actual de interinidad por vacante.'Pero es que además debemos de tener en cuenta que las funciones de dirección de residencias de ancianos son asumidas por las trabajadoras sociales, técnicos medios base, que es la categoría de la recurrente . Y en concreto en cuanto al desempeño provisional de las funciones de dirección de la Residencia de Ancianos de la Virgen del Camino ( León) le asignado por Decreto dictado en de fecha 12-4 2012, que la actora no ha recurrido y ello no supone un cambio de puesto de trabajo o la asignación de una plaza distinta siendo además la actora quien acepto voluntariamente dicho ofrecimiento , asi consta en el Resultando 1º del referido Decreto.

Tampoco constituye fraude, tal y como se razona por el Magistrado de instancia, por el hecho que la actora hubiera suscrito con la demandada varios contratos de interinidad por sustitución tal y como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. Contratos todos ellos en los cuales se especifica nominativamente la trabajadora sustituida y la causa , en los términos antes referido, habiendo finalizado cada uno de ellos cuando se incorporaron las trabajadoras sustituidas. Llegamos por lo tanto a una primera conclusión y es que los contratos suscritos por la actora y El Ayuntamiento demandando ni los tres últimos ni los anteriores lo han sido en fraude de ley.

La siguiente cuestión que se plantea es si el cese de la trabajadora demandante acordado por con fecha 26 de julio de 2013 y notificado con fecha 29 del mismo mes y año , es ajustado a derecho o debe de calificarse como despido improcedente tal y como se solicita por aquella.

Ya hemos señalado que, la realización de tareas distintas de las que corresponden al puesto de trabajo no conllevan necesariamente la desaparición de la cláusula de temporalidad del contrato suscrito, pero la incorporación de la titular sí conlleva la extinción del contrato de trabajo por justa causa, conforme a lo previsto en el art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y el cese del demandante no puede ser considerado como despido. Y es que la regulación del contrato de interinidad por sustitución - arts. 4 y 8.1.c) RD 2720/1998 - precisa con nitidez que su duración puede ser la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, y que se produce la extinción del contrato por cualquiera de las siguientes causas: la reincorporación del trabajador sustituido; el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, aunque ésta no se produzca; y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

Pues bien, en el presente supuesto a la actora se le comunica el cese por haberse reincorporado la trabajadora para la que había sido contratada para sustituir ( Dª María Inés ), cese que entendemos se ajusta a derecho conforme la normativa citada. En consecuencia el segundo de los motivos del recurso, también debe de ser desestimado, puesto que habiéndose declarado el cese de la actora ajustado a derecho no le serán de aplicación los efectos propios del despido improcedente como se solicita por la recurrente.

En consecuencia, no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO No procede la imposición de costas la gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Herminia contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número DOS de LEON (autos:1189/13 ), en virtud de demanda promovida por referida actora y recurrente contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre DESPIDO. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1802 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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