Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1811/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012015101909

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5609

Núm. Roj: STSJ CL 5609/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA : 01969/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2013 0003696
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001811 /2015 E.A.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bartolomé
ABOGADO/A: ELICIO DIAZ GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: URBASER S.A., AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON
ABOGADO/A: MIGUEL ROCES GONZÁLEZ, HERMINIO TURRADO MORENO
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, JOSE LUIS MORENO GIL
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. Núm.1811 /2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1811/2015, interpuesto por D. Bartolomé , contra Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. UNO de LEON de fecha, 5 DE mayo de 2015 (Autos nº 1213/2013 ), dictada a
virtud de demanda promovida por mencionado actor recurrente contra AYUNTAMIENTO DE LEON Y OTRO;
sobre CANTIDAD .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Bartolomé , prestó servicios laborales para la emrpesa URBASER, S.A., con antigüedad reconocida en nómina de 23 de julio de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013, con la categoria reconocida en nómina de peón, en el centro de trabajo de León (limpieza de las instalaciones del Ayuntamiento de León); con fecha 1 de febrero de 2013, el Ayuntamiento rescató el servicio de limpieza del mismo, realizándolo con personal propio, y, asumiendo al hoy demandante.

Segundo.- En su demanda, finalmente, el actor alegando que durante el tiempo en que duró su relación con URBASER, S.A., las funciones que efectivamente realizaba fueron las de oficial de primera de oficio, y que continua haciendolo para el Ayuntamiento, pide lo siquientes: a) que se condene a Urbaser, S.A., a abonarle la cantidad de 1.661,33 euros, por desempeño de funciones de superior categoría ( oficial de primera de oficio) del 23 de julio de 2012 y 31 de enero de 2013; y, b) que, partiendo de la antigüedad de 12 de noviembre de 2007, que reclama sea declarada, se condene al Ayuntamiento, por el diferencias salariales por el concepto de antigüedad, plus de penosidad y pagas extras y referido a los años 2013 (desde febrero), 2014 y enero de 2015, por el importe de 4.833,07 euros; en ambos casos, con el recargo del 10% de mora.

Tercero.- La Inspección de Trabajo ha emitido, con fecha 12 de febrero de 2014, el preceptivo informe, con el contenido que consta en autos, que damos expresamente por reproducido del que destaca que el actor dejó de prestar servicios para URBASER con fecha 1 de febrero de 2013, y por tanto no resulta posible determinar el trabajo que realizaba; añadiendo que según el delegado de Urbaser, con el que mantiene entrevista el Inspector, el actor '...trabajaba algunos dias en el taller haciendo el trabajo de electricista sin que pueda especificar los dias en que realizaba dicho trabajo...' (folios 40 y siguientes).

Cuarto.- El actor formalizó con Urbaser, S.A., tres contratos: 1º) Desde el 12 de noviembre de 2007 al 11 de enero de 2008, contrato temporal por incremento de la actividad invernal, con categoria de peón.

2º) Desde el 28 de diciembre de 207 y hasta el 26 de junio de 2012, contrato de relevo del trabajador del servicio, Justino , que pasó a situación de jubilado parcial al 85% (declaración del propio Justino ), categoria de peón; dicho contrato se extinguio en el momento de la jubilación completa del trabajador relevado; durante la vigencia de este contrato, el actor y Justino nunca coincidieron, pues éste trabajaba los periodos en que libraba aquel, hasta completar el 15% de la jornada completa.

3º) El 23 de julio de 2012 se suscribio un nuevo contrato temporal por circunstancias de la producción de una duración inicial de 6 meses, que vencía el 23 de enero de 2013; pero Urbaser no lo extinguio hasta el 31 de enero de 2013, por lo que pasó al Ayuntamiento de León el dia 1 de febrero de 2013, entre el personal subrogado, con la categoria profesional de peón, y con antigüedad reconocida de 23 de julio de 2012, que era la que tenia reconocida en Urbaser en el momento de la subrogación.

Quinto.- El actor sucribió documento con Urbaser, S.A. -habiendo reconocido ser suya la firma alli plasmada-, con el siguiente contenido (folio 186 vto y 187): '...Dicha cantidad se corresponde al importe de la liquidación final, saldo y finiquito de la resolución de mi relación laboral, sin que nada tenga que reclamar de la mercantial URBASER, S.a. por concepto alguno derivado del contrato que nos unia, que ha quedado plena y eficazmente extinguido con fecha 31 de enero de 2013. Aceptadas las citadas cantidades por los conceptos detallados, y a fin de evitar futuros litigios, me declaro total y absolutamente saldado y finiquitado por los concpetos antes detallados, y todos cuantos otros pudieran corresponderme en virtud de la relación laboral mantenida con la sociedad URBASER, S.A., hasta la referida fecha de extinción, y expresamente sin derecho a más pedir ni reclamar qpor concepto alguno derivado de la extinguida relación laboral.

El pago extinción se efectua mediant transferencia bancaria.

Y para que cosnte y surta plenos efectos liberatorios, asi lo firmo, por duplicado ejemplar, con la renuncia expresa a la asistencia de un representante legal de los trabajadores....' Sexto.- Con fecha 12 de agosto de 2013, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 26 de julio de 2013, con el resultado de sin avenencia, respecto de la empresa codemandada; en relación con el Ayuntamiento codemandado, amplio la demanda con fecha 31 de enero de 2014.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de derechos y cantidad se articula recurso de suplicación a nombre del actor interesando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.

La primera revisión afecta al hecho primero donde se pretende incluir determinados datos que ya constan en otros hechos probados como son los contratos que se reflejan en el hecho cuarto. Respecto a la antigüedad que aparece en nómina el juez a quo refleja en ese hecho probado la concurrente en el momento de la subrogación, siendo cierto que durante los diversos contratos la antigüedad que se ha reconocido es la correspondiente al contrato vigente, luego en ese sólo sentido puede aceptarse la revisión.

La segunda revisión quiere incluir un hecho probado a continuación del tercero que establezca: 'No obstante lo anterior es lo cierto que en multitud de documentos aportados por la parte actora al juicio consta expresamente como categoría del trabajador demandante la de oficial 1ª. Igualmente en varias nóminas se le abona al actor un plus por haber desempeñado funciones de categoría superior, y concretamente en los meses de Agosto, Octubre y Diciembre de 2012. Así mismo en el acto del juicio se practicó prueba testifical...' Respecto del primer apartado una consideración tan genérica como que se han apartado múltiples documentos es rechazable, pues no incluye en hechos probados los datos necesarios ni permite analizar los documentos, cuando por otra parte alguno de ellos son pruebas testificales puestas por escrito( medio probatorio inhábil para una revisión) y el resto de los documentos pudiera a lo sumo acreditar que en concretos momentos se realizaron funciones de categoría superior como el mismo actor reconoce en el segundo apartado. Segundo apartado que avala que el actor asumía que en concretas épocas de su vida laboral laboraba con funciones superiores. Por último el hecho de que el acta del juicio se grave no convierte la prueba testifical en documental, por lo que la prueba testifical no puede servir para una revisión fáctica. La revisión debe pues rechazarse.

A continuación se pretende modificar el hecho cuarto, añadiendo al primer párrafo que el contrato finalizó el 27 de Diciembre de 2007 , lo que es evidente pues el día 28 se inicia nuevo contrato; en segundo lugar y al segundo párrafo quiere añadirse que el trabajador relevado tenía la categoría de Oficial 1ª de oficio y lo que puede constatarse es que en el contrato de relevo se hace constar que dicho trabajador tenía la profesión de oficial y, incluido en el grupo/laboral/nivel /categoría profesional..Operarios. Por último en el tercer párrafo quiere incluirse que hasta el mes de Junio de 2012 se le reconocía como antigüedad la del 28 de Diciembre de 2007, y ello es cierto por lo que puede admitirse.

La siguiente revisión quiere incluir en el hecho quinto que el tenor del finiquito que refleja el juez a quo se firmó al dorso de un recibo de haberes y una vez acordada la subrogación del servicios de limpieza por el Ayuntamiento de León y con anterioridad a dicha subrogación, así como que a la extinción de los contratos temporales anteriores se firmaron otros finiquitos habiéndose entregado un talón el 6 de Agosto de 2012 que no fue cobrado.

La primera parte de la revisión no puede aceptarse pues en autos aparece dicho finiquito en hoja suelta y al reverso de otro documento, no constando tampoco la fecha concreta en que se firmó el documento. Por otra parte lo que procede es dar por reproducido el tenor de los finiquitos que se firmaron a la extinción de los contratos temporales y no una manifestación genérica sobre la firma de los mismos.



SEGUNDO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al valor liberatorio de los finiquitos concreta en al sentencia de fecha 22 de Marzo de 2011 y 4 de Diciembre de 2013 .

El tenor del finiquito como bien manifiesta el juez a quo es claramente terminante de dar por extinguido todo tipo de relación con la recurrida y de tener por liquidada la relación laboral que unía a las partes sin tener nada que reclamar. Dicho documento como bien manifiesta el juez a quo es una liquidación de cuenta y a la vez un documento en el que las partes se dan auténtica carta de liquidación de la relación laboral. Ello a diferencia de los finiquitos que se firmaron con la terminación de las relaciones laborales previas en los que claramente lo que se hacía constar era una liquidación de cantidades económicas.

Es decir el documento que nos ocupa va más allá de una mera liquidación de cuentas. No ha tenido acceso a hechos probados si dicho documento se firmó en el reverso de un documento o no u otras circunstancias, pues no pueden inferirse directamente de la documentación invocada. Se alega igualmente la sucesión de contratos temporales, pero una cosa es que un finiquito firmado y seguido de otro contrato no sea valido y otra distinta que el finiquito que pone fin a al relación laboral aunque haya habido relaciones temporales previas por ese sólo motivo sea inválido.

En este mismo motivo se concluye solicitando la estimación de la demanda contra Urbaser, sin articular motivo de censura jurídica alguno relativo al devengo de las cantidades reclamadas, es decir no se plantea denuncia alguna relativa a los salarios devengados, con lo que el recurso queda huérfano en dicho sentido, ya que del mero hecho de que no se diese valor liberatorio al finiquito no puede deducirse sin más la estimación de la demanda.



TERCERO.- En el último motivo de recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 11 de Marzo de1997 . La parte alega que los contratos temporales en los que no conste la causa deben considerarse nulos, haciendo referencia al contrato de 23 de Julio de 2012. Dicho contrato no se denunció a su extinción con lo que evidentemente resulta irrelevante que fuese fraudulento o no.

Se alega igualmente que el contrato de relevo retrotrajo efectos al previo contrato. Eso evidentemente no es así. El contrato de relevo no se impugna en su legalidad ni contenido, no se hace denuncia alguna de irregularidad respecto del mismo ni de infracción de la normativa que le regula y el hecho de que se iniciase cuando teóricamente estaba vigente otro contrato lo único que originó es que el actor dio por terminado anticipadamente el previo contrato pero evidentemente interesarle más un contrato que se preveía mucho más largo.

Se termina el apartado haciendo alegación de coincidencia con el trabajador relevado, coincidencia cuyo alcance no se aclara pues si va referida a coincidencia temporal o en turno, son conceptos completamente distintos. Por el hecho de haber coincidido lo que puede admitirse a meros efectos dialécticos, pues el juez a quo lo niega claramente en al fundamentación jurídica en base a prueba testifical (lo que no puede revisarse) no puede inferirse la estimación de la demanda pues como ya se ha dicho si lo que se quiere sostener es el carácter fraudulento del contrato de relevo lo que debe denunciarse es la correspondiente infracción de los preceptos reguladores de este tipo de contrato lo que no se realiza y lo que debe rechazarse de plano es que por el mero hecho de que haya una sucesión de contratos temporales los mismos sean fraudulentos, y debemos concluir con la afirmación de que el hecho de que el último contrato haya dejado de ser temporal, no supone que los previos contratos se conviertan en irregulares.

Por último la antigüedad como concepto salarial se regula en el convenio colectivo y ni tan siquiera se hace referencia en el recurso al convenio colectivo, al igual que no se hace referencia alguna a la realización de funciones de categoría superior y a sus consecuencias en los motivos de censura jurídica por lo que expuesto todo lo anterior debemos desestimar el presente recurso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D.

Bartolomé contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de LEON de fecha 5 de Mayo de 2.015 , (Autos nº 1213/2013), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Bartolomé contra URBASER, S.A. y AYUNTAMIENTO DE LEON sobre CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1811 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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