Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101996
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02067/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0001853
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001814 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000611 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCONGELADOS Y DERIVADOS S.A.
ABOGADO/A:MIRIAM BLAZQUEZ ASTORGA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA , PESCAPUERTA S.A. , Hermenegildo , Isaac
ABOGADO/A:, ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA , , , ANTONIO BERMEJO PORTO
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a tres de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1814/15, interpuesto por CONGELADOS Y DERIVADS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 28/1/2015 , (Autos núm.611/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Isaac , contra CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., PESCAPUERTA S.A., Hermenegildo , sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22/4/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, Don Isaac , ha venido prestando servicios para la demandada Congelados y Derivados S.A., como 'empresa formalmente empleadora, categoría profesional de Oficial de mantenimiento, antigüedad de 10 de agosto de 2009 y un salario bruto diario de 36,50 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, con sujeción al Convenio Colectivo de empresas de elaboración de productos del mar con procesos de congelación y refrigeración.
SEGUNDO.- El actor era miembro del Comité de Empresa que representaba a la Unión Sindical Obrera y desarrollaba en la empresa funciones de oficial de mantenimiento, dentro del grupo profesional 2 del Convenio Colectivo aplicable.
Fueron extinguidos los contratos de trabajo de 4 de los 5 miembros del Comité de empresa.
TERCERO.- Don Hermenegildo era operario que desarrollaba funciones de camarista, dentro del grupo profesional 1. Entre el primer ERE que data de septiembre de 2011 y el segundo que se inicia en 2013, pasó a desempeñar funciones de vigilante controlando los accesos a la empresa.
CUARTO.- En fecha 24 de enero de 2013, la empresa Congelados y Derivados SA (Condesa) comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de 24 contratos de trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), uno de los 11 de que dispone y que cuentan con una plantilla total de 167 trabajadores, todo ello motivado por causas económicas y productivas, haciéndoles entrega de la memoria explicativa de las causas invocadas con indicación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, de informe de vida laboral relativo al número y categoría profesional de los trabajadores empleados en el último año así como de los afectados por el expediente de regulación de empleo, de las cuentas anuales de la empresa auditadas correspondientes a los ejercicios 2010,2011 y hasta septiembre de 2012 y de las cuentas anuales consolidadas de Pescapuerta SA y sociedades dependientes de los ejercicios 2010,2011 y hasta septiembre de 2012.
QUINTO.- Dentro del plazo máximo de 30 días establecido para el periodo de consultas, se otorgó el documento de Acta final del periodo de consultas el día 22 de febrero de 2013, sin acuerdo.
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en fecha 12 de marzo de 2013.
SÉPTIMO.- Con anterioridad a este ERE, Condesa había presentado a 1 de septiembre de 2011 expediente de regulación de empleo NUM000 para la suspensión de contratos de trabajo de 144 trabajadores de su plantilla, alegando causas económicas, por un periodo máximo de 90 días, finalizando el periodo de consultas del mismo con acuerdo y siendo autorizado por la autoridad laboral. Durante el periodo de aplicación de ese expediente, la empresa presentó otro nuevo nº 459/11 para la extinción de contratos de trabajo de 174 trabajadores, alegando causas económicas, técnicas y productivas, concluyéndose el periodo de consultas sin acuerdo y desestimándose finalmente la solicitud por resolución de la Dirección General de empleo de 9 de febrero de 2012. OCTAVO.- Los trabajadores afectados por el despido colectivo, se relacionan nominativamente en la memoria explicativa, así como su clasificación profesional y fecha de alta en la empresa (folio 48 y ss).
En la página 30 de la memoria explicativa del ERE que obra unido a las actuaciones que se da por reproducido en este momento en aras de la brevedad, se establecen los criterios de designación de todos los trabajadores afectados, que han sido los siguientes:
«1. Personal afecto a la línea de producción y cámara existente, que ascienden en total a veinte trabajadores.
2. Dos trabajadores del departamento de Venta Mayor, siguiendo el criterio de mayor coste social en el caso del trabajador Carlos Alberto , y de menor productividad en el supuesto del trabajador Jesús María .
Si. En el departamento de personal, formado por cuatro personas, a! haber disminuido considerablemente el número de trabajadores, y siendo necesario amortizar un puesto de trabajo, el criterio ha sido el de antigüedad. 4. En el departamento de venta telefónica, debido al descenso en la cifra de negocio y siendo necesario amortizar un puesto de trabajo el criterio de designación está ligado directamente a la antigüedad.
Al tiempo que se evita afectar a ningún trabajador mayor de 55 años, y tener un sobrecoste en la Seguridad Social'.
NOVENO.- La empresa seleccionó al trabajador demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos por cerrar por completo la línea de producción y cámara, en la cual ostentaba e! cargo de oficial de mantenimiento.
Después del cierre, se produjo el vaciado de amoniaco de todo el sistema de refrigeración por una empresa especializada y autorizada.
DÉCIMO.- El despido se materializa con fecha 25 de febrero de 2013 y efectos de ese mismo día, mediante la remisión de la correspondiente carta de despido que consta unida y que se da enteramente por reproducida, sí bien se concreta su justificación en causas objetivas de índole económica y productivas que fueron objeto de negociación en el período de consultas.
DÉCIMO PRIMERO.- Por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., se presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribuna! Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, suplicando la nulidad del despido colectivo y subsidiariamente se declarara no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de acreditación por el empresario de concurrencia de la Causa legal indicada en la comunicación extintiva.
Con fecha 27 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , por la que se desestimaba la demanda formulada por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., frente a la misma y Pescapuerta S.A., declarando ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , confirmando la sentencia recurrida, dando por reproducido el contenido de estas sentencias (folios 316 a 338).
DÉCIMO SEGUNDO.- No consta que continúe la actividad productiva de la empresa al encontrarse de baja y sin trabajadores a su cargo desde el 30 de septiembre de 2014. DÉCIMO TERCERO.- El actor ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, resultando sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Congelados y Derivados S.A.), fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido objetivo que es declarado nulo, interpone la demandada recurso de Suplicación destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. Concretamente, interesa se adicione a los ordinales primero y décimo primero que el actor era miembro del Comité de empresa del 'centro de trabajo de León' que no de la totalidad de la empresa. Resulta admitido por el propio trabajador en su escrito de impugnación tal circunstancia; deduciéndose, por otro lado, de entre otros, del tenor del acta que obra a los folios 103 y siguientes de las actuaciones; con lo que el motivo prospera.
SEGUNDO: Fundamenta la empresa el resto de su Recurso en dos motivos de censura jurídica en los que cita como infringidos los artículos 1.5 , 62 y 63 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 122 y 124 de la Ley 36/2011 , así como la incorrecta interpretación de la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de noviembre de 2005 . Sostiene en esencia la empresa que el ámbito de representación del demandante era el del centro de trabajo de Onzonilla, por lo que la prioridad en la permanencia a que se refiere la norma estatutaria ha de referirse a dicho ámbito, que no a la totalidad de la empresa como mantiene la juzgadora.
Estamos ante un despido individual que se ha adoptado en aplicación y consecuencia de un despido colectivo. El despido colectivo fue objeto de impugnación colectiva por la vía del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, recayendo sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013 en el procedimiento de instancia número 8/2013 desestimatoria de la demanda, sentencia que ha sido confirmada en casación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , por lo que es firme, abriendo la puerta a la tramitación de los procesos de despido individuales, que quedan vinculados por lo resuelto en la sentencia de despido colectivo.
Esta Sala dijo en su sentencia de 27 de mayo de 2013 (recurso 182/2013 ), fundamento de Derecho quinto:
'Interesa asimismo la parte actora la nulidad del despido colectivo impugnado por violación del derecho sindical al amparo de lo previsto en el art. 124.2.d LJS en relación con su ap 11 y las garantías de preferencia a permanecer en la empresa atribuidas a los representantes legales de los trabajadores por los art. 51.5 y 68.b) ET , art. 10.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 13 RD 1483/2012, así como incumplimiento de lo previsto en el ap 3 de tal precepto reglamentario al no haber justificado la empresa en la decisión final de despido colectivo a que se refiere el art. 12 la afectación de los trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa. En relación con ello debemos recordar que el apartado 2 del art. 124 de la LJS a la hora de establecer los motivos de impugnación que los representantes de los trabajadores pueden esgrimir en su demanda establece: '2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos: a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal . c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas. En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo'. De este precepto cabe deducir que los criterios de selección establecidos por el empresario a la hora determinar los trabajadores a los que se verán afectados por la decisión extintiva adoptada únicamente podrá ser impugnada de forma colectiva cuando tal impugnación tenga encaje en los concretos motivos de impugnación a que se hace referencia en el precepto, sin que en ningún caso este procedimiento de impugnación por los representantes de los trabajadores de la decisión extintiva sea la sede oportuna para la discusión de la aplicación de las prioridades de permanencia, cuestión esta que únicamente puede discutirse en el eventual proceso que se siga a consecuencia de la interposición de demanda por un concreto trabajador despedido impugnando su cese. No cabe abordar pues en este procedimiento lo relativo a la afectación al despido colectivo de determinados miembros del comité, que por demás y en principio lo serían por prestar servicios en labores relacionadas con la línea de producción o cámaras que se cierran. Por demás, como pone de manifiesto en su informe la Inspección, si se especifican en la comunicación los criterios de designación de los trabajadores afectados, siendo los mismos en la comunicación de la decisión final (que se acompaña de anexo adjunto en que se relacionan, fol. 361 y 362) con lo que, sin perjuicio de su impugnación individual por los afectados, habrá que entender cuando menos implícita en la misma la justificación de afectación de tales trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa. Y ningún fundamento tiene pretender desvirtuarla con referencias a que labores de mantenimiento (que realizaban 3 de los miembros del comité despedidos) las realice ahora una empresa ajena al grupo como Kinarka, lo que simplemente no es cierto (hecho decimoquinto), o a que se mantenga personal de administración e incluso se contrataran dos becarios en dicho departamento cuando se cesa a la secretaria del comité, siendo que la misma estaba adscrita a calidad y que la contratación de tales becarios no sería tal sino amparada en convenios específicos de colaboración con la Universidad para la realización de prácticas de titulados en empresas y con una duración total además de 6 meses, finalizando el 2-4-13 en ambos casos. En último término, tampoco hay base para apreciar la discriminación que igualmente se aduce en demanda en la selección de otros trabajadores no afectos a la línea de producción y cámaras por razón, se dice, de la propia subjetividad de los criterios adoptados cuando no consta, ni se aduce, norma legal o convencional o acuerdo alguno que estableciera otros distintos'.
TERCERO: En relación con el trabajador aquí demandante, resultó ser peón de mantenimiento ocupado en el departamento de línea de producción y cámaras en el que trabajaban 20 trabajadores más (cuatro de ellos también miembros del comité de empresa); a todos los cuales ha afectado el despido colectivo porque citado departamento se ha cerrado por completo, y después se ha procedido al vaciado del amoniaco de todo el sistema de producción y cámara (hecho probado noveno).
El artículo 68.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , incluye entre las garantías que detentan los miembros de comités de empresa en el desempeño de su labor, la de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
Hemos de matizar el contenido de la norma señalando que la misma no contiene un derecho absoluto, dado que como su propio tenor literal establece, no se trata de garantizar la permanencia, sino únicamente la prioridad frente a los demás trabajadores, por lo que deberá aplicarse un análisis de idoneidad del representante para el desempeño del cometido profesional de que se trate.
En cuanto a la unidad de referencia respecto de la que haya de aplicarse tal garantía, esto es la totalidad de la empresa o cada centro de trabajo; considera esta Sala que ha de atenderse al ámbito de representación del trabajador titular de la misma, de tal suerte que si aquélla se extendiere a todo la compañía será ésta su dimensión; restringiéndose al concreto centro de trabajo en caso contrario.
Habiendo prosperado el primer motivo de recurso, resulta pacífico que Don Isaac era miembro del comité de empresa del centro de trabajo que la compañía tenía en la localidad de Onzonilla, provincia de León; por lo que habrá de estarse a tal ámbito a los efectos de considerar, o no, lesionado el contenido del artículo 68 de la norma estatutaria.
Pues bien, dicho esto, resulta incontrovertido, que el Señor Isaac desarrollaba tareas como peón de mantenimiento en la línea de producción y cámaras. Recayendo sobre el empresario la carga de probar la ausencia de puesto de trabajo compatible con la categoría profesional de Don Isaac en el referido centro; hemos de señalar que, al clausurar la línea de cámaras y proceder al vaciado del amoniaco del sistema, se hizo innecesaria, de manera natural, la prestación de servicio de mantenimiento alguno. El consonancia con dicho argumento, consta en el folio 32 de la Memoria Explicativa elaborada por la empresa y aportada a la representación de los trabajadores en la fase de negociación del proceso colectivo, que los únicos trabajadores de la Provincia de León no afectados por la medida, pertenecían a categorías profesionales propias de los departamentos gestión comercial, aduanas, administración y logística. Resulta notorio pues, que ocupando el actor un puesto de carácter eminentemente operativo y técnico, y desapareciendo de manera global la unidad productiva propia de su ramo; no pudo la compañía procurarle un trato distinto al de los restantes trabajadores ocupados en la línea de cámara; pues no consta acreditado que Don Isaac detentara la formación necesaria para desempeñar tareas de administración o logística.
Entendemos, por tanto, que no pudo el empresario obrar de modo distinto al que lo hizo, con la con consiguiente desestimación de la pretensión subsidiariamente formulada de calificación de improcedencia; pues como ya hemos mantenido en distintas Sentencias, entre otras en Recurso 1494/2015 , '...en las Sentencias de éste Tribunal antes mencionadas se declaró la improcedencia de los despidos por las razones antes dichas de no especificar en la comunicación individual los criterios de selección seguidos porque estaban referidas a trabajadores que prestaban sus servicios en alguno de los departamentos que seguían en funcionamiento y en los que la amortización no afectaba a todos los puestos de trabajo de dichos departamentos sino a dos, uno y uno; ocurre en relación con el trabajador aquí demandante que presta sus servicios en el departamento de línea de producción y cámaras en el que trabajaban 20 trabajadores a todos los cuales ha afectado el despido colectivo porque citado departamento se ha cerrado por completo y después se ha procedido al vaciado del amoniaco de todo el sistema de producción y cámara (hecho probado 6º.2) por lo que parece claro que resulta innecesario que en la comunicación individual, en el caso concreto del actor, debiera haberse detallado los criterios de selección que sí se emplearon en los otros departamentos pero no precisamente en aquel en el que prestaba servicios el actor en el que fueron afectados por el despido los 20 trabajadores que prestaban sus servicios en dicho departamento como se le explica en la carta de despido en la que se dice que 'resulta necesario el cierre de la línea de producción y cámaras existentes con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo ligados directamente a la misma', puestos de trabajo que como antes se ha dicho y se contenía en la memoria explicativa son 20 respecto de los que no se ha utilizado criterio alguno de selección o preferencia salvo el de prestar servicios en dicha línea...'. En definitiva, el recurso es estimado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que ESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., PESCAPUERTA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 28 de enero de 2.015 , (Autos núm. 611/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Don Isaac contra CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., PESCAPUERTA S.A., MINISTERIO FISCAL Y FOGASA sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia recurrida declarando la procedenciadel despido operado por tal mercantil con efectos del 25 de febrero de 2013. Sin costas.
Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1814/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
