Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101304
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2611
Núm. Roj: STSJ CL 2611/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01082/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0001900
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001819 /2016
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO BECARES GUERRA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: CRISTOBAL PARDO TORON,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Luis Pablo , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO BECARES GUERRA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: CRISTOBAL PARDO TORON,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recursos nº 1819/2016 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a trece de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1819 de 2.016, interpuesto por Luis Pablo , INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el Procedimiento Seguridad Social número 637/2015 de fecha 29 de
Febrero de 2016, en demanda promovida por Luis Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCREMENTO 20% PENSIÓN I.P.,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de Junio de 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 -1943 venía percibiendo una pensión por Incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de enfermedad común desde el 7-5-1990, por importe de 131.845 pesetas/mes (792 €/mes), que se incremento en un 20% cuando el actor cumplió los 55 años de edad.
SEGUNDO.- Con efectos del 1-3-2008 le fue reconocida al actor pensión de vejez por el Sistema de Seguridad Social de Suiza por importe de 26 €/mes.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión del incremento del 20% reconocido al actor, el INSS dictó Resolución, en fecha 27-3-2015, por la que suprimía al actor dicho incremento, determinando el cobro indebido del mismo por importe de 18.539,70 €, por el período 1-3-2011 a 28-2-2015.
CUARTO.- La seguridad Social Suiza comunicó a la Delegación provincial del INSS en León la concesión de la p3ensión de jubilación de 26 €/mes al actor, en fecha 29-2-2008, folio 50 de autos.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes fue impugnado por Luis Pablo . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó acto suprimiendo el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total de la parte actora por motivo de ser ésta perceptora de una pensión de jubilación suiza, reclamando además el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. La parte actora recurrió judicialmente dicha resolución y la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la demanda, declarando que es correcta la extinción de futuro del 20% de complemento de pensión de incapacidad permanente total, pero anulando lo relativo al reintegro de cantidades en virtud del principio de confianza legítima. Contra dicha sentencia recurren ambas partes, la parte actora pidiendo la estimación íntegra de su demanda y la entidad gestora pidiendo su desestimación íntegra.
SEGUNDO.- La parte actora, aunque formalmente dentro de un motivo único, en realidad esgrime dos motivos de recurso amparados en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos denuncia la vulneración del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social, defendiendo la tesis de que la entidad gestora no podía actuar de oficio para realizar la revisión prestacional y reclamación del correspondiente reintegro de prestaciones, sino que para ello debía iniciar el proceso judicial regulado en dicho artículo.
Sobre la cuestión de la aplicación del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias sentencias, en todas las cuales llegamos a la conclusión de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede revisar de oficio la supresión del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total. Así ocurre, por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Rec. 2085/17 ). En ese caso, la sentencia de instancia había estimado la infracción del citado artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar que las Entidades Gestoras no pueden revisar de oficio el reintegro impugnado, entendiendo que deben acudir a formular una demanda instando la revocación o suspensión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al actor. El Instituto Nacional de la Seguridad Social discrepaba de esta conclusión argumentando que no nos encontrábamos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. Añadía que la diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior, como es la pensión de vejez que el beneficiario percibe de Suiza. Alegaba, asimismo, que los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (Rec. 3290/2004 ).
Ya entonces dijimos que la Sala se había pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, citando de manera expresa las sentencias de 17 de octubre de 2016 (Rec. 1587/16 ) y de 26 de junio de 2017 (Rec.
616/17 ). En esas sentencias afirmamos: 'De lo que se trata exclusivamente es de resolver un problema de índole procedimental y es si la entidad gestora está capacitada para dejar sin efecto de oficio el complemento del 20% sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, que le fue reconocido el 1 de junio de 2008 (ordinal segundo de los hechos probados), por el hecho de estimar el mismo incompatible con la pensión de jubilación que desde meses antes, el 8 de enero de 2008, el beneficiario tenía reconocida por el sistema de Seguridad Social suizo.
Dice el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. En este caso la entidad gestora ha practicado la revisión de oficio del derecho del beneficiario por incompatibilidad del complemento del 20% con la pensión suiza previamente existente y la sentencia de instancia ha estimado que la entidad gestora ha omitido el preceptivo procedimiento judicial al que obliga el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción.
La entidad recurrente pretende acogerse a una de las excepciones establecidas en el artículo 146.2, supuestos en los cuales la entidad gestora puede actuar por sí misma sin necesidad de acudir al proceso judicial regulado por ese artículo, que es el de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Ocurre sin embargo que en los hechos probados no consta que el beneficiario hiciera alguna declaración en la que omitiese o falsease datos, por lo que solamente le sería imputable una omisión de declaración, si se estimase que estaba obligado a hacer algún tipo de declaración que no hizo, pero en ese sentido la entidad recurrente no cita precepto ni norma alguna que obligue a efectuar alguna declaración sobre la pensión suiza y que el beneficiario dejase de hacer, por lo que no se identifica cuál fue el incumplimiento que autorizaría a la entidad gestora a actuar por sí misma y omitir el proceso judicial prescrito por el artículo 146 de nuestra Ley jurisdiccional. Por otra parte hay que recordar cómo la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es estricta en estos supuestos de incompatibilidad y exige a la entidad gestora acudir al proceso judicial de revisión prestacional incluso cuando la incompatibilidad es sobrevenida (así en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 ) por lo cual con mayor razón será preciso acudir a este procedimiento cuando en el momento de reconocer la prestación debatida ya existía el hecho al que la entidad gestora imputa una supuesta incompatibilidad (que, insistimos, queda imprejuzgada) y por tanto, al revisar el derecho, se está alterando el sentido de una resolución administrativa firme, sin imputar al beneficiario la infracción de un precepto concreto que le obligase a hacer declaración de tal circunstancia'.
En este caso en los hechos probados consta que el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total data del año 1990, el del complemento del 20% como mayor de 55 años data de 1998 y que la pensión de jubilación de la Seguridad Social suiza se origina en el año 2008, por lo que estaríamos ante una incompatibilidad sobrevenida, pero ello no es relevante, dado que, como ya dijimos, con cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 , también dicho procedimiento se aplica a las situaciones sobrevenidas cuando no se puede imputar al beneficiario la omisión de alguna declaración o trámite que estuviera obligado a hacer, lo que en este caso no se hace.
Por ello procede estimar el recurso de suplicación presentado por la parte actora por este motivo, lo que implica que queda imprejuzgada la cuestión de fondo que se plantea en el siguiente motivo de recurso de la parte actora y en el único motivo de recurso de la entidad gestora, para el caso de que esta entidad gestora decidiera ejercitar el procedimiento indicado regulado en el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social. Lo que lleva a la desestimación del recurso de la entidad gestora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª María Carolina Gallardo Guzmán en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social número tres de León , en los autos número 637/2015. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la misma sentencia, anulando la resolución de revisión de prestaciones y reintegro de prestaciones indebidas recurrida y dejando la misma sin efecto, debiendo reponerse a la parte actora en sus derechos prestacionales.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1819 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
