Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101727
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4202
Núm. Roj: STSJ CL 4202/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA : 01763/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0000960
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001823 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADIF ADIF
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm.1823/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1823/2016, interpuesto por D. Eliseo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha, 18 de marzo de 2016 (Autos nº 321/15), dictada a virtud
de demanda promovida por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF contra
precitado recurrente; sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-4-15, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Don Eliseo , presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 26 de diciembre de 2007, encuadrado en el Grupo de Mando Intermedio y Cuadro - Personal Técnico, grupo '0', desempeñando actualmente la categoría profesional de Técnico de Señalización y Comunicaciones, en el centro de trabajo de León (Dirección Adjunta de Mantenimiento y Explotación de Red Convencional), con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la referida relación laboral, el trabajador reclama a la demandada, con fundamento en el art. 47 de la vigente normativa laboral de ADIF, en este proceso laboral, que se reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de realización de funciones de conducción y a abonarle la cantidad de 942,58 euros, por 100 días de conducción durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al día 31 de diciembre de 2014, ambos incluidos, así como continuar abonándoselo en el futuro, en tanto en cuanto permanezcan inalteradas las circunstancias que considera determinantes de tal abono.
TERCERO.- Ocasionalmente el actor tiene que desplazarse para la realización de sus funciones y para ello tiene a su disposición vehículos de la empresa.
CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada.
QUINTO.- Solicitó la parte actora recurso de suplicación por afectacíón general, frente a lo que no se opuso la parte demanda.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.'.-
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para ampliar el ordinal tercero añadiendo un texto en el que se diga que: 'sin que entre el contenido funcional de su puesto se encuentre el de la conducción de vehículos de su dependencia'.
El texto propuesto es prima facie incongruente, por cuanto por un lado afirma y por otro niega que la conducción de vehículos forme parte de las funciones realizadas por el actor en su puesto de trabajo. Del análisis del caso parece evidente que el actor afirma la realidad fáctica de que en su trabajo ha de realizar la conducción de vehículos, mientras que al mismo tiempo sostiene que no debería hacerlo. Lo pretendido no es un hecho sino un 'deber ser' que, en su caso, debe fundamentarse jurídicamente dentro de los motivos de fondo al amparo de la letra c. No cabe por tanto su análisis dentro de la revisión de hechos probados, independientemente de que pueda plantearse como motivo de fondo jurídico.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 47 de la Normativa Laboral de RENFE, vigente en la empresa (X colectivo de RENFE) publicado en el año 1993), en relación con los artículos 142 y 149 de dicha norma convencional, cláusula 15ª del XI convenio colectivo de RENFE (BOE 26 de agosto de 1995) y del marco regulador del cuadro y mando intermedio (cláusula IV del XII convenio colectivo publicado en el BOE de 14 de octubre de 1998), cláusula quinta del II convenio colectivo de adif (BOE de 16 de enero de 2013), en relación con distinta jurisprudencia.
El actor reclama la gratificación contemplada en el artículo 47 del X convenio colectivo, que dice que los agentes que, además de realizar las funciones propias de su categoría, tengan a su cargo la conducción de los vehículos de su dependencia, percibirán una gratificación en las condiciones y por el importe establecido.
La sentencia de instancia vincula dicho artículo con los 142 y 149 del mismo convenio colectivo, donde se regula la gratificación por conducción para el personal de instalaciones fijas (artículo 142) y la gratificación por conducción para el personal de obras e instalaciones (artículo 149).
No se cuestiona la vigencia de ninguna de esas normas, en aplicación de la cláusula quinta del II Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (BOE 16 de enero de 2013).
No se cuestiona tampoco que al actor no le son aplicables los artículos 142 y 149 del convenio colectivo, por cuanto su clasificación profesional es de técnico, grupo 0. El problema interpretativo que subyace es si, además de las gratificaciones previstas en los artículos 142 y 149 (no aplicables al actor), el artículo 47 establece una gratificación por conducción para el resto del personal al que no le son aplicables dichos artículos.
Esta Sala considera que el artículo 47 no restringe su ámbito de aplicación a los supuestos de los artículos 142 y 149, es decir, que el supuesto de hecho del artículo 47 se refiere a los casos en los cuales entre las funciones propias de la categoría de cualquier trabajador, sea cual sea su clasificación profesional, no se encuentre la de conducción de vehículos y, a pesar de ello, se les atribuya como función la conducción de vehículos de su dependencia. En dicho supuesto de hecho queda por ello incluido el actor, dado que no consta probado (ni la empresa pretende introducir tal hecho por vía de una revisión fáctica en su escrito de impugnación) que la clasificación profesional del actor incluya como propias de su contenido necesario las funciones de conducción de vehículos. Ahora bien, una vez definido el supuesto de hecho, la norma del artículo 47 no anuda una consecuencia necesaria y concreta, sino que se limita a decir que en tal caso tendrán derecho a percibir una gratificación 'en las condiciones y por el importe establecido'. Por tanto el artículo 47, para tener eficacia, requiere ser complementado por una segunda norma convencional que establezca qué condiciones deben reunirse para percibir dicha gratificación y cuál es el importe. El propio recurrente no cuestiona que dicha norma que fija condiciones e importe no es ni el artículo 142 ni el 149 del citado convenio y tampoco identifica ninguna otra norma convencional, pacto de empresa o acuerdo individual que desarrolle esos dos puntos: condiciones e importe. Por tanto, si el artículo 47 no es autosuficiente para hacer nacer un concreto derecho pecuniario, sino que exige ser complementado por una segunda previsión que no existe, no puede accederse a lo que se pide. Ello solamente sería posible si hubiese quedado acreditado que la falta de desarrollo de esa norma es imputable a la empresa, puesto que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' ( artículo 1256 del Código Civil ), pero se trata de un desarrollo que debiera producirse por vía de convenio colectivo y no de manera unilateral por la propia empresa, para el cual por tanto es preciso el concurso de la representación legal de los trabajadores, sin que conste tampoco que el acuerdo sobre esa materia, de necesario desarrollo, haya sido bloqueado por una actitud negociadora de la empresa contraria a la buena fe (y nos estamos refiriendo al desarrollo de un convenio colectivo del año 1993). En definitiva, se haría preciso valorar la posición negociadora de las partes colectivas para el desarrollo de dicho artículo 47 fuera de los supuestos regulados en los artículos 142 y 149 del mismo. Un caso semejante, sobre la valoración de la buena fe de las partes en la negociación de un desarrollo convencional para la aplicación de un complemento salarial, es el supuesto del desarrollo del complemento de permanencia y desempeño en la sociedad estatal Correos (la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, RCUD 1835/2013 , hace una completa remisión a las diferentes sentencias recaídas sobre el particular). Es más, esa falta de desarrollo convencional para supuestos diferentes de los regulados en los artículos 142 y 149 pueden llevar a interpretar que, precisamente, la voluntad de los propios negociadores del citado convenio fue la de limitar los supuestos de percepción de este complemento a los regulados en esos dos artículos, que no incluyen al actor en su ámbito de aplicación. En definitiva no cabe reconocer un derecho salarial carente de apoyo normativo, dada la insuficiencia para ello del citado artículo 47 del convenio de 1993, por falta de fijación de condiciones e importe del complemento retributivo que en dicho punto se prevé.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha, 18 de marzo de 2016 (Autos nº 321/15), dictada a virtud de demanda promovida por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF contra precitado recurrente; sobre CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 1823-2016 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
