Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101997

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02068/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2014 0001842

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001826 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000851 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Lourdes

ABOGADO/A:ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a tres de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1826/15, interpuesto por Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 10/6/2015 , (Autos núm.851/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Lourdes , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19/11/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante DONA Lourdes con D.N.I. n° NUM000 , fue beneficiarla del seguro de desempleo regulado en la Ley 62/1961 en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de octubre de 1975.

SEGUNDO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo de fecha 31 de enero de 2011 se acordó reconocer a la actora el derecho a percibir prestación de la Renta Activa de Inserción (RAÍ) regulada en el R.D. 1369/2006 durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2011, por 330 di as de derecho, y con una base reguladora diaria de 17,75 euros (folio 51).

TERCERO.- En fecha 20 de agosto de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de incorporación a la Renta Activa de Inserción

(folio 50) y por resolución de fecha 9 de septiembre de 2014 se acordó denegar dicha solicitud (folio 47), la cual le fue notificada a la actora el día 12 de septiembre siguiente

(folio 48).

CUARTO.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa el día 18 de septiembre de 2014 (folio 45), que fue desestimada por resolución por la Dirección Provincial del SEPE de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 42).

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Lourdes , destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador; por cuanto considera infringido el artículo 2.1.c) del RD 1369/2006 que establece como requisito para acceder a la renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, el haber extinguido con carácter previo a la solicitud una prestación o subsidio por desempleo de nivel asistencial de los regulados en el Título III de la LGSS, salvo cuando la extinción se hubiere producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por tal circunstancia.

Sostiene en esencia la Sra. Lourdes que la mención literal 'prestación o subsidio por desempleo de nivel asistencial de los regulados en el Título III de la LGSS' ha de ser interpretada de una manera finalista, de tal suerte que a dichas prestaciones se equiparen otras de carácter histórico que venían a subvenir situaciones de necesidad como las protegidas por dicho título. Más concretamente, trata de asimilar a tales figuras el seguro por desempleo por ella percibido entre el 1 de mayo al 30 de octubre de 1975, regulado en la Ley 62/1961.

El seguro de desempleo propiamente dicho se inició en España con la Ley 62/1961, de 22 de julio, una vez que los poderes públicos tomaron conciencia de que «el paro cuando alcanza determinadas proporciones... constituye un problema que afecta a la nación en su totalidad». El seguro tenía como grandes objetivos «suplir... la pérdida de renta derivada del desempleo» y «facilitar, en su caso, las ayudas adecuadas para lograr un nuevo puesto de trabajo». Con ese fin, proporcionaba fundamentalmente prestaciones económicas en cuantía equivalente al 75% del promedio salario anterior a quienes «pudiendo y queriendo trabajar» perdieran su ocupación anterior. Financiado mediante cotizaciones de empresarios y trabajadores y aportaciones del Estado, se organizaba sobre los principios propios del sistema de reparto, y su gestión fue encomendada al antiguo Instituto Nacional de Previsión.

El sistema de protección por desempleo experimentó en los años ochenta del siglo XX cambios de gran relevancia, tanto en el aspecto formal como en su alcance y en su contenido. En primer término, la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo (desarrollada por el RD 920/1981, de 24 de abril), supuso la derogación del Capítulo correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y su sustitución por una regulación especial y especializada, formalmente separada del tronco de la Seguridad Social y pegada, en cambio, a la ordenación legal de la política de empleo y colaboración. En un segundo paso, y con ánimo de incrementar las tasas de cobertura ante la situación de «deterioro progresivo» de los niveles de empleo, la regulación proporcionada por la Ley Básica de Empleo fue sustituida, a su vez, por la Ley 31/1984, de 2 de agosto (desarrollada por el RD 625/1985, de 2 de abril), que supuso, entre otras cosas, la redefinición y consolidación de los dos cauces de protección (contributivo y asistencial, básico y complementario) que se habían ido fraguando con el paso del tiempo, la ampliación y precisión de las situaciones legales de desempleo y la ampliación del radio de acción del subsidio de desempleo (con inclusión de nuevas situaciones). Entre una y otra ley, y también al final de esa década del siglo XX, el legislador procedió asimismo a ciertas reformas parciales del correspondiente régimen jurídico, en algunos casos a raíz de los acuerdos alcanzados con los agentes sociales (como el RDL 1/1982, al amparo del ANE) y en algún otro para dar respuesta al crecimiento del tono de las reivindicaciones sindicales (como el RDL 3/1989).

En los años noventa se realizaron también acciones de reforma de gran significación. La primera de ellas tuvo lugar con el Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (seguido de la Ley 22/1992, de 30 de julio), que introdujo cambios de signo restrictivo en la prestación por desempleo (incremento del tiempo de ocupación cotizada, reducción de la cuantía de la prestación, para hacer frente a la situación de «desequilibrio financiero» entonces detectada y asegurar la viabilidad del sistema) y que, tal vez como contrapartida, amplió el radio de acción de los subsidios. La segunda reforma tuvo lugar con la aprobación de la LGSS en 1994, que -dando cumplimiento al correspondiente mandato de las Cortes- supuso la reincorporación de la normativa de desempleo a esa norma básica (Título III) y, en consecuencia, al sistema de Seguridad Social. Sobre este texto incidirían las reformas legales posteriores y, en particular, las del año 2002, que no han afectado a las prestaciones, pero sí a las situaciones de desempleo y a las condiciones de acceso a la acción protectora y disfrute de las correspondientes ayudas.

Por su parte, primero el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que viene a dar urgente ejecución a aquellas medidas contenidas en el Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo, suscrito el 9 de mayo de 2006 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT y, posteriormente, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, sigue la estela de las anteriores reformas para fomentar la contratación indefinida y la mejora del mercado de trabajo contenidas en las Leyes 63/1997, 64/1997 y 12/2001. El objetivo que se plantea la Ley 43/2006 es conjugar un modelo de crecimiento económico basado en la competitividad de las empresas, el incremento de la productividad y la cohesión social. Junto con esto pretende la mejora de la estabilidad del empleo, siendo este el objetivo fundamental del citado Acuerdo de 9 de mayo de 2006. Asimismo, la Ley 43/2006, en el tercer y último Capítulo, introduce una serie de reformas en la legislación de Seguridad Social encaminadas a mejorar la protección por desempleo de colectivos específicos (socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, percepción del subsidio asistencial -una vez que se hubiera agotado el cobro de prestaciones contributivas de desempleo- por trabajadores mayores de 45 años, trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva). Finalizando dicho proceso de evolución con la nueva versión del Texto Refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

SEGUNDO: Atendiendo a lo anterior podemos afirmar que a lo largo del tiempo han sido diferentes los institutos empleados por el legislador para dar protección a la situación de desempleo, respondiendo en cada caso tales medidas a situaciones dispares, con requisitos de acceso desiguales. En ese mismo sentido, considera la Sala que cuando el RD 1369/2006 se refiere en su artículo segundo al agotamiento de las prestaciones contenidas en el Título III de la LGSS, lo hace de modo taxativo, de tal suerte que, de acuerdo con las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3 del Código Civil , han de ser esas, y no otras, las prestaciones y subsidios que han de haber quedado consumidos con anterioridad al reconocimiento de la renta de inserción, no pudiendo extender el tenor de la norma más allá de lo deducido de su claro e inequívoco tenor.

Es más, la propia exposición de motivos de la norma nos dice que '...el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece: «Se habilita al Gobierno a regular, dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del título III de esta Ley, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral. La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados.

En cumplimiento de la disposición final quinta citada, este real decreto establece un programa por el que se concede una renta activa de inserción a los desempleados que suscriben el compromiso de actividad en virtud del cual manifiestan su plena disponibilidad para buscar activamente empleo, para trabajar y para participar en las acciones ofrecidas por los servicios públicos de empleo y dirigidas a favorecer su inserción laboral. A partir de ese compromiso, se aplicarán distintas políticas de empleo, activas y pasivas, a los diferentes colectivos a los que se dirige el programa de desempleados en situación de necesidad y cuyas posibilidades de ocupación son menores: por ser mayores de 45 años, parados de larga duración o emigrantes retornados; o por ser parados de cualquier edad, discapacitados o víctimas de violencia de género o doméstica, siempre que, en cada caso, reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios de éste.

Las modificaciones más importantes que incorpora el programa contenido en este real decreto, en relación con los programas anteriores, es que no se configura con una duración anual, sino que se ordena con carácter permanente estableciendo una garantía de continuidad en su aplicación como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social ..'

Lo dicho, parece configurar este subsidio como una ayuda encaminada a proteger a parados de larga duración, que una vez agotada la prestación contributiva o asistencial reconocida, se mantienen en situación de desempleo sin acceso a otras prestaciones del Sistema. Ello implica la concurrencia de un elemento de proximidad temporal entre la prestación agotada, y la renta que se reconoce; término, no concurrente en el caso de la recurrente quien al tiempo de solicitar el reconocimiento de la renta activa de inserción (2011), había agotado seguro por desempleo en el año 1975, es decir, hacía 36 años; y sin que conste que tras dicho periodo hubiera sido beneficiaria de ninguna de las prestaciones por desempleo reguladas en el Título III de la Ley General de la Seguridad Social. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por Doña Lourdes contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 851/2014, sobre renta activa de inserción, y ratificamos íntegramente el fallo de la Resolución impugnada. Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1826/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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