Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100230

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:401

Núm. Roj: STSJ CL 401/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00409/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000201
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001830 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Beatriz
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1830 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a tres de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1830/19 interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 100/19) de fecha
03.07.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Beatriz contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13.03.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Beatriz , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante Doña Beatriz es personal laboral de la demandada desde el 16-09-1992. Siendo su categoría la de cocinera, prestando servicios en el centro de trabajo CEIP MATILDE LEDESMA MARTIN DE ALMEIDA DE SAYAGO de Zamora, percibiendo el salario fijado en convenio colectivo de aplicación que es el del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Siendo dicha relación laboral fija discontinua .

Si bien, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua, la actora prestó servicios para la administración autonómica como eventual en los siguientes periodos: - del 28-03 a 13-04 de 1989, - del 27-09-1989 a 31-05-1990, - del 1-10-1990 a 31-05-1991, - del 1-10-1991 a 31-05-1992, - Y del 1-06-1992 a 15-09-1992, Tal y como consta en el informe de vida laboral, Lo que hace un total de 2 años, 1 mes y 1 día

SEGUNDO. - La actora reclama el derecho a que le sea computado y reconoció todo el tiempo transcurrido desde la adquisición de la condición de fija discontinua, 16-9-1992, tanto de los períodos en que existe prestación de servicios como los períodos en que no existen prestación de servicios.

t.1 Así como que a todo el tiempo transcurrido conforme a lo dicho ha de sumarse los 2 años, 1 mes y 1 día trabajados con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua, lo que arroja una antigüedad del 15-8-1990.

Alegando que a fecha a fecha 15-8-2017, tenía cumplidos 9 trienios.

Reclamando por el periodo de febrero de 2018 a enero de 2019, incluidas pagas extras, la cantidad de 1079,43 euros por las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir, por dichos trienios, conforme los cálculos efectuados en demanda, que se da aquí íntegramente por reproducido a efectos probatorios, y no impugnados de contrario'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por Dª. Beatriz . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo social n 2 de Zamora que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León impugnando el letrado de la trabajadora el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida .



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del art. 193 c interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación de la disposición adicional primera del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la CCAA de CYL del siguiente tenor literal: 'El convenio colectivo establece para estos trabajadores que: Los trabajadores a los que hace referencia la presente disposición tendrán la consideración de fijos discontinuos con las características y especificaciones que a continuación se señalan: a) Los contratos de trabajo tendrán, cada curso escolar, una duración máxima de diez meses para Comedores Escolares y de diez meses para Escuela Hogar, incluida la parte proporcional de las vacaciones que, en función del tiempo trabajado, les corresponda según las disposiciones legales vigentes. Dichas vacaciones serán disfrutadas en los períodos de inactividad del Comedor, incluida Navidad y Semana Santa.

b) El salario mensual será proporcional a la jornada de trabajo que efectivamente se realice dentro del nivel y categoría que corresponda al trabajador.

c) Los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad.

d) La jornada de trabajo será la establecida en el contrato.

La ejecución del contrato se interrumpirá, en la forma prevista en la legislación vigente, a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente. Cuando la actividad no se reanude al inicio de la temporada o se suspenda durante la misma, la Dirección Provincial de Educación correspondiente solicitará la pertinente autorización laboral de dicha provincia.

f) Los trabajadores deberán ser llamados con la suficiente antelación cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades del Comedor para las que fueran contratados.

g) Los criterios recogidos en los puntos anteriores serán de aplicación al personal de Comedores Escolares y Escuelas Hogar con las características de este tipo de centros.

h) El personal que preste sus servicios en centros en los que funcione el servicio de Comedor Escolar tendrá derecho a la utilización gratuita del mismo, siempre que desempeñen labores de asistencia y cuidado del alumno en el comedor y en los períodos de recreo anterior y posterior al mismo, o bien, preste sus servicios en la cocina o el comedor.

Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la recurrida presta servicios en la Consejería de Educación con categoría de cocinera en el CEIP Matilde Ledesma de Martín de Almeida de Sayago desde el 16 de septiembre de 1992 como fija discontinua y con anterioridad por los períodos que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

La cuestión sometida a debate es la antigüedad a efectos retributivos el perfeccionamiento y percibo de los trienios, cómo debe de computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, en el caso de los fijos discontinuos si computa o no todo el tiempo transcurrido desde que accedieron a la condición de fijos discontinuos o sólo el tiempo de prestación de servicios. La recurrente es cocinera en el CEIP de Martín de Almeida de Sayago ( Zamora).

La magistrada de instancia ha acogido el criterio mantenido por esta Sala para el cómputo de los trienios de los fijos discontinuos del Personal de Fomento sin razonar porqué excluye la aplicación de la norma citada por la recurrente para acudir a la interpretación que en la materia ha hecho la Sala respecto del colectivo de Incendios. Mantiene la recurrida en su recurso que no es personal de Comedor al que se refiere la citada como infringida disposición adicional pues mantiene que no presta sus servicios en Comedor escolar y es lo cierto que en los hechos probados de la sentencia solo se indica su categoría y centro de trabajo sin precisar que trabaja en comedor y el recurrente no ha pretendido que se incluyera dicho extremo por la vía de la revisión fáctica.

La sentencia de esta sala 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo de personal de incendios todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas indicaba: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente' Ciertamente la citada sentencia con otras posteriores reconoció la antigüedad sólo a efectos retributivos que no a los de promoción profesional desde el inicio de la relación laboral a trabajadores de otra Consejería cuales eran los de las campañas de incendios de Fomento para los que no había una norma específica para dicho cómputo sino la general del artículo 48 y como en la citada sentencia se señalaba hay que estar al Convenio Colectivo - como mantiene la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 19 de septiembre de 2018 - y el del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León además del 48 referido a los fijos discontinuos que no resuelve el tema del cómputo y que ha dado lugar a dichas resoluciones para el personal de fomento, con relación al personal de comedores de la Consejería de Educación contiene un precepto que se refiere expresamente al complemento de antigüedad para el personal de comedores de la Consejería de Educación cual es la Disposición adicional Primera que en su apartado c) indica con toda claridad que los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad, ahora bien dicho precepto ha de ser analizado a la luz de la reciente sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2019 sobre los fijos discontinuos dictada en cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español . No cabe por tanto estimar que concurre infracción legal en la sentencia recurrida al no aplicar a la recurrida la Disposición adicional primera que se invoca como infringida aunque se acuda al criterio de la Sala para un colectivo que en el Convenio Colectivo no tenía norma al respecto y en la sentencia que se cita se indica es el convenio Colectivo el que regula el salario y sus complementos pues con la no aplicación de dicha disposición adicional se hace una interpretación ajustada al Derecho de la Unión Europea tras la reciente sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2019.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante Doña Beatriz es personal laboral de la demandada desde el 16-09-1992. Siendo su categoría la de cocinera, prestando servicios en el centro de trabajo CEIP MATILDE LEDESMA MARTIN DE ALMEIDA DE SAYAGO de Zamora, percibiendo el salario fijado en convenio colectivo de aplicación que es el del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Siendo dicha relación laboral fija discontinua .

Si bien, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua, la actora prestó servicios para la administración autonómica como eventual en los siguientes periodos: - del 28-03 a 13-04 de 1989, - del 27-09-1989 a 31-05-1990, - del 1-10-1990 a 31-05-1991, - del 1-10-1991 a 31-05-1992, - Y del 1-06-1992 a 15-09-1992, Tal y como consta en el informe de vida laboral, Lo que hace un total de 2 años, 1 mes y 1 día

SEGUNDO. - La actora reclama el derecho a que le sea computado y reconoció todo el tiempo transcurrido desde la adquisición de la condición de fija discontinua, 16-9-1992, tanto de los períodos en que existe prestación de servicios como los períodos en que no existen prestación de servicios.

t.1 Así como que a todo el tiempo transcurrido conforme a lo dicho ha de sumarse los 2 años, 1 mes y 1 día trabajados con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua, lo que arroja una antigüedad del 15-8-1990.

Alegando que a fecha a fecha 15-8-2017, tenía cumplidos 9 trienios.

Reclamando por el periodo de febrero de 2018 a enero de 2019, incluidas pagas extras, la cantidad de 1079,43 euros por las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir, por dichos trienios, conforme los cálculos efectuados en demanda, que se da aquí íntegramente por reproducido a efectos probatorios, y no impugnados de contrario'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por Dª. Beatriz . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo social n 2 de Zamora que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León impugnando el letrado de la trabajadora el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida .



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del art. 193 c interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación de la disposición adicional primera del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la CCAA de CYL del siguiente tenor literal: 'El convenio colectivo establece para estos trabajadores que: Los trabajadores a los que hace referencia la presente disposición tendrán la consideración de fijos discontinuos con las características y especificaciones que a continuación se señalan: a) Los contratos de trabajo tendrán, cada curso escolar, una duración máxima de diez meses para Comedores Escolares y de diez meses para Escuela Hogar, incluida la parte proporcional de las vacaciones que, en función del tiempo trabajado, les corresponda según las disposiciones legales vigentes. Dichas vacaciones serán disfrutadas en los períodos de inactividad del Comedor, incluida Navidad y Semana Santa.

b) El salario mensual será proporcional a la jornada de trabajo que efectivamente se realice dentro del nivel y categoría que corresponda al trabajador.

c) Los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad.

d) La jornada de trabajo será la establecida en el contrato.

La ejecución del contrato se interrumpirá, en la forma prevista en la legislación vigente, a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente. Cuando la actividad no se reanude al inicio de la temporada o se suspenda durante la misma, la Dirección Provincial de Educación correspondiente solicitará la pertinente autorización laboral de dicha provincia.

f) Los trabajadores deberán ser llamados con la suficiente antelación cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades del Comedor para las que fueran contratados.

g) Los criterios recogidos en los puntos anteriores serán de aplicación al personal de Comedores Escolares y Escuelas Hogar con las características de este tipo de centros.

h) El personal que preste sus servicios en centros en los que funcione el servicio de Comedor Escolar tendrá derecho a la utilización gratuita del mismo, siempre que desempeñen labores de asistencia y cuidado del alumno en el comedor y en los períodos de recreo anterior y posterior al mismo, o bien, preste sus servicios en la cocina o el comedor.

Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la recurrida presta servicios en la Consejería de Educación con categoría de cocinera en el CEIP Matilde Ledesma de Martín de Almeida de Sayago desde el 16 de septiembre de 1992 como fija discontinua y con anterioridad por los períodos que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

La cuestión sometida a debate es la antigüedad a efectos retributivos el perfeccionamiento y percibo de los trienios, cómo debe de computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, en el caso de los fijos discontinuos si computa o no todo el tiempo transcurrido desde que accedieron a la condición de fijos discontinuos o sólo el tiempo de prestación de servicios. La recurrente es cocinera en el CEIP de Martín de Almeida de Sayago ( Zamora).

La magistrada de instancia ha acogido el criterio mantenido por esta Sala para el cómputo de los trienios de los fijos discontinuos del Personal de Fomento sin razonar porqué excluye la aplicación de la norma citada por la recurrente para acudir a la interpretación que en la materia ha hecho la Sala respecto del colectivo de Incendios. Mantiene la recurrida en su recurso que no es personal de Comedor al que se refiere la citada como infringida disposición adicional pues mantiene que no presta sus servicios en Comedor escolar y es lo cierto que en los hechos probados de la sentencia solo se indica su categoría y centro de trabajo sin precisar que trabaja en comedor y el recurrente no ha pretendido que se incluyera dicho extremo por la vía de la revisión fáctica.

La sentencia de esta sala 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo de personal de incendios todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas indicaba: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente' Ciertamente la citada sentencia con otras posteriores reconoció la antigüedad sólo a efectos retributivos que no a los de promoción profesional desde el inicio de la relación laboral a trabajadores de otra Consejería cuales eran los de las campañas de incendios de Fomento para los que no había una norma específica para dicho cómputo sino la general del artículo 48 y como en la citada sentencia se señalaba hay que estar al Convenio Colectivo - como mantiene la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 19 de septiembre de 2018 - y el del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León además del 48 referido a los fijos discontinuos que no resuelve el tema del cómputo y que ha dado lugar a dichas resoluciones para el personal de fomento, con relación al personal de comedores de la Consejería de Educación contiene un precepto que se refiere expresamente al complemento de antigüedad para el personal de comedores de la Consejería de Educación cual es la Disposición adicional Primera que en su apartado c) indica con toda claridad que los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad, ahora bien dicho precepto ha de ser analizado a la luz de la reciente sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2019 sobre los fijos discontinuos dictada en cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español . No cabe por tanto estimar que concurre infracción legal en la sentencia recurrida al no aplicar a la recurrida la Disposición adicional primera que se invoca como infringida aunque se acuda al criterio de la Sala para un colectivo que en el Convenio Colectivo no tenía norma al respecto y en la sentencia que se cita se indica es el convenio Colectivo el que regula el salario y sus complementos pues con la no aplicación de dicha disposición adicional se hace una interpretación ajustada al Derecho de la Unión Europea tras la reciente sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2019.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 100/19) de fecha 03.07.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Beatriz contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD, cuyo fallo se confirma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1830 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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