Sentencia Social Tribunal...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1831/2013 de 19 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014100231

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00245/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0004115

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001831 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000967 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s:EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., URALITA S.A.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, María Cristina , Horacio , Miguel , Severino , Jesús Carlos , Elena

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ , Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ , Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ , Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ , Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ , Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1831/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1831 de 2.013, interpuesto por URALITA S.A, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 967/12) de fecha 29 de abril de 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA María Cristina , D. Horacio , D. Miguel , D. Severino , D. Jesús Carlos , DOÑA Elena contra URALITA S.A, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL, INSS, TGSS, sobre RECARGO ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por Doña María Cristina , D. Horacio , D. Miguel , D. Severino , D. Jesús Carlos , Doña Elena , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' Primero.-D. Eulalio , marido y padre respectivamente de los demandantes, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , trabajó en la fábrica de Valladolid de la Compañía URALITA S.A., con C.I.F. núm. A-28037091 posteriormente denominada FIBROCEMENTOS NT S.A. y actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L., con C.I.F. núm. B61198024 desde el día 14 de febrero de 1974 hasta el día 7 de mayo de 1992, encuadrado en el grupo de cotización 9, dedicándose entre otras funciones a la descarga de camiones de amianto.

Segundo.-Durante el tiempo en que D. Eulalio trabajó en la mencionada empresa, en la fábrica de Valladolid existía la producción de amianto, sin que conste se realizaran mediciones adecuadas de dicha sustancia contaminante, y sin que existiera ningún tipo de medidas de protección colectiva, ni elemento alguno de protección individual en el centro de trabajo que preservara a los trabajadores de la posible contaminación con el foco contaminante del amianto. Las inversiones por parte de la empresa estableciendo medidas técnicas de prevención y medios de protección personal, como captación centralizada de polvos, implantación de criterios de racionalización de los métodos de trabajo y la creación de un laboratorio central especializado en la determinación de fibras de amianto comenzaron a partir del año 1978.

Tercero.-Con fecha 19 de septiembre de dos mil diez, D. Eulalio fallece como consecuencia de acuerdo con la autopsia practicada al causante de un mesotelioma sarcomatoide difuso, enfermedad derivada de la inhalación de fibras de amianto durante el tiempo que estuvo trabajando en la empresa indicada en el hecho probado primero. Por Resolución de 3 de marzo de dos mil once de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social declara el carácter de enfermedad profesional del fallecimiento de D. Eulalio acaecido el día 19.9.2010.

Cuarto.-La Dirección Provincial del INSS de Valladolid dictó resolución de 2-11-2010 por la que se reconoce a Dña María Cristina , esposa de D. Eulalio una pensión de viudedad y auxilio por defunción.

Quinto.-Con fecha 29 de junio de dos mil once, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid, dictó resolución por la que se reconoce a Dª María Cristina la prestación de indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional de su marido.

Sexto.-Iniciado expediente en solicitud de recargo de prestaciones, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8 de mayo de dos mil doce.

Séptimo.-Formulada reclamación previa, en tiempo y forma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 26 de julio de dos mil doce, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 24 de septiembre de dos mil doce.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Uralita S.A, Euronit Fachadas y Cubiertas S.L, fue impugnado por Doña María Cristina , D. Horacio , D. Miguel , D. Severino , D. Jesús Carlos , Doña Elena . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DOÑA María Cristina y por DON Horacio , DON Miguel , DON Severino , DON Jesús Carlos Y DOÑA Elena , reconociéndoles el derecho a percibir, con cargo a las empresas 'URALITA SA' y 'EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL' el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad en el porcentaje del 50% de todas las prestaciones de seguridad social derivadas del fallecimiento de su esposo y padre por enfermedad profesional, condenando a dichas empresas solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicho recargo. Frente a dicha sentencia, se alzan las empresas referidas, si bien, por esta Sala se ha inadmitido el recurso de Euronit Fachadas y Cubiertas SL al no haber efectuado el correspondiente depósito. Se continua el recurso respecto a Uralita SA quien solicita que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como fáctico y jurídico.

SEGUNDO.-En el primer y segundo motivos de recurso, que se articulan al amparo de la letra c ) y a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 92.2 , 94.1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el derecho contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 1214 , 1218 y 1225 del Código Civil , para el supuesto de que no se corrijan los errores denunciados por la recurrente como cometidos en la sentencia por la vía de la modificación del relato fáctico con valoración de pruebas practicadas, que, dice, no han sido valoradas por la Juzgadora 'a quo'. Solicita que, de no corregirse esos errores, se decrete la nulidad de la sentencia a efectos de que se haga pronunciamiento expreso sobre cuál es la prueba obrante en autos que demuestre que la empresa recurrente ha incumplido la normativa vigente en cada momento en cuanto a trabajos con exposición al amianto, con declaración de la concreta norma infringida y el nexo causal necesario entre la norma concreta infringida y el fallecimiento del trabajador.

Sin perjuicio de que por la vía de la revisión fáctica se pueda dar satisfacción a las denuncias de la empresa recurrente, la Sala rechaza los dos primeros motivos de recurso, dado que la Juzgadora ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y ha llegado a la convicción expresada en su sentencia. El hecho de que no mencione en la sentencia cada una de las pruebas que enumera la recurrente en estos dos primeros motivos de recurso no significa que la juzgadora no las haya valorado. Valorar dichas pruebas no significa que deba hacerse en la forma interesada por una de las partes del procedimiento. En cuanto a los preceptos que se consideran infringidos, aparecen reflejados en la fundamentación jurídica. Por tanto, no se aprecian los errores denunciados por la recurrente que justifiquen la nulidad de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en la fase destinada a la censura jurídica se analice si la sentencia infringe algún precepto que de lugar a su revocación.

TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se propone la modificación del hecho probado segundo a efectos de que se diga que según el Informe de la Inspección de Trabajo emitido por la Inspectora Eugenia no consta infracción normativa de trabajo con amianto durante el tiempo en el que prestó servicios laborales en la empresa el Sr. Eulalio y, además, que consta que en la fábrica de Valladolid se realizaron mediciones de fibras de amianto en el ambiente desde el año 1978 hasta 1999, cuyo resultado era siempre por debajo del máximo permitido en la legislación vigente en cada momento.

Debe rechazarse este motivo de recurso, dado que lo que se pretende incluir no tiene trascendencia para la modificación del fallo, ya que el Informe de Inspección lo que dice es que no consta que existieran infracciones, lo que no significa que no existieran. En cuanto a las mediciones de fibras de amianto en el ambiente, la Juez no las niega sino que lo que dice es que no eran las adecuadas, lo que significa que sí ha valorado dicha documental y que la ha completado con otras pruebas practicadas en el acto del juicio, como la testifical. A esto hemos de añadir que el Sr. Eulalio prestó servicios laborales desde el año 1974 al 1992 y las mediciones referidas se iniciaron en el año 1978.

CUARTO.- A continuación se interesa la adición de diferentes hechos probados con el fin de que se haga constar en el relato fáctico la constitución en la empresa demandada de la Comisión Nacional del Amiantoen el año 1978 con el objeto y las funciones de la misma, apoyándose en la documental obrante en autos a los folios 493 a 522, consistente en las Actas del Comité Nacional del Amianto y su reglamento de creación. Esta adición puede ser aceptada a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

Igualmente se interesa la adición de un hecho probado noveno en el que se diga que:

' El informe de la inspección de Trabajo de fecha 6 de febrero de 1979, señala que en la empresa el nivel de polución ambiental, tanto por polvos como gases, no rebasan los niveles exigibles, no obstante lo cual la empresa ha venido procediendo a implantar una serie de dispositivos (extractores, filtros, elevación de los tubos de escape de las carretillas de transporte, etc.) que mejoran sensiblemente las condiciones de trabajo'.

Aunque no existe inconveniente en aceptar la adición de dicho texto, conforme a la documental mencionada en el recurso, lo cierto es que habrá de valorarse en la fase de censura jurídica la mayor o menor trascendencia de dicha afirmación, a la vista de que el Sr. Eulalio prestó servicios laborales desde el año 1974 y dicho informe se emite en el año 1979.

Seguidamente se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con el contenido literal siguiente:

' La empresa a través de la publicación del manual 'el amianto y tu salud' que repartió a los trabajadores, señalaba la necesidad de utilizar las mascarillas y de lavar la ropa en la empresa'.

Debe rechazarse la adición interesada, porque la prueba en la que se apoya (la publicación a la que se refiere el texto propuesto) no acredita que le fuera entregada al Sr. Eulalio y, sobretodo, porque esta publicación es de fecha 1977 y el Sr. Eulalio comenzó a trabajar en la empresa en el año 1974.

A continuación se interesa la adición de dos nuevos hechos probados, para los que se propone un texto a efectos de que se haga constar en el relato fáctico que la empresa recurrente realizó inversiones importantes, estableciendo medidas técnicas de prevención y medios de protección del personal, como captación centralizada de polvos, implantación de criterios de racionalización de los métodos de trabajo y la creación de un laboratorio central especializado en la determinación de fibras de amianto. Puede admitirse dicha adición a la vista de la documental alegada, si bien con la precisión de que las inversiones comenzaron a partir del año 1978 y que el laboratorio central fue homologado por Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de 6 de marzo de 1989.

En la última petición de modificación del relato fáctico se pretende incluir un resumen del informe emitido por el Ingeniero Industrial Don Ambrosio , que fue ratificado en el acto del juicio, que no puede aceptarse, por no construir un hecho probado sino una prueba más valorada por la Juzgadora, a la que no le concedió poder probatorio pleno.

QUINTO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se reproduce la denuncia de infracción de normas expuesta en los dos primeros motivos de recurso, con lo que damos por contestado el presente con lo allí expresado.

SEXTO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Reproduce aquí la denuncia relativa a que la sentencia no dice cuál es el concreto incumplimiento que ha cometido la recurrente, máxime cuando no consta ningún acta de infracción a la empresa URALITA SA en el tiempo de prestación de servicios del Sr. Eulalio . Añade que la empresa se avanzó en el tiempo a las disposiciones legales sobre seguridad e higiene y promovió medidas internas en cuanto tuvo conocimiento del riesgo de la manipulación de amianto. Alega, concretamente, que en 1977 publicó el opúsculo 'El Amianto y vuestra salud', dirigido a los trabajadores; menciona la fundación de la Comisión Nacional del Amianto en mayo de 1978 y la creación de un Laboratorio Central homologado en 1989 y que adoptó medidas de seguridad a partir del año 1977, entre otras, respecto a la concentración máximo de fibras. Cita a continuación numerosas sentencias de Tribunales Superiores, entre ellas una de este mismo Tribunal de 20 de enero de 2010 (Recurso 1826/09 ). Niega que exista incumplimiento o negligencia por parte de la empresa, que exista nexo causal necesario y que el incumplimiento de la empresa sea causa de la enfermedad padecida por el trabajador y niega igualmente la infracción de norma vigente en las fechas en las que prestaba servicios laborales el Sr. Eulalio para ella. En el último motivo de recurso se solicita por las mismas razones antes expuestas que, subsidiariamente, se rebaje el porcentaje del recargo al 30%.

En relación con los trabajos relacionados con el amianto, nuestro más alto tribunal en sentencia de 18 de Mayo de 2011 recogió la legislación aplicable a trabajos con amianto en los siguientes términos:

A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]'(art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración'(art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes'(art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes'(art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud'(art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico'(art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines(art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido(art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ...' relacionándola, entre otras,'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relacionar. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957(por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos'(art. 2 en relación Grupo IV-trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos'(art. 2 en relación Grupo XI- industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional'(arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), - dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 -, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa'(art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita'(art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente'(art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia'(art. 136).

I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.

J) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982) --, establece el nivel y valor límite de exposición en suart. 5('En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto, se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico'); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en suart. 7('Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de lo puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente...'); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en suart. 8 ('Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales...'); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en suart. 9.g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario ('Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular').

K) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que 'Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto .- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso...'.

L) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que 'Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos'.

M) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983. En su Preámbulo se explica que 'Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto , que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto.- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba'. En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos:a) 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida'(art. 3.1); b) 'Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias'(art. 7.1); c) 'Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones'(art. 7.4); d) 'Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado'(art. 8.8); e) 'Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos' (art. 13.4); y f) 'Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria' (art. 13.5).

N) En la Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente 'con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto'.

O) La Orden de 7-enero-1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15- 01-1987), reduce la concentración promedio permisible 'Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto ...' (art. 4).

P) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que 'La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos'(art. 3); que 'Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas' (art. 6); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12); o que 'la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo'(art. 15.1); y, por ultimo en relación a este concreto periodo temporal.

Q) La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 y el art. 2 Orden 07-01-1987 - BOE 05-07-1993 y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo, 91/382/CEE de 25-06-1991 ), prohíbe expresamente la utilización de la crocidolitao amianto azul y dispone que 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.- Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.- 3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto'.

Proyectado lo expuesto sobre las medidas adoptadas por la empresa, hemos de concluir que:

a)No consta que en la factoría en la que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaran mediciones de concentración de amianto en el ambiente en el período 1974 a 1978, por lo que no es dable entender que se respetaran por la empleadora las normas en cada momento vigente sobre evaluación, control y medición del ambiente en el trabajo y sobre concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, a las que se ha hecho anteriormente referencia (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971, Orden 21-julio- 1982, Orden 31-octubre-1984, Orden 7-enero-1987, Convenio 162 OIT y Orden 26-julio-1993). Ciertamente, constan elementos probatorios referidos a dichas mediciones, pero muy dilatadas en el tiempo con respecto a las fechas en que debían iniciarse según la normativa expuesta , a pesar de lo manifestado por la empresa en el sentido de que se habían adelantado en la aplicación de métodos preventivos antes de la existencia de normas que se lo impusieran.

b) No consta tampoco que en la referida factoría se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional, no existían sistemas generales de extracción de aire, no constan equipos de protección individual ni ropa de trabajo específica antes de 1978. De nuevo, muy posteriormente a la normativa recogida por el Tribunal Supremo, parecen tomarse medidas al respecto , pero incluso la mismas son incompletas, pues no consta ropa específica ni que la misma no fuese llevada a casa para la limpieza.

c) Aunque se ha acreditado que en 'la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, sin constar características de los mismos, resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la 'asbestosis', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo ('al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963, Orden 21-julio-1982, Resolución Dirección General Trabajo 30-septiembre-1982, Orden 31-octubre-1984, Orden 31-marzo-1986, Convenio 162 OIT); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente. Al respecto únicamente constan a los folios 953 a 962 unas fichas de cinco reconocimientos en el período de diez años, siendo el primer reconocimiento efectuado en el año 1979, no constando ninguno en los años 1980 y 1981.

Así las cosas y acreditado todo ello, parece claro que ha de concluirse con arreglo a las normas de la sana crítica que la dolencia que causó el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes se originó y agravó por esos incumplimientos. Luego, procede desestimar el recurso, tanto en su petición principal como subsidiaria, dada la gravedad del resultado, la afectación de múltiples trabajadores y la falta de prueba de que en el mismo existiera culpa compartida del trabajador fallecido. El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto

EN NOMBRE DEL REY ,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa URALITA SA contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de VALLADOLID (Autos 967/2012), en virtud de demanda promovida por DOÑA María Cristina , DON Horacio , DON Miguel , DON Severino , DON Jesús Carlos Y DOÑA Elena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas URALITA SA y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos; con condena en costas a la recurrente, que abonará la cantidad de 400 € en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1831 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.