Sentencia Social Tribunal...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012015100395

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:883

Núm. Roj: STSJ CL 883/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00354/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2013 0002545
402250
RECURSO SUPLICACION 0001834 /2014G
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña TRABAJOS AMBIENTALES DE CASTILLA Y LEON S.L.
ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FINANCIERA MADERERA S.A., Ceferino
ABOGADO/A: , DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a dos de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1834/2014, interpuesto por TRABAJOS AMBIENTALES DE
CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 4 de junio de 2.014 ,
(Autos núm 841/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ceferino contra precitada recurrente
y FINANCIERA MADERERA S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2.013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León demanda formulada por D. Ceferino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor inició su relación laboral con la empresa el día dos de mayo de dos mil trece, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización e los Trabajos forestales en los términos de Castrocontrigo y Distriana.

La categoría profesional del actor era la de Peón, siendo el salario debido percibir de 39,90 euros diarios una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias a tenor de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y una vez excluido el plus transporte.

La cláusula tercera del contrato fijaba un periodo de prueba de quince días.



SEGUNDO.- Con fecha trece de mayo de dos mil trece, la empresa da por concluida la relación laboral con el actor por 'no haber superado el periodo de prueba'.

A la misma fecha dieron por finalizados los contratos de trabajo de los otros dos vecinos de Nogarejas que prestaban servicios con él.



TERCERO.- La Junta Vecinal de Nogarejas habría vendido a la empresa FINANCIERA MADERERA, S.A., la madera quemada procedente del monte UP 75 sito en Castrocontrigo.

Los trabajos para la extracción de la madera fueron subcontratados con la empresa TRABAJOS AMBIENTALES DE CASTILLA LEÓN, S.L., finalizando los mismos el día cuatro de julio de dos mil trece.



CUARTO: Al inicio de su relación laboral, uno de los trabajadores contratados, Don Justiniano , haciéndose eco de las reivindicaciones de los otros dos trabajadores, Don Plácido y el hoy actor solicitó en diversas ocasiones al encargado de su empleadora que les fuesen entregados tanto la herramienta necesaria para la realización de sus trabajos como los correspondientes equipos de protección individual. Este requerimiento no fue atendido.

Con fecha cuatro de abril de dos mil trece, por parte de TRAMBIENTAL se remite correo electrónico a Don Jose María , presidente de la Junta Vecinal de Nogarejas, que se da íntegramente por reproducido, y que contiene lo siguiente: '- Otra cosa y la más importante y gravosa, tienen que venir con el material completo, por lo que entiendo que lo asumirá la Junta Vecinal y que en todo caso, estarán a prueba 15 días, el material consistirá en Motosierras, Pantalones de seguridad, botas seguridad, casco protector, gafas, guantes, auriculares, etc, si quieres lo compro yo y te paso la factura o lo compras tú o ellos, como veáis. Una vez finalizada la relación comercial si lo has pagado tú, y sino lo quieres conservar, se valora y si es viable, me quedaría con ello, si lo compran ellos evidentemente es suyo.' Sin que conste fecha exacta el mismo remitente, envía correo electrónico a Don Jose María que se da también por reproducido al obrar en autos, y en el que consta literalmente 'Sobre la formación intentaré que sea a distancia (no presencial), para evitarlos más costos, de los que ya van a generar y que tendrán que abonar ellos.'

QUINTO: La Junta Vecinal de Nogarejas habría sometido la venta de la madera quemada a la condición de que se contratase, con carácter prioritario y en la medida de lo posible, personal de dicho pueblo, según se refleja a la cláusula Vigésima del contrato.



SEXTO: El actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TRABAJOS AMBIENTALES DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por D. Ceferino , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado nulo, interpone la demandada empresa recurso de Suplicación en cuyo primero motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del hecho probado cuarto para añadir o aclarar que el trabajador Justiniano había presentado demanda contra la empresa por los mismos hechos, circunstancia que según la recurrente tiene por objeto dejar constancia de la falta de la necesaria objetividad de referido trabajador como testigo, adición que no procede porque la mayor o menor credibilidad de un testigo no constituye un hecho probado sino una circunstancia o condición que queda a la apreciación del juzgador y que puede poner de manifiesto la parte en el acto del juicio; en segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado para recoger que al actor se le proporcionó casco y guantes porque así se dice en el hecho séptimo de la demanda, adición que tampoco procede, en primer lugar porque la demanda es documento de alegación pero no de prueba de hechos y en segundo lugar y principalmente porque tal alegación resulta contradictoria con el hecho probado cuarto, es decir con el contenido del correo electrónico remitido por el recurrente al Presidente de la Junta Vecinal el 2 de abril de 2.013; finalmente en tercer lugar se solicita la adición de otro hecho probado para recoger que con posterioridad al cese se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, adición que tampoco procede porque resulta totalmente irrelevante; en conclusión debe desestimarse éste primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 177.3 de la misma Ley Procesal Laboral que atribuye al Ministerio Fiscal la condición de parte en los procesos relativos a la defensa de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas y puesto que en la demanda se pide la nulidad de despido por haberse vulnerado la garantía de indemnidad, lo que así se declara en la Sentencia de instancia, el Ministerio Fiscal no compareció ni consta que fuera citado; ciertamente tal exigencia se ha omitido en la instancia más estimamos que tal omisión, que por cierto no consta haya causado indefensión alguna a la recurrente, entendemos es subsanable y debe por tanto ser subsanada antes de llegar al extraordinario y dilatorio remedio de la nulidad de actuaciones que pide la recurrente; pues bien advertida en sede de Suplicación la omisión en cuestión se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que evacue el informe que estime oportuno sobre la cuestión litigiosa, por lo que entendemos debidamente subsanada la omisión que denuncia el recurrente no habiendo por tanto lugar a declarar la nulidad de las actuaciones.



TERCERO.- En el tercer motivo y primero de censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 14.1 , 15 , 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores así como artículo 14 de la Constitución Española , conviene aclarar que la Sala ya ha conocido de los despidos de los otros trabajadores que junto con el actor de éste procedimiento fueron contratados en los mismos términos por la demandada para la realización de los trabajos forestales y que también fueron despidos en la misma fecha y por la misma causa, despidos que han sido declarados nulos en las Sentencias dictadas por éste Tribunal el 30 de diciembre de 2.014 en el recurso 1.692/2014 y el 8 de enero de 2.015 en el recurso 1.660/2014 ; pues bien, entendemos debe dársele al despido aquí enjuiciado el mismo tratamiento jurídico y por ello reproducimos los argumentos que se expresaron en referida Sentencia: 'Ciertamente que la extinción del contrato de trabajo en periodo de prueba no precisa la alegación de causa, salvo que subyazca discriminación de las prohibidas por la Constitución (art 14 ) o el estatuto (art 17) o en general violación de derechos fundamentales. Y en este caso, con las revisiones aceptadas, concurren claros indicios de que la extinción del contrato de trabajo del actor, aún dentro del periodo de prueba, vino motivada por pretender hacer valer sus derechos laborales. En efecto, se extinguen a la vez y por la misma causa (no superación del periodo de prueba) los contratos de los 3 trabajadores vecinos de la localidad empleados por la subcontratista, lo que es desde luego sintomático. Consta asimismo, por el correo antes citado, que previamente a ser contratados, aquella no tenia intención alguna de asumir el coste en seguridad de los equipos de protección individual y ni siquiera de las herramientas a utilizar por tales trabajadores, sino que pretendía que los aportaran o asumieran su coste ellos o la Junta vecinal (e incluso parece que también los costes de formación), desconociendo con ello la obligación que le impone el art 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Labores y el mismo art 39 del convenio aplicable (el de actividades forestales de la Comunidad de Castilla y León). En relación con ello, una vez contratados, y en el corto espacio de tiempo que duro la relación (se les contrata el 2 de mayo de 2013 y extingue todos los contratos el 13 siguiente), no consta entrega a los mismos de los equipos de trabajo y protección individual imprescindibles, reconociéndose únicamente que les facilito casco y guantes no así ropa ni calzado adecuado ni otros posibles elementos de protección (gafas, auriculares...). Al día siguiente de extinguirse sus contratos, insistimos que en la misma fecha y por la misma causa de no superación del periodo de prueba, los 3 trabajadores presentan denuncia ante la Inspección de Trabajo, haciendo constar que, con motivo de insistir en la reclamación de las prendas de trabajo que precisaban, el encargado se puso en contacto con el responsable de la subcontrata y éste le indicó que los mandara para casa, versión corroborada por otra denuncia de la misma fecha que hizo la Junta vecinal ante la Junta de Castilla y León. Así las cosas habrá que convenir que una misma causa afectante a todos los trabajadores es el detonante de la resolución en periodo de prueba de sus contratos de trabajo, como evidencia el hecho de que se resuelvan todos a la vez, y habrá asimismo que tener por cierto que habrían reclamado a la empresa el instrumental y equipos de protección necesarios y que la misma, como había manifestado antes incluso de contratarlos, no tenía intención alguna de asumir su coste, existiendo pues serios indicios de que ante su insistencia en hacer valer sus derechos ( art 4.2.d ET ) la respuesta de la empresa fuera su cese en periodo de prueba, invirtiéndose así la carga probatoria y correspondiendo a la misma acreditar que nada tuvo que ver su decisión con tal reclamación, lo que no hace; antes bien, a falta de cualquier otra justificación coherente, solo tal reclamación explicaría que se extinguieran a la vez y por la misma causa los contratos de todos los trabajadores que habían solicitado la entrega de dichos equipos.

Se habría vulnerado pues la indemnidad del trabajador demandante, que habría sido objeto de una represalia empresarial por intentar hacer valer sus derechos laborales, lo que convierte el despido en nulo; en conclusión no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso va a ser desestimado y la Sentencia confirmada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por TRABAJOS AMBIENTALES DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 4 de junio de 2.014 , (Autos núm 841/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ceferino contra precitada recurrente y FINANCIERA MADERERA S.A. sobre DESPIDO , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso la cantidad de 400.-#.

Firme que sea esta resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir debiendo darse a la consignada importe de la condena su destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1834/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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