Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100567

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1270

Núm. Roj: STSJ CL 1270/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00572/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000794
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000184 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000275 /2018
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: MARIA ROSARIO LOPEZ URDIALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 184/2019, interpuesto por Santos
contra el auto del Juzgado de
lo Social Nº 1 de León, de fecha 3 de mayo de 2018 , (Autos núm. 275/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Santos contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO sobre
OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Auto de 3 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº1 de León declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para el enjuiciamiento de la acción de despido entablada por D. Santos .



SEGUNDO.- Por auto de 8 de agosto de 2018 se desestimó el recurso de reposición entablado por el Sr. Santos contra el Auto de 3 de mayo de 2018 .



TERCERO.- Por escrito de 28 de diciembre de 2018 D. Santos formalizó recurso de suplicación contra el Auto de fecha 8 de agosto de 2018, oponiéndose en tiempo y forma el Abogado del Estado.

Designado ponente se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 8 de agosto de 2018 que desestimando el recurso de reposición entablado por Don Santos declara la falta de competencia del orden social para conocer de la reclamación del actor relativa a la impugnación del acuerdo adoptado por el Director del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas en el que el recurrente cumple condena, en la que se acuerda la suspensión de la relación laboral de aquél por estar incurso en un expediente disciplinario; se alza en suplicación el referido penado con un escuetísimo recurso en el que se construye un único motivo de impugnación sobre la letra c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando como infringido el artículo primero de la norma adjetiva laboral, el cual se transcribe parcialmente, sin ofrecer argumento alguno por el que se considere tal precepto conculcado.

Con ocasión del análisis de recursos defectuosamente formulados, el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas ). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'. En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, pese a los defectos técnicos detectados en la formalización del recurso, esta Sala tiene la obligación de pronunciarse sobre la competencia de los órganos del orden social para el enjuiciamiento de la pretensión entablada por el actor, por cuanto el análisis de dicho presupuesto procesal es cuestión de orden público, y en consecuencia, apreciable de oficio.

Y dicho lo anterior hemos de recordar que los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social enumera las materias respecto de las que el orden social resulta o no competente, proclamando el inciso uno del artículo primero que los órganos del orden social conocerán de las acciones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

En cuanto al concepto que de empresario y trabajador haya de tenerse ha de acudir el operador jurídico al artículo primero del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que describe al trabajador a quien voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Continúa la norma estatutaria en su artículo siguiendo incluyendo en su ámbito de aplicación, si bien con el carácter de relaciones laborales especiales (entre otros) a los penados en las instituciones penitenciarias (art.2.1c)).

Desarrollando dicha relación laboral de carácter especial se aprobó el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; cuyo artículo uno describe el ámbito de aplicación de tal relación especial indicando que el presente Real Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad; añadiendo el apartado quinto que las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril (actual LRJS).

En este ámbito se describe como trabajador a los internos que desarrollen actividades laborales de producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciario; y como empresario al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente ( artículo 2 RD 782/2001 ).

Siendo la suspensión de la relación laboral una vicisitud derivada del ejercicio de la acción disciplinaria de quien ocupa la posición de empleador, no cabe más que acoger la posición de quien recurre; por cuanto los términos del artículo primero de la normativa de desarrollo son claros al atribuir al orden social el enjuiciamiento de las pretensiones entabladas por el interno derivadas del desenvolvimiento de dicha especial relación de trabajo. En definitiva, el recurso ha de ser estimado declarando la nulidad del Auto de fecha 8 de agosto de 2018, debiendo el juzgador dar el oportuno trámite a la demanda, y tras la celebración del necesario juicio, dicte sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Santos contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 275/2018, sobre despido, y revocando el mismo se DECLARA LA COMPETENCIA del orden social para conocer de la acción de impugnación de sanción entablada por el actor; debiendo el juzgador dar el oportuno trámite a la demanda, y tras la celebración del necesario juicio, dicte sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0184/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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