Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012021100145

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:203

Núm. Roj: STSJ CL 203:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2017 0001176

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001840 /2020-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000417 /2017

RECURRENTE/S D/ñaDIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

ABOGADO/A:JUAN JOSE VARELA FERREIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alicia

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm.1840/2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1840/2020 interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LEON (autos 417/2017) de fecha 30.06.2020 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Alicia contra DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON sobre DESPIDO NULO, Y SUBSIDIARIMENTE IMPROCEDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.05.2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE LEON demanda formulada por Dª. Alicia, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'1º.-La trabajadora Alicia, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN.

2º.-Antigüedad: desde1 de diciembre de 1998.

Periodos trabajados: - 1 de diciembre de 1998 a 25 de noviembre de 2006, interinidad por vacante en la categoría de Cuidador de Deficientes;

- 26 de noviembre de 2006 a 25 de noviembre de 2007, relevo en la categoría profesional de Educadora;

- 26 de noviembre de 2007 a 28 de octubre de 2008, interinidad en vacante de la categoría de Educadora;

- 28 de octubre de 2008 a 11 de junio de 2013, relevo en la categoría de Educadora;

- 12 de junio de 2013, interinidad en vacante de la categoría profesional de Educadora, hasta el 31 de marzo de 2017.

A la extinción de este contrato de trabajo siguió el nombramiento de la actora como funcionaria interina para la cobertura de una plaza de Técnico de Atención Directa

3º.-Categoría profesional:Educadora.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de2151,31 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajoCosamai, de Astorga, puesto de trabajo NUM001.

6º.-Modalidad del contrato: de interinidad por vacante por jubilación.

7º.-Duración del contrato: no concretada.

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes: no consta ninguna.

10º-.Fecha del cese: 31 de marzo de 2017.

11º.-Forma: escrito. No se acompañó finiquito.

Resolución de 28 de diciembre de 2016 del Pleno de la Diputación de León de aprobación de la modificación parcial de la estructura orgánica y de la relación de puestos de trabajo para 2017 y del quinto plan de ordenación de los recursos humanos,año 2016; transformación de dos plazas vacantes de personal laboral correspondientes a la categoría de Educador en plazas de personal funcionario de Técnico de Atención Directa.

Acuerdo del pleno de la diputación de león de 29 de marzo de 2017 de aprobación definitiva del Presupuesto del ejercicio de 2017 y de la Plantilla Presupuestaria de Personal; amortización de dos plazas de personal laboral de la categoría de Educador y el alta de dos plazas de funcionario correspondientes a categoría de Técnico de Atención Directa.

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso: NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIA INTERINA con efecto 1 4 2017.

El Pleno de la Corporación de la Excma. Diputación Provincial de León, previo dictamen de la Comisión Informativa de Presidencia y de Recursos Humanos y sometimiento a la Mesa General de Negociación en los términos previstos en el artículo 37 del TREBEP en reunión celebrada el día 19 de diciembre de 2016, en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2016, acordó aprobar la Modificación Parcial de la Estructura Orgánica y de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2017, y el Quinto Plan de Ordenación de los Recursos Humanos, año 2016, incluido como Anexo en el Documento de modificación parcial de la estructura orgánica y de la relación de puestos de trabajo.El texto íntegro del documento Objeto de la aprobación mencionada ha sido publicado el 20 de enero de 2017 (BOP no 13/2017), En dicho anuncio, asi como en la notificación individualizada de la aprobación de los instrumentos referidos a las personas afectadas por dichas modificaciones, se hacia constar que las medidas incluidas en el documento se aplicarían una vez aprobado definitivamente el Presupuesto General de la Diputación para el ejercicio 2017 (aprobado inicialmente por acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2016, BOP 912017). La Modificación Parcial de la Estructura Orgánica y de la Relación de puestos de Trabajo para el ejercicio 2017, y el Quinto Plan de Ordenación de los Recursos Humanos, año 2016, recogen, debido a las necesidades organizativas para una mejor atención al ciudadano y una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, la creación/amortización, la supresión/creación, la readscripcións la transformación y la reclasificación y valoración de distintas plazas/puestos de trabajo de carácter funcionarial y laboral, tanto en la Diputación como en el Instituto Leonés de Cultura, así como la funcionarización de tres puestos de carácter laboral. En todos los casos se ha realizado la notificación individualizada de la aprobacitn de los instrumentos referidos a las personas afectadas por dichas modificaciones. El Pleno Corporativo de la Diputación de León, en sesión celebrada el 29 de marzo de 2017, acordó desestimar las alegaciones presentadas, y aprobar definitivamente el Presupuesto General de la Diputación para el ejercicio 2017, publicándose día 31 de marzo (BOP nO 63/2017). La Relación de Puestos de Trabajo para 2017 recoge, entre otras medidas, por las razones expuestas en el documento aprobado, la transformación de los puestos laborales que se señalan en los puestos de funcionarios que se indican. Asimismo, se procedió también a la transformación de ta categoría de las plazas vacantes de Educador en Técnico de Atención Directa, conforme a lo acordado con motivo de la creación de esta categorfa por necesidades organizativas y con et objetivo de unificar categorías. Los puestos antes laborales y ahora para personal funcionario vienen siendo ocupados interinamente por los trabajadores que se relacionan:

PUESTO LABORAL CENTRO PUESTO FUNCIONARIO NOMBRE APELLIDOS

EDUCADOR NUM001 COSAMAI Técnico de Atención Directa NUM002 Alicia

Existe informe de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos en el que consta que procede extinguir, con fecha de efectos 31 de marzo de 2017, los contratos de interinidad suscritos con Dña .. , Ordenanza adscrita al Servicio de Asuntos Generales ( NUM003); Dña. Alicia, Educadora en el Centro COSAMAI ( NUM001) y Dña Educadora en el Centro COSAMAI ( NUM004), y nombrar, con efecto de 1 de abril de 2017 , como funcionarias interinas ( art. 10.1. b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el R. D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre) a Dña ...Ordenanza adscrita al Servicio de Asuntos Generales ( NUM005); Dña. Alicia, Educadora en el Centro COSAMAI ( NUM002) y Educadora en el Centro COSAMAI ( NUM006).

Esta Presidencia, en uso de Las atribuciones que le otorga el art. 34 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, resuelve: PRIMERO.- Extinguir, con fecha de efectos 31 de marzo de 2017, los contratos de interinidad suscritos con Dña Ordenanza adscrita al Servicio de Asuntos Generales ( NUM003); Dña. Alicia, Educadora en cal Centro COSAMAI ( NUM001) y Dña Educadora en el Centro COSAMAI ( NUM004). SEGUNDO.- Nombrar, con efecto de I de abril de 2017, como funcionarias interinas ( art. 10.1. b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el R. D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre) a las personas que a continuación se relacionan, con las categorías que se señalan y en los puestos vacantes que se indican en los centros reseñados, produciéndose su cese con la cobertura definitiva de la plaza, la declaración formal de haber quedado desierta o su amortización.

CENTRO PUESTO CATEGOR NOMBRE Y APELLIDOS

Servicio Asuntos Generales NUM005 ORDENANZA ...

COSAMAI NUM002 técnico d Atención Directa Alicia

COSAMAI NUM006 técnico d Atención Directa ...

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que la plaza laboral que ocupaba interinamente Aliciacomo personal laboral fue amortizada.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: A la extinción de este contrato de trabajo siguió el nombramiento de la actora en 1 abril 2017 como funcionaria interina para la cobertura de plaza de Técnico de Atención Directa que sustituyó a la que antes desempeñaba.

16º.-No consta cuántas plazas más se amortizaron en el mismo periodo'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, fue impugnado por Dª. Alicia. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda en su petición principal declara despido improcedente el cese de la relación laboral y condena a la entidad demandada en la instancia al pago de la indemnización legal consecuente, se alza en suplicación el letrado de la Diputación Provincial de León, dirigiendo su recurso sin petición de revisión de hechos probados al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca. Impugna el letrado de la trabajadora, ahora funcionaria interina, el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

El primer motivo denuncia infracción de los arts. 15, 49, 51, 52 y 53 del ET en relación con el 24 de la C.E. y el art. 8. 1 c) del Reglamento 2720/1998.

Con carácter previo el letrado de la recurrida en su escrito de impugnación pretende la inadmisión del recurso por lo que denuncia como defectos de forma en la formalización al no expresarse en qué consiste la infracción de la normativa invocada.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993) , 294/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993) , 256/94)Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26- 09-1994 ( STC 256/1994) .

El artículo 196 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196 exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993) ).

Por cuanto ahora interesa, los defectos no pueden llevar a declarar su inadmisibilidad porque, si bien en inadecuada forma, constan en los dos motivos la fundamentación del mismo y se puede entrar a su conocimiento pese a la genérica designación de los citados preceptos del TRET.

En el primero de los motivosmantiene el recurrente que 'la demandante no cesó en ningún momento de su relación laboral con la Diputación' porque fue nombrada al día siguiente como funcionaria interina en la misma plaza y es lo cierto que si en abril de 2017 fue nombrada fucionaria, la relación ya no es laboral. Parece confundir el recurrente la continuidad en la prestación de servicios o actividad con la continuidad en la relación laboral cuando el vínculo de la administración con el funcionario es de naturaleza distinta del que tiene con el personal laboral.

Tras la reiteración del relato de hechos que en la sentencia se contiene y en la reproducción de parte de su fundamentación jurídica, se centra el primer motivo del recurso en mantener que la decisión de la Diputación al transformar en funcionarial la plaza que ocupaba como laboral la actora y en la que es mantenida como funcionaria interina supone una novación no extintiva y tal argumentación no tiene amparo legal alguno ya que como señalábamos la relación personal laboral y la del funcionario con la Administración tienen diferente naturaleza y no hay novación de la relación laboral como se pretende en el recurso, sino extinción de la misma y nombramiento como funcionaria interina por lo que con tal fundamentación el primer motivo no tiene favorable acogida pues se podrá sostener que la prestación de servicios continúa pero no la relación laboral ya que ahora la relación ahora es funcionarial y los funcionarios no lo son en virtud de contrato de trabajo sino de nombramiento administrativo.

Ciertamente sorprende que se mantenga la acción de despido cuando la demandante en la instancia sigue trabajando para la Administración ahora como funcionaria interina pero como se mantiene en su escrito de impugnación a ello ha sido abocada al señalarse en la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ que declara conforme a derecho la transformación de la plaza que 'las consecuencias de su terminación de la relación laboral serán las que se determinen en los procesos que se siguen en los Juzgados de lo Social, donde han recurrido sus respectivos ceses.'

De tal frase se colige que el cese ha sido efectivo por amortización del puesto desempeñado al amparo del contrato de trabajo y su funcionarización y su declaración de conformidad a derecho tendrá las consecuencias que se analizarán en el siguiente apartado pero no la que se pretende en este primer motivo porque no puede sostenerse como pretende el recurrente que la relación laboral continúa.

Cita en apoyo de su posición la sentencia de la sala de lo social del TS de fecha 22 de enero de 2014 en la que se analiza la de contraste de 22 de abril de 2005 del TSJ de Castilla La Mancha en la que se conoce un supuesto muy parecido al que aquí se analiza y en el que no se reconoce indemnización alguna al veterinario que cesa como interino por vacante y continúa como funcionario interino , mas es lo cierto que a la fecha en que se dictó la Sentencia de la Sala de Castilla la Mancha el criterio jurisprudencial sobre los laborales interinos de la Administración no era el mismo que el actual ya que se aplicaba sin más la norma que no reconocía indemnización en caso de interinidad y que fue revisada en los casos de interinidad por vacante (que no por sustitución) cuando concurrían datos de los que se pudiera colegir la condición de indefinidos no fijos en caso de contratación muy prolongada por la Administración, de modo que la aplicación de la doctrina legal contenida en dicha sentencia del TS de 22 de enero de 2014 no conduce a la estimación del motivo porque por el contrario en la misma se reconoce ciertos derechos económicos al laboral interino que con el recurso se pretenden desconocer, por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida.

SEGUNDO. -En el mismo campo de la revisión jurídica, con amparo procesal de articulo 193.c) de la LRJS,Legislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 193 (11/12/2011) se invoca de nuevo infracción de los arts. 15. 1 aLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) ) 15. 3 y 49.1.b) del ET,Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) y de la jurisprudencia que se cita, pretendiendo que la indemnización no puede ser la del despido improcedente por concurrir en el cese una causa que ha sido declarada conforme a derecho. Se sostiene que la antigüedad que se ha de tomar es la del último contrato desconociendo que el cálculo que establece la ley toma como término inicial el de inicio de la prestación de servicios.

Pretende el recurrente que si se estima extinguida la relación laboral el 31 de marzo de 2017 también deben entenderse extinguidas las anteriores al último contrato laboral de 12 de junio de 2013, obviando que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral en la que no media ningún período sin prestar servicios como cuidadora, educadora o técnico de atención directa aunque la denominación de los contratos se alternara como interinidad por vacante y relevo.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia permiten tener por acreditados a efectos del presente recurso los siguientes elementos de juicio:

a) que la recurrida viene trabajando para la entidad recurrente desde el 1 de diciembre de 1998 hasta 25 de noviembre 2006 como cuidadora de deficientes a virtud de contrato de interinidad por vacante, desde el día siguiente como educadora por contrato de relevo hasta el 25 de noviembre de 2007 y desde el día siguiente con la misma categoría por contrato de interinidad por vacante hasta el 28 de octubre de 2008 categoría en la que continúa hasta el 11 de junio de 2013 por nuevo contrato de relevo y desde el12 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo por contrato de interinidad por vacante como técnico de atención directa que concluye por transformación del puesto para el que es nombrada como funcionaria interina en el que sigue.

b) que la vinculación entre las partes ha venido constituida por varios contratos en que se alterna la modalidad de interinidad por vacante y relevo siendo así que el iter contractual se ha prolongado más de dieciocho años hasta la transformación del puesto en funcionarial.

c) que su puesto de trabajo fue transformada en plaza a cubrir por funcionario y que se ha adjudicado a la ahora recurrida como funcionaria interina previéndose el cese por cobertura reglamentaria , declaración de desierta o amortización ( HP duodécimo in fine)

Con lectura de los artículos que se indican infringidos es lo cierto que pese a que se ha abusado de la contratación temporal sin que se haya ofertado en concursos de traslados, promoción interna u oferta de empleo, de ello no resulta la improcedencia del despido cuando el cese de la relación laboral ha sido consecuencia del proceso de funcionarización que ha sido declarado conforme a derecho en sede Contencioso Administrativa, actuando así la transformación como cobertura dada la calificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León en Valladolid por Sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2019 que cita la recurrida en su escrito de impugnación.

Así pues no cabe duda de que la relación laboral es de interinidad por vacante y que si bien con denominación alterna de relevo e interinidad, trasformado el vínculo de la plaza de forma reglamentaria para su funcionarización, la extinción de la relación laboral no puede declararse despido improcedente sencillamente porque el cese de tal relación no puede tener el mismo tratamiento que el del personal fijo, sino en su caso el del indefinido no fijo, pues para adquirir la condición de fijo en las Administraciones Públicas no ya la ley sino la Constitución establece que se ha de seguir el procedimiento legal o reglamentario conforme a los principios de mérito y capacidad en proceso selectivo que aquí no ha tenido lugar, y la condición de indefinida no fija, de concurrir no dará lugar a considerar su extinción por el proceso administrativo de funcionarización como despido improcedente. La última línea seguida por la Sala de lo Social del TS. tras los vaivenes jurisprudenciales en los que, desde las resoluciones del TJUE desde la de 25 de julio de 2018, ha ido matizando en esta materia si procede o no indemnización, pero no por despido improcedente como se sostiene en la sentencia.

Se ha de hacer cita de sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 que efectivamente reconoce el carácter de indefinido no fijo del que está en tal situación, pero el reconocimiento de la misma no conduce a la declaración de la improcedencia del despido pues se ha de seguir el criterio citado y mantenido desde las sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 y de la Sala de lo Social del TS de 28 de marzo de 2017.Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. La provisionalidad de un contrato de interinidad o la condición de no fijeza de los que por prolongación de tal situación no supone que tengan la misma condición que el empleado fijo si se extingue su contrato.

Es por ello que el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, diferencia en sus artículos 8Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11.1Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) al personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, lo que conlleva que el segundo no sea equiparable al primero. Tal diferenciación es, por otra parte, avalada (al menos, en alguno de sus aspectos) por el TJUE en sentencia de 25 de julio de 2018, asunto C-96/17.

El letrado de la recurrida en su escrito de impugnación señala que la aplicación de la citada doctrina dará lugar a que se estime la petición subsidiaria de la demanda en reclamación de indemnización de 20 días por año de servicio como si de despido objetivo se tratara al haberse transformado reglamentariamente la plaza mas de dieciocho años después del inicio de la relación laboral y sin que conste actuación alguna de la Diputación dirigida a la cobertura por personal fijo a través de concurso de traslados, promoción interna u oferta pública hasta el proceso de 2017 en que procede a la funcionarización de dicho puesto . Mantiene la entidad local que , como interina por vacante , no tiene derecho a indemnización acudiendo a la doctrina del TS en la que se indica que por el mero transcurso de tres años la trabajadora no adquiere la condición de indefinida no fija obviando que ni en la demanda ni en el recurso se parte de ese plazo , que efectivamente está superado como definidor de tal declaración, sino que se ha de tener en cuenta a tal fin la actitud de la entidad pública contratante que en más de dieciocho años no ha ofertado la plaza en concurso de traslados o promoción interna a su personal fijo y hasta 2017 no procede a la funcionarización en un proceso que se ha declarado conforme a derecho por la Sala de lo C-Advo. de Castilla y León en Valladolid.

Es bien sabido que el contrato de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público y de los interinos por vacante que se prolonga más de tres años constituye una anomalía desde el punto de vista de su temporalidad que implica su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, lo que supone que el trabajador no consolida, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas, en virtud de las cuales el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo ( SSTS de 20 enero 1998, rec. 1112/1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/01/1998 (rec. 1112/1997)Fijos discontinuos. y 27 marzo 1998, rec. 295/1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/03/1998 (rec. 295/1997)Fijos discontinuos. ), lo que, en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como afirma la STS de 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/05/2007 (rec. 5315/2005)Cobertura reglamentaria de la plaza. ) se reconduce a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

En esta línea, el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 28 de marzo de 2017, rec.1664/2015,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. que cuando la Administración incurre en un uso abusivo de la contratación temporal, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 103 (EDL 1978/3879) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse una novación sancionadora de la relación jurídica en términos que conviertan a ésta en fija, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. El magistrado al declarar el despido improcedente está dando a la recurrida el mismo tratamiento que si fuera fija ya que en tal caso no obtendría más que la indicada indemnización pues la obligación de readmisión que establece el art. 96 del EBEP es solo para el despido disciplinario que no es el que aquí se analiza.

Esta Sala se ha pronunciado en el sentido expresado en numerosas ocasiones. En sentencia de 22 de marzo de 2017, rec 215/17,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/03/2017 (rec. 1487/2015)Extinción de la relación laboral. en un caso de extinción de relación laboral por incorporación de otra trabajadora al resolverse concurso de traslados abierto y permanente, se indica que 'entra entonces en juego la tesis tradicional de la jurisprudencia, que la Sala Cuarta sigue manteniendo (por todas, sentencia de 18 de mayo de 2015, Recud. 135/14Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/05/2015 (rec. 2135/2014)Interinidad. ) de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguen al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora'. Y sentencias de 12 de abril de 2018, rec. 136/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/04/2018 (rec. 2405/2016) Interinidad por vacante. , 28 de mayo de 2018, rec 649/2018, 14 de junio de 2018, rec. 864/18, 27 de septiembre de 2018, rec. 1150/18, y 10 de octubre de 2018, rec. 1449/18.

La sentencia recurrida, sin embargo, se aleja de la doctrina expuesta y viene a declarar que la extinción del contrato de la trabajadora que cubría una plaza en interinidad y que no se había intentado cubrir reglamentariamente en mas dieciocho años y que ha sido objeto de funcionarización da lugar a indemnización por despido improcedente.

La sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 efectivamente reconoce el carácter de indefinido no fijo del que está en tal situación, pero el reconocimiento del mismo no conduce a la declaración de la improcedencia del despido como interesaba la trabajadora en su pretensión principal y se estimó en la sentencia sino en su caso la indemnización subsidiariamente solicitada, criterio mantenido por esta Sala desde las sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 y de la Sala de lo Social del TS de 28 de marzo de 2017,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. matizado con posterioridad al incluir en el análisis no solo la duración del contrato sino sobre todo la actuación de la entidad contratante durante dicho período intentando al menos la cobertura por personal fijo.

La existencia de trabajadores indefinidos no fijos o interinos por vacante revela que existen plazas en la administración adicionales y la cobertura de las mismas pasa, si no se decide la amortización, por la convocatoria externa de las plazas el ingreso del personal necesario para cubrir los puestos de trabajo o funcionarización de los mismos como aquí acontece.

La trabajadora después de dieciocho años trabajando en el mismo centro de trabajo y con categorías análogas por cambio de denominación, sin que la plaza se cubra por los medios reglamentarios, tenía la condición de indefinida no fija y no la de fija estricto sensu como indicábamos y ello no es porque se hayan vulnerado las normas sobre provisión de puestos de trabajo a la hora de adjudicar el que ocupa, sino porque se han vulnerados las normas sobre contratación laboral y acceso al empleo público, donde prima el Derecho administrativo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Por ello la obligación de la Administración es restaurar la legalidad vulnerada en el momento del ingreso, lo que se produce con un concurso de traslados o procedimiento de movilidad interna o convocando la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional en un procedimiento de selección o ingreso externo, en el que el trabajador indefinido no fijo podrá concurrir si tiene la titulación exigible para ello. Aquí la Diputación ha acudido a un proceso de transformación de modo que la plaza se cubra por funcionario y hasta que tal cobertura tenga lugar sigue la recurrida como funcionaria interina según consta al final del hecho probado duodécimo en el que figura su nombramiento como técnica de atención directa en COSAMAI. Cuando se procede a la conversión concurre la causa extintiva de la relación laboral de la indefinida no fija.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015) Uso abusivo de contratacion temporal. razona con base en cuatro argumentos el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo: ' Primero, porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11-1Legislación citada que se aplicaLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segundo, porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, 'se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo'. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercero, porque la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada,por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) (8 días por año), pues dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, 'pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal como hemos venido haciendo'.

Por último, en cuarto lugar, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el Estatuto Básico del Empleado Público se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- 'obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 53 (08/03/2019) en relación a los apartados cLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) ) y e) del artículo 52 del mismo texto legalLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.

La equiparación, no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el artículo 52 del Estatuto contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato, es por ello que la no concurrencia de los requisitos del artículo 53 no puede conducir como se sostiene en la sentencia a la declaración de improcedencia.

En definitiva, habiéndose producido la conversión de la plaza en funcionarial e impugnada tal decisión en vía contencioso admnistrativa , se declaró conforme a derecho, no hay motivo alguno para resolver en sentido contrario o diferente a la configuración propia de la relación laboral en los términos indicados, es decir, la extinción de la relación laboral por conversión en plaza de funcionario, que no constituye despido improcedente pero sí justifica por lo prolongado de la relación laboral sin intento de cobertura por fijos , el reconocimiento de la indemnización que subsidiariamente se postula, lo que justifica la estimación del segundo motivo del recurso y anudar a la decisión extintiva una indemnización no por despido improcedente como se hace en la sentencia sino menor y en concreto de 20 días por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades, en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017.Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 28/03/2017 (rec. 1664/2015)Uso abusivo de contratacion temporal. Y que con el salario y antigüedad indiscutidos asciende a 25. 815, 72 euros. Pues ciertamente la decisión del cambio de vínculo supone perjuicio a la trabajadora que si ve extinguido el vínculo funcionarial actual como interina - previsto por cobertura , declaración de desierta o amortización según el duodécimo hecho probado - no tendría derecho a indemnización como en el marco del derecho laboral sí tiene y aquí es donde está el perjuicio y no en el importe de las percepciones o jornada como parece razonar la recurrente que efectivamente no se ven empeoradas pero sí las condiciones del cese en caso de acabe su interinidad como funcionaria por concurso, promoción interna u oferta pública y así le corresponde la indemnización de 25.815,72 euros . Se estima pues el recurso para declarar que la extinción de la relación laboral no constituye despido improcedente pero procede la indemnización de veinte días por año trabajado que con el tope legal de doce mensualidades asciende a la suma indicada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LEON (autos 417/2017) de fecha 30.06.2020 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Alicia contra DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON sobre DESPIDO NULO, Y SUBSIDIARIMENTE IMPROCEDENTE, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y declaramos la procedencia de la extinción de la relación laboral de la demandante, condenando a la entidad demandada a indemnizarle en un importe de 25. 815, 72 €. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.1840/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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