Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2018 de 23 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019100143
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:206
Núm. Roj: STSJ CL 206/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00126/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2017 0001063
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001849 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lourdes
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO, KOALA SOLUCIONES
EDUCATIVAS S.A KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A , UTE CLECE S.A.- KOALA SOLUCIONES
EDUCATIVAS S.A. , ANA NAYA GARCIA S.A. , CLECE S.A.
ABOGADO/A: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, ENRIQUE SERRANO REDONDO , ENRIQUE
SERRANO REDONDO , MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO , ENRIQUE SERRANO REDONDO
PROCURADOR: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintitrés de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1849/2018, interpuesto por Dª Lourdes , contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia de fecha 15 de Junio de 2018 (Autos núm. 554/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Lourdes contra la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., el AYUNTAMIENTO
DE VILLAMURIEL DE CERRATO, la empresa UTE CLECE SA-KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A.,
la empresa CLECE S.A., y la empresa KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A., sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-11-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Lourdes , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ANA NAYA GARCÍA S.L., desde el 5/02/2015.
SEGUNDO.- La relación laboral con ANA NAYA GARCÍA S.L. se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial, celebrado el 5/02/15, con la categoría profesional de educadora infantil, jornada a tiempo parcial de 37 horas semanales y duración prevista hasta el fin de la prestación de riesgo por embarazo de la trabajadora sustituida, Dª. Victoria . El 24/06/15 finaliza el contrato temporal sin que la trabajadora se perciba cantidad alguna en concepto de liquidación por finiquito.
TERCERO.- El 26/09/15 Dª. Lourdes y ANA NAYA GARCÍA S.L. firman un nuevo contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª. Victoria durante su baja por maternidad, y duración prevista hasta el 31/07/15, jornada de trabajo a tiempo parcial de 37 horas semanales, y con la categoría de educadora infantil. El 31/07/15 finaliza el contrato temporal percibiendo la trabajadora la cantidad de 503,90 euros brutos en concepto de liquidación por vacaciones.
CUARTO.- El 28/09/15 Dª. Lourdes y ANA NAYA GARCÍA S.L. firman un nuevo contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la categoría de auxiliar y de educadora infantil, jornada a tiempo parcial de diez horas semanales, y duración prevista hasta 30/06/16.
En las cláusulas adicionales del contrato se establece lo siguiente: 'Obra o servicio objeto del presente contrato: Realizar las funciones de su grupo profesional establecidas en la programación general anual del curso 2015/2016 en la Escuela Infantil Municipal Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato, de conformidad con el contrato administrativo suscrito entre ANA NAYA GARCÍA S.L. y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL para la gestión del centro anteriormente descrito, hasta su finalización según el calendario lectivo establecido por la Administración educativa competente o extinción de la ejecución del servicio por cualquier causa ajena a esta empresa.
La trabajadora realizará funciones de educadora infantil (grupo II personal de aula) a razón de 5 horas semanales para atender la actividad de inglés que se debe impartir en el centro, y funciones de auxiliar (grupo III personal de apoyo) a razón de 5 horas semanales para prestar apoyo en comedor u otras actividades para las que pueda ser requerida. (...)' El 15/10/15 se modifica el anterior contrato de trabajo, en sus cláusulas segunda y adicional, con efectos de 19/10/15, en los siguientes términos: - Segunda: la jornada de trabajo pasará a ser de 6 horas semanales, siendo la distribución del tiempo de trabajo de 09:45h a 11:45h los lunes, miércoles y jueves.
- Adicional: la trabajadora realizará funciones de educadora infantil (grupo II personal de aula) a razón de 6 horas semanales, 2 horas los lunes, miércoles y jueves.
El 20/06/16 se modifica el referido contrato en sus cláusulas segunda y tercera: - Segunda: la jornada de trabajo pasa a ser de 30 horas semanales - Tercera: el contrato se prorroga hasta el 29/07/16.
El contrato finaliza el 29/07/16, percibiendo la trabajadora la cantidad de 85,83 euros en concepto de indemnización de fin de contrato, y de 216,12€ en concepto de liquidación por vacaciones.
QUINTO.- El 3/10/16 Dª. Lourdes y ANA NAYA GARCÍA S.L. firman un nuevo contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la categoría de educadora infantil, jornada a tiempo parcial de seis horas semanales, y duración prevista hasta 30/06/17.
En las cláusulas adicionales del contrato se establece lo siguiente: 'Obra o servicio objeto del presente contrato: Realizar las funciones de su grupo profesional establecidas en la programación general anual del curso 2015/2016 en la Escuela Infantil Municipal Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato, de conformidad con el contrato administrativo suscrito entre ANA NAYA GARCÍA S.L. y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL para la gestión del centro anteriormente descrito, hasta su finalización según el calendario lectivo establecido por la Administración educativa competente o extinción del servicio por cualquier causa ajena a esta empresa.
La trabajadora realizará funciones de educadora infantil (grupo II personal de aula) a razón de 6 horas semanales para atender la actividad de inglés que se debe impartir en el centro. (...)' El 25/04/17 se modifica el anterior contrato de trabajo, en sus cláusulas primera y segunda, en los siguientes términos: - Primera: Se modifica la categoría profesional, de forma que, a partir de dicha fecha, pasa a realizar funciones de educadora infantil (grupo II personal de aula) y de auxiliar (grupo III personal de apoyo).
- Segunda: la jornada de trabajo pasará a ser de 13,75 horas semanales, siendo la distribución del tiempo de trabajo de 11.00h a 13.00h los martes y los viernes como auxiliar y de 9:45 a 13:00h los lunes, miércoles y jueves (9:45 a 11:45 como educadora infantil y 11:45 a 13:00 como auxiliar).
El 6/06/17 se modifica el referido contrato en sus cláusulas primera y segunda: - Primera: la categoría profesional pasa a ser solo de educadora infantil (grupo II personal de aula) - Segunda: la jornada pasa a ser de 37 horas semanales.
A partir del 13/06/17 se modifica el referido contrato en sus cláusulas primera y segunda: - Primera: Se modifica la categoría profesional, de forma que, a partir de dicha fecha, pasa a realizar funciones de educadora infantil (grupo II personal de aula) y de auxiliar (grupo III personal de apoyo).
- Segunda: la jornada de trabajo pasará a ser de 27,5 horas semanales, siendo la distribución del tiempo de trabajo de 8.45h a 14.15h de lunes a viernes (lunes, miércoles y jueves de 9:45 a 11:45h como educadora infantil y de auxiliar el resto de la jornada).
El 16/06/17 se modifica el referido contrato en sus cláusulas primera y tercera: - Primera: Se modifica la categoría profesional, de forma que, a partir Dl 1/07/17 pasa a realizar funciones de auxiliar (grupo III personal de apoyo).
- Tercera: El contrato se prorroga hasta el 31/07/17, salvo que se produzca la reincorporación de la trabajadora Dª. Ángela con anterioridad a dicha fecha.
El contrato finaliza el 31/07/17, sin que la demandante percibiera indemnización alguna derivada de dicha finalización ni en concepto de liquidación de vacaciones, ni fuera subrogada por la UTE codemandada.
SEXTO.- El registro mensual de la jornada de la actora entre los meses de enero y junio 2017 consta unido a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la empresa ANA NAYA GARCÍA S.L.
(acontecimiento número 227 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato, en sesión de 2 de marzo de 2017, acordó notificar en tiempo y forma la voluntad del mismo de dar por terminado y concluido con fecha y efectos de 31 de julio de 2017 el contrato de gestión indirecta mediante concesión del Servicio Público Municipal de la Escuela Infantil Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato, suscrito con la empresa ANA NAYA GARCÍA S.L., con efectos de 31 de julio de 2017, fecha prevista de finalización del mismo.
OCTAVO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir la contratación de la Gestión mediante concesión del servicio público municipal de la Escuela Infantil Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato, mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria y la utilización de varios criterios de adjudicación, obra unido a los autos como documento número 7 del ramo de prueba de ANA NAYA GARCÍA S.L. (acontecimiento número 228 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido. En la cláusula 8ª se establece que la duración inicial del contrato abarcará desde el inicio del curso escolar 2017/2018 hasta el 31 de julio de 2021.
NOVENO.- El 20/07/17 la UTE compuesta por las empresas CLECE S.A. Y KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A. comunicó a ANA NAYA GARCÍA S.L. por correo electrónico que la misma había resultado adjudicataria de la gestión de la Escuela infantil de Villamuriel, con fecha de inicio 1/09/17, solicitando de aquella la documentación relativa a los empleados adscritos al centro con el fin de proceder a la subrogación convencional de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 del Convenio colectivo del Sector.
DÉCIMO.- El 27/07/17 la UTE comunica a ANA NAYA GARCÍA, en respuesta a un correo previo de 20/07/17, que finalmente la UTE comenzará a prestar el servicio en fecha 1 de agosto de 2017 en la Escuela Infantil Municipal Leonor de Castilla.
UNDÉCIMO.- El 28/07/17 la UTE remite nueva comunicación a Ana Naya García en respuesta a un email previo de esta, en la que, en relación con las vacaciones de los trabajadores, señala lo siguiente: '...en relación a la propuesta efectuada en su correo entendemos que lo correcto es que liquiden a los trabajadores la parte de vacaciones generada por el tiempo de prestación de servicio con cativos es decir hasta el 31 de julio'.
DUODÉCIMO.- El 31/07/17 el Gerente de la UTE remite comunicación a ANA NAYA GARCÍA en la que, entre otros extremos, se señala que: - La trabajadora Dª. Lourdes , con contrato por obra o servicio asociado al curso escolar 2016/2017, finalizará el mismo con efectos del día 31/07/2017 con lo que dicho contrato no será subrogado.
- Insistimos, en línea con lo ya expuesto, que esa Empresa deberá liquidar a los trabajadores la parte de vacaciones generada por el tiempo de prestación de servicio con Cativos, es decir, hasta el 31 de julio de 2017.
DECIMO
TERCERO.- El 2/08/17 ANA NAYA GARCÍA S.L. remite nueva comunicación a la UTE en la que, entre otros extremos, se señala que: - Con respecto a la trabajadora Dª. Lourdes , se procede a la finalización y finiquito de su contrato por parte de nuestra empresa.
- Estamos en proceso de liquidación de todo el personal en la parte proporcional que nos corresponde, procediendo a su finiquito dentro de los cinco primeros días desde la finalización, para dejar listo el envío de toda la documentación.
DECIMO
CUARTO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato, en sesión de fecha 26 de julio de 2017, adoptó el siguiente acuerdo: CONTRATO MENOR SERVICIO PREPARACION CURSO ESCOLAR 2017/18 Y MANTENIMIENTO ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL LEONOR DE CASTILLA.- Dada cuenta de la adjudicación a la UTE CLECE S.A.-KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A. de la concesión de la gestión de la Escuela Infantil Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato en el curso 2017/18 y posteriores conforme a contrato concesional con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2017.
Visto que el 31 de julio de 2017 finaliza la actual concesión de la gestión del servicio por parte de la empresa ANA NAYA GARCIA S.L.
Visto escrito de los/as trabajadores del Centro Infantil en el sentido de que la Escuela Infantil Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato necesita una serie de trabajos de preparación del curso escolar 2017/18, así como de mantenimiento del Centro durante el mes de agosto.
Vista la necesidad de hacerse cargo de los gastos corrientes de mantenimiento y suministros durante el mes de agosto de 2017.
Visto que por las fechas antes transcritas, durante el mes de agosto de 2017 el Centro permanecería cerrado, pues la concesionaria cesante finaliza el 31 de julio de 2017 su contrato, y la concesionaria entrante inicia su contrato el 1 de septiembre de 2017, lo que iría en detrimento de la prestación idónea del servicio a los usuarios del Centro.
Considerando conveniente la petición citada de los/as trabajadores del Centro.
Visto que, por lo expuesto, se ha solicitado oferta a la UTE CLECE S.A.- KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A. para la realización de un contrato menor de servicios de preparación del curso escolar 2017/18, así como de mantenimiento del Centro Escolar durante el mes de agosto.
La Junta de Gobierno Local, por unanimidad de sus componentes, acuerda: 1.- Aceptar la oferta económica formulada por la UTE CLECE SA.-KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A. para prestar el contrato menor de servicios depreparación del curso escolar 2017/18, así como de mantenimiento del Centro durante el mes de agosto de 2017, lo que conlleva la contratación del todo elpersonal actual del Centro Escolar de 1 a 31 de agosto, contrato menor que seadjudica en el precio de 6.289 €, IVA incluido.
2.- Notificar este acuerdo a la UTE CLECE S.A.-KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A. y a Ios/as trabajadores del Centro Infantil.
DECIMO
QUINTO.- La trabajadora percibió por cuenta de ANA NAYA GARCÍA S.L. las siguientes cantidades en las nóminas correspondientes a las siguientes mensualidades: Octubre 2016: - Salario base: 130,98€ - P.p. extras: 22,94€ - Complemento específico: 6,68€ Noviembre 2016: - Salario base: 135,50€ - P.p. extras: 23,74€ - Complemento específico: 6,91€ Diciembre 2016: - Salario base: 135,50€ - P.p. extras: 23,74€ - Complemento específico: 6,91€ Enero 2017: - Salario base: 135,50€ - P.p. extras: 23,74€ - Complemento específico: 6,91€ - Diferencias salariales: 140,64€ Febrero 2017: - Salario base: 135,50€ - P.p. extras: 23,74€ - Complemento específico: 6,91€ Marzo 2017: - Salario base: 135,50€ - P.p. extras: 23,74€ - Complemento específico: 6,91€ Abril 2017 (1 a 24 abril): - Salario base: 108,40€ - P.p. extras: 18,99€ - Complemento específico: 5,53€ Abril 2017 (25 a 30 de abril): - Salario base: 55,23€ - P.p. extras: 9,43€ - Complemento específico: 1,38€ Mayo 2017 (1 a 31): - Salario base: 276,13€ - P.p. extras: 47,17€ - Complemento específico: 6,91€ Junio 2017 (1 a 5): - Salario base: 46,02€ - P.p. extras: 7,86€ - Complemento específico: 1,15€ Junio 2017 (6 a 12): - Salario base: 194,97€ - P.p. extras: 34,15€ - Complemento específico: 9,94€ Junio 2017 (13 a 30): - Salario base: 315,39€ - P.p. extras: 53,26€ - Complemento específico: 4,14€ Julio 2017 (1 a 31): - Salario base: 499,02€ - P.p. extras: 83,17€ DECIMO
SEXTO.- El 1/08/17 se celebra contrato de trabajo de duración determinada entre Dª. Lourdes y la UTE ESCUELA INFANTIL VILLAMURIEL, para la prestación de servicios con la categoría profesional de auxiliar (grupo III) en el centro de trabajo Escuela Infantil Municipal Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato, a tiempo parcial, de 27,5 horas a la semana, y dos meses de duración. El contrato celebrado es de interinidad, para sustituir a la trabajadora Dª. Ángela en situación de incapacidad temporal.
DECIMOSÉPTIMO.- El 22 de noviembre de 2017 la UTE ESCUELA INFANTIL VILLAMURIEL, pone en conocimiento de la demandante que con dicha fecha queda extinguido su contrato de interinidad, por reincorporación de la titular Dª. Ángela el 23 de noviembre de 2017.
DECIMOCTAVO.- La demandante percibió por cuenta de la UTE ESCUELA INFANTIL VILLAMURIEL, las siguientes retribuciones: Agosto 2017: - Vacaciones (uds 13): 201,68€ - Prorrata extra mes: 33,61€ - Total: 235,29€ Septiembre 2017: - Salario base: 480,93€ - Prorrata extra mes: 80,16€ - Total: 561,09€ Octubre 2017: - Salario base: 480,93€ - Prorrata extra mes: 80,16€ - Total: 561,09€ Noviembre 2017: - Salario base: 352,69€ - Prorrata extra mes: 58,78€ - Total: 411,47 DECIMONOVENO.- El 22/11/17 la demandante firma documento de liquidación y finiquito elaborado por la UTE ESCUELA INFANTIL VILLAMURIEL en el que reconoce haber percibido un líquido de 375,29 euros, considerándose saldada y finiquitada por toda clase de conceptos.
VIGÉSIMO.- Es de aplicación a la relación laboral de la demandante el XI Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 27 de octubre de 2017 la demandante interpuso demanda de conciliación frente a ANA NAYA GARCÍA S.L. El acto de conciliación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato, por la empresa Koala Soluciones Educativas S.A., la empresa Clece S.A., la empresa UTE Clece SA-Koala Soluciones Educativas S.A., no fue impugnado por la empresa Ana Naya Garcia S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la demandante el primero de los motivos del recurso para que la Sala examine la infracción del artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes.
El artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores lleva como rúbrica 'Sistema de clasificación profesional' , estableciendo en el número 4: 'Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.' .
La recurrente trae a colación este precepto, cuya aplicación al caso es como poco discutible puesto que no estamos ante un litigio sobre clasificación profesional, para justificar que durante el tiempo de su relación laboral debió percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de Educadora y no de Auxiliar, toda vez que no cabe abonar dos salarios distintos, de dos categorías profesionales diferentes, por el ejercicio de las mismas funciones de educadora durante toda la jornada contratada en el mismo centro de trabajo.
Consecuentemente -concluye la recurrente- se le adeudan las diferencias reclamadas por el abono de salarios correspondientes a una categoría inferior a la de Educadora.
La recurrente parte de un dato que carece de apoyo en el relato de hechos probados: la no firma por su parte de las diversas modificaciones tanto de jornada como de categoría profesional. Lo que la juzgadora tiene por cierto, sin embargo, es que tales modificaciones se han producido (hecho probado quinto), que fueron firmadas por las partes, que no fueron en su día impugnadas y, finalmente, que fueron fruto de la libre negociación entre aquéllas, según reconoció la propia trabajadora en su interrogatorio (fundamento de derecho segundo). Por otro lado, la realización de las funciones de dos categorías profesionales no es fruto únicamente de las sucesivas modificaciones contractuales, sino que en el contrato suscrito el 28 de septiembre de 2015 (hecho probado cuarto) las partes pactaron ambas categorías profesionales, de manera que doña Lourdes realizaría funciones de educadora infantil para atender la actividad de inglés y de auxiliar para prestar apoyo en comedor u otras actividades para las que pudiera ser requerida. En una modificación posterior -con efectos del 19 de octubre de 2015- la recurrente pasó a realizar funciones de educadora infantil. Las verdaderas modificaciones se producen en el contrato suscrito el 3 de octubre de 2016 (hecho probado quinto), según el cual inicialmente doña Lourdes realizaría funciones de educadora infantil; a partir del 25 de abril de 2017 pasó a desempeñar funciones de educadora infantil los lunes, miércoles y jueves y de auxiliar los martes y viernes, con la distribución horaria pactada. El 6 de junio de 2017 el contrato volvió a ser modificado pasando a trabajar doña Lourdes únicamente como educadora infantil hasta el día 13 de junio en que recupera de nuevo las dos categorías; y, por último, a partir del día 16 de junio se vuelve a modificar la categoría profesional, pasando a trabajar únicamente como auxiliar hasta finalizar el contrato el 31 de julio.
Estos avatares de la contratación, en cierto modo sorprendentes, no han sido desmentidos por la recurrente a través de la correspondiente revisión del relato de hechos probados. Ni tampoco ha detallado en el motivo del recurso cuáles son las concretas cantidades que la empresa debería abonarle por este concepto, elemento imprescindible para la Sala si tenemos en cuenta que durante algún periodo de tiempo doña Lourdes trabajó únicamente como auxiliar, lo que en principio impide que pueda percibir el salario de otra categoría profesional distinta, si no se constata en los hechos probados que pese a la asignación de una categoría desempeñaba las tareas propias de la otra.
En definitiva, este primer motivo de recurso resulta desestimado.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo precedente articula la recurrente el segundo con el fin de que la Sala examine la infracción del artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo que cita la recurrente dispone que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41. 1.a) .
Partiendo de este precepto la recurrente incluye en este motivo de recurso dos reclamaciones distintas: a) Las diferencias salariales de abril a julio de 2017, conforme a los cálculos que constan en el hecho quinto de la demanda; y b) la cantidad correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.
Ambas reclamaciones tienen para la recurrente un origen común, cual es la involuntariedad de las sucesivas transformaciones del contrato pactado a tiempo completo en jornada parcial. Ya quedó dicho en el fundamento de derecho precedente -lo recordamos aquí- que la Magistrada dio por acreditada la realidad de las modificaciones contractuales, de su aceptación por ambas partes y de la no impugnación en tiempo y forma de ninguna de ellas por la hoy recurrente. Habremos de estar, consecuentemente, a los diversos periodos de vigencia de los contratos de trabajo, así como a las jornadas pactadas en cada uno de ellos y a las categorías profesionales desempeñadas puesto que son los únicos datos de los que disponemos en los hechos probados. Y con esos datos, no tiene razón la recurrente en este motivo de recurso, sino que acierta la juzgadora de instancia cuando reconoce únicamente la cantidad de 429,34 € en concepto de compensación por las vacaciones no disfrutadas.
Así pues, también este segundo motivo del recurso debe resultar desestimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso la recurrente se ocupa de denunciar la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.
En la sentencia recurrida la Magistrada aplica la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, que cambió el criterio de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 'De Diego Porras'. Según la juzgadora de instancia el TJUE avala la normativa española contenida en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores que no prevé indemnización en supuestos como el que nos ocupa, por lo que desestima la pretensión de la actora de que se condene a las demandadas al abono de la cantidad de 1.478,90 €, en concepto de liquidación por fin de contrato.
En nuestra sentencia de 29 de octubre de 2018 (Rec. 1489/2018 ) analizamos las últimas sentencias del TJUE en la materia. Dijimos entonces que para que un contrato se considere temporal es preciso que en el momento de concertar éste se incorpore al mismo una cláusula extintiva que determine la ruptura de la relación laboral en una fecha concreta o bien, a falta de la misma, en el momento de 'la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado' . Por tanto, para que exista contratación temporal es preciso que la cláusula extintiva esté vinculada a una fecha o a un hecho o acontecimiento determinado, no admitiéndose definiciones del hecho o acontecimiento de naturaleza 'indeterminada' . La forma 'determinada' por excelencia de fijar la extinción del contrato temporal es el uso de una fecha fija. A falta de fecha fija es imprescindible que el hecho o acontecimiento que produce la ruptura de la relación laboral sea 'determinado' , esto es, que esté definido de tal manera que permita saber con precisión la causa por la que se producirá la finalización del contrato, de manera que cuando la ruptura del contrato se produzca ello sea conforme con las expectativas que podía tener el trabajador. En la nueva jurisprudencia del TJUE dimanante de las sentencias Moreira y Montero el elemento nuclear y determinante a efectos indemnizatorios es la expectativa del trabajador valorada en el momento de la ruptura del contrato. Si en el momento de la ruptura del vínculo laboral la apreciación de la causa no es suficientemente determinada o resulta sorpresiva, en ese caso la diferencia de trato indemnizatoria no estará justificada. Esto ocurre en particular cuando la causa de finalización del contrato pactada no permite conocer la fecha en la que la misma se producirá y a esta imprevisibilidad ab initio de la finalización del contrato se añade una duración 'inusualmente larga' . Por ello, cuando la causa de finalización consista en una fecha concreta, como ocurre en el caso del contrato de relevo analizado en la sentencia Moreira, la diferencia de trato indemnizatorio está justificada, pero no lo estará si la fecha es imprevisible ab initio y la duración del contrato resulta 'inusualmente larga' , porque en tal caso el contrato habrá de considerarse fijo a efectos de aplicación del Derecho de la Unión Europea. En este caso, la recurrente ha estado vinculada con la empresa ANA NAYA GARCÍA, S.L. en virtud de dos contratos de interinidad y otros dos de obra o servicio determinado. Precisamente, la extinción del último de éstos es la que da lugar a la reclamación de la indemnización. Ahora bien, siguiendo el criterio de esta misma Sala la recurrente no tiene derecho a la indemnización que pretende porque en la obra o servicio objeto del contrato se preveía su duración para el curso 2015/2016 en la Escuela Infantil Municipal Leonor de Castilla de Villamuriel de Cerrato, de conformidad con el contrato administrativo suscrito entre ANA NAYA GARCÍA S.L. y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL para la gestión del centro anteriormente descrito, hasta su finalización según el calendario lectivo establecido por la Administración educativa competente. De modo y manera que doña Lourdes tenía conocimiento de que el contrato que había suscrito con la indicada demandada tenía prevista su finalización en un momento determinado, aunque se ignorase la fecha exacta.
Este aspecto de la determinación del hecho que en su momento produciría la ruptura hace improcedente el percibo por la recurrente de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio como si de un contrato de trabajo indefinido se tratase.
CUARTO.- Finalmente, en el motivo cuarto y último del recurso la recurrente pide a la Sala que examine la infracción del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Establece este artículo que si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación .
Como argumenta acertadamente la juzgadora de instancia, aunque la empresa ANA NAYA GARCÍA, S.L. no compareció al acto de conciliación por cuyo motivo éste concluyó sin efecto (hecho probado vigésimo primero), no concurre el requisito establecido por el precepto que acabamos de transcribir, esto es, que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. En este caso tal coincidencia no existe porque inicialmente la actora reclamaba una cantidad superior a los 3.000 € y en la sentencia se condena a la empresa a abonar algo menos de 500 €. Por esta razón, no ha lugar a imponerle las costas a la empresa codemandada.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Lourdes contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 554/17, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra la empresa ANA NAYA GARCÍA, S.L. , el AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO , la UTE CLECE, S.A.-KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS, S.A. y las empresas CLECE, S.A. y KOALA SOLUCIONES EDUCATIVAS, S.A. y, en consecuencia,confirmamosíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1849-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

