Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100068
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2013 0000964
402250
RECURSO SUPLICACION 0001854 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000467 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Marino
ABOGADO/A:IGNACIO MARCOS GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INTERPANEL S.L., FRATERNIDAD-MUPRESPA , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, MARIA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 1854/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1854 de 2014 interpuesto por D. Marino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 31 de julio de 2014 (autos 467/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la FRATERNIDAD-MUPRESPA, INTERPANEL, S.L., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de julo de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Marino , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1972, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es oficial de primera, encargado de sección, encontrándose prestando servicios laborales para la empresa INTERPANEL, SL, sufrió en fecha 27/11/2004 accidente de trabajo, consistente en resbalón con caída, causando IT, y recaída con nueva IT en fecha 26/10/2010, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente, recibiendo el alta por mejoría el día 5/5/2011, y finalizando la relación laboral por ERE extintivo llevado a cabo en la empresa, estando en la actualidad en situación de desempleo. La empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia referida con la mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA.
SEGUNDO.- Presentada en fecha 16/5/2013 solicitud de declaración de incapacidad permanente total como consecuencia de las secuelas del accidente referido en el ordinal precedente, y tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, en el curso del mismo y en fecha 22/5/2013 se emitió informe médico de síntesis en el que como deficiencias más significativas se hacen constar 'Hernia discal L5-S1 izquierda. Intervención quirúrgica en enero de 2005.Reintervenido en 10/2010: descompresión y artrodesis el segmento L5-S1. Radiculopatía S1 izquierda.'; como tratamiento efectuado 'quirúrgico. Rehabilitación. Ibuprofeno. Eantyum'; y como conclusiones 'Limitado para la realización de tareas de importantes requerimientos de raquis lumbar'. A la exploración resulta 'marcha independiente y no claudicante. Realiza marcha de puntas-talones. Limitada la flexión de columna lumbar. Lassègue y bragard negativo. Ligera disminución de fuerza en extremidad inferior izquierda'.
TERCERO.- Acogidas en el dictamen propuesta del EVI de 25/6/2013 las conclusiones del informe médico de síntesis, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, en fecha 27/6/2013 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 29/7/2013 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 26/9/2013.
CUARTO .-De conformidad con el convenio colectivo, dentro de la categoría del actor como jefe de sección, las tareas inherentes a dicha categoría son ejercer el mando directo al frente de un conjunto de operarios en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, etc, generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos, así como controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones (...). En concreto, el actor era jefe de turno en el departamento de producción, siendo de su responsabilidad mantener la producción de su turno conforme al plan previsto, mantener el buen funcionamiento de su equipo de trabajo, solucionar problemas en la producción, y en general, ser el responsable directo del correcto funcionamiento del área de producción siguiendo los planes marcados por el jefe de producción y el director de fábrica.
QUINTO.- Según consta en informe de neurocirugía de 22/1/2013, la exploración del actor es completamente normal, salta bien con cada pierna, la movilidad del raquis lumbar es correcta, la basculación pélvica es correcta, no se aprecian déficits neurológicos, camina de puntillas y talones con normalidad, es capaz de saltar bien y con potencia con ambas extremidades inferiores, se agacha y se levanta al suelo sin ninguna dificultad y no se aprecian contracturas musculares lumbares aparentes.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad solicitada asciende a 2.636,87 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija para en su caso el 25/6/2013, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de prestaciones incompatibles.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Zamora, de 31 de julio de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Marino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, La Fraternidad-Muprespa, y frente a la patronal Interpanel, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de oficial de primera-encargado de sección o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para el citado quehacer, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 2636,87 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Marino no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico quinto del siguiente texto: 'El actor padece síndrome combinado de lumbalgia, radiculopatía L5-S1 izquierda ambas de carácter crónico con dolor continuo lumbar, hormigueo y calambres y limitación de raquis lumbar, pérdida de fuerza leve en miembro inferior izquierdo'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque la versión judicial que se pretende alterar, versión en la que se expresa el resultado de la exploración neurológica practicada al Sr. Marino , se obtuvo del mismo informe que se cita para patrocinar la alteración fáctica que se está examinando, informe de especialista en Neurocirugía y que obra en el folio 43 de autos. De otra parte, porque la versión judicial cuenta con apoyo complementario en el Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 137 y siguientes. En tercer lugar, porque el texto que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal entre en buena medida en contradicción con lo que aparece reflejado en el segundo hecho probado de la sentencia de Zamora, hecho que no se pretende rectificar y en el que se plasma el resultado de la exploración practicada al paciente por el facultativo emisor del ya citado Informe Médico de Síntesis. En fin, en atención a todo lo anterior, porque lo que la Sala está rechazando no cobija al cabo otra cosa que el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad conferida en el artículo 117.3 de la Constitución .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de tales apartados y artículo se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Zamora. Don Marino , nacido en NUM001 de 1972 y oficial de primera-encargado de sección al servicio de la patronal Interpanel, S.L., empresa asociada a la Mutua La Fraternidad-Muprespa para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente laboral el 27 de noviembre de 2004, al caer como consecuencia de un resbalón, padeciendo como consecuencia de ello lesión en el espacio discal L5-S1. Con diagnóstico de hernia discal L5-S1 izquierda, el Sr. Marino fue intervenido quirúrgicamente en enero de 2005 y, fruto de recaída, fue reintervenido en octubre de 2010, practicándose descompresión y artrodesis del segmento L5-S1, quedando como secuela una radiculopatía S1 izquierda, que condiciona para la realización de tareas que comporten importantes requerimientos del raquis lumbar. La exploración practicada por el facultativo emisor del Informe Médico de Síntesis arrojó lo siguiente: marcha independiente y no claudicante, posibilidad de realizar deambulación de puntillas y con los talones, limitación de la flexión de la columna lumbar, ligera disminución de fuerza en la extremidad inferior izquierda y signos negativos de Lassegue y de Bragard. Por otra parte, en informe de Neurocirugía emitido en enero de 2003 se plasmó que la exploración del paciente objetivó lo siguiente: posibilidad de efectuar salto con cada pierna, movilidad correcta del raquis lumbar, basculación pélvica correcta, ausencia de apreciación de déficits neurológicos, deambulación normal de puntillas y con los talones, posibilidad de agacharse y de levantarse sin dificultad e inexistencia de contracturas musculares lumbares. En fin, el contenido funcional esencial de la actividad profesional que venía desarrollando el Sr. Marino como jefe de turno en departamento de producción consistía en lo siguiente: mantenimiento de la producción conforme al plan previsto; garantía del buen funcionamiento del equipo de trabajo; solución de problemas en la producción; y responsabilidad en el correcto funcionamiento del área de producción, siguiendo los planes marcados por el jefe de producción y el director de fábrica.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la patología discal postraumática que aqueja al trabajador ahora recurrente ni impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, ni tampoco precipitan una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la patología discal existente en la columna lumbar del trabajador recurrente no condiciona restricción funcional alguna de las extremidades superiores, segmentos esos que se revelan decisivos para el desarrollo de un quehacer que exige eminentemente la realización de operaciones de tipo manual o mediante el manejo de máquinas. En segundo lugar, aunque la radiculopatía existente en el espacio S1, que se irradia a la extremidad inferior izquierda y que produce ligera disminución de fuerza en la misma, condiciona para la realización de tareas que comporten importantes requerimientos de la columna lumbar, porque no consta que la actividad productiva que llevaba a cabo el Sr. Marino esté connotada por ese tipo de requerimientos. En tercer lugar, en íntima conexión con lo acabado de manifestar, porque el trabajador ahora recurrente, dotado de la cualificación inherente a la categoría de oficial de primera, venía desempeñando funciones de jefe de sección, realizando labores de responsabilidad de un grupo productivo, tareas las de esa índole que, aunque no sean las propias de la jefatura productiva y aun cuando comporten la efectiva implicación en el proceso de producción, no pueden sin embargo ser leídas en términos de tareas connotadas esencialmente por la aportación de gasto físico. En cuarto lugar, porque el déficit funcional existente en la columna lumbar de don Marino es susceptible de paliarse mediante educación postural y a través de órtesis protectora del citado sistema vertebral. En quinto lugar, porque la exploración que se practicara al paciente por el facultativo emisor del Informe Médico de Síntesis y por especialista en Neurocirugía arrojó resultados reveladores de una restricción funcional lumbar de entidad ciertamente menor. En fin, porque tampoco cabe perder de vista la todavía juventud de la que goza el Sr. Marino , dato ese que puede sin duda contribuir de forma positiva a reducir o minimizar las limitaciones funcionales inherentes a la patología discal que sufre el trabajador.
Por todo ello, no erró la sentencia de instancia a la hora de valorar la actual situación profesionalmente invalidante que objetiva el trabajador recurrente, lo que conduce a la ratificación de esa sentencia por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 31 de julio de 2014 (autos 467/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la FRATERNIDAD-MUPRESPA, INTERPANEL, S.L., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1854/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

