Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015102087

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6094

Núm. Roj: STSJ CL 6094/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02224/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000292
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001854 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: JESUS GARCIA DE LEON
PROCURADOR: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso 1.854/15
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintiuno de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.854/15 interpuesto por D. Roque contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social 2 de Zamora de fecha 14 de mayo de 2015 , recaída en autos nº 150/15, seguidos a virtud de
demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 30-3-15, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Zamora demanda formulada por D. Roque en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general con número NUM000 desde el 1 de abril de 2003, continuando de alta a fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO. En fecha 9 de diciembre de 2014 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el que consta como cuadro clínico del Sr.

Roque (folio 104 EA): 'Disminución de agudeza visual por glaucoma ojo derecho intervenido 6-2014 mediante trabeculectomía'.

TERCERO.- El día 11 de diciembre de 2015 se dictó resolución por el INSS considerando que no procedía declarar a la parte demandante en el grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido, folios 28 a 40 EA).

QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación por IPT interesada asciende a 599'54 euros mensuales, con fecha de efectos desde el cese de su actividad laboral dado que actualmente el recurrente sigue trabajando.



SEXTO. La parte demandante presenta una disminución de agudeza visual por glaucoma ojo derecho y una limitación para tareas que requiera exquisita agudeza visual o visión binocular (folio 116 EA).'.- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, no fue impugnado por el Instituto demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Interesa primeramente quien recurre, con amparo en el art 193.b LRJS , distintas revisiones fácticas.

De una parte quiere adicionar un nuevo hecho (séptimo) que diga que ' el actor padece las siguientes lesiones definitivas: atrofia total del nervio óptico en ojo derecho, con pérdida completa de visidicho ojo.

a una agdueza de 0,9 en ojo ,8 dificil'da 30 cm , ni percibiendo foco lñuminosos a eesa distnacia.

__________________ón, presentando ojo amaurótico, es decir ciego, con atrofia papilar y agudeza visual no medible con test ETDRS para baja visión, ni siquiera a 50 cm ni con movimiento de manos da 30 cm, no percibiendo foco luminoso a esa distancia' , revisión justificada por los últimos informes y pruebas realizadas (informe oftalmológico y retinografía de enero de 2015), a los que alude incluso la Juzgadora en fundamento tercero si bien con menor precisión.

Adicionar un nuevo hecho (octavo) que diga que presenta ' agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,8 difícil ', valoración esa que consta en otro informe anterior (de septiembre de 2014), más que no cabe anteponer a la que resulta de la prueba retinográfica, que señala una agudeza de 0,9 en dicho ojo, y que invocada para la revisión anterior no cabe desconocer, por lógica coherencia, en ésta.

Adicionar un nuevo hecho (noveno) para hacer constar que ' el actor presta sus servicios para una empresa dedicada a la fabricación de productos eléctricos industriales (cuadros, electrobombas, grupos de presión, grupos contra incendios etc.) como técnico en electricidad de 1ª ', revisión innecesaria al recoger ya la Juzgadora en fundamento jurídico tercero de su sentencia lo relativo a su categoría profesional (oficial de 1ª electricista) y cometidos según certificado de empresa, cuya denominación por demás (General de Cuadros eléctricos SL) evidencia la actividad a la que se dedica.



SEGUNDO.- El siguiente motivo, amparado ahora en el art. 193.c) LRJS , imputa a la sentencia infracción de los art 136 y 137.4 y 3 LGSS , y va a ser acogido en los términos que se dirán.

Con las revisiones fácticas operadas, queda acreditado que el actor, tras ser intervenido de glaucoma en ojo derecho, padece pérdida completa de visión en el mismo (ojo amaurótico) por atrofia total del nervio óptico, lesión cuyo carácter definitivo o previsible como tal no se cuestiona, mientras que en ojo izquierdo conserva una agudeza visual de 0,9, lo que equivale a una visión conjunta del 36% según la escala de Wecker, estando pues en el límite entre la incapacidad permanente parcial y total. Y si se tiene en cuenta que el concepto de incapacidad tiene un marcado fundamento profesional, sin que las restricciones puedan ser valoradas en abstracto y sin relación a la concreta profesión de que se trate, tales deficiencias visuales sin duda limitan de forma relevante la capacidad para realizar las tareas propias de un oficial de 1ª electricista en empresa dedicada a la fabricación industrial de productos eléctricos, entre las que se cuentan, no las de reparto de trabajo o control de materiales y personal al no ser un encargado, sino cual certifica la empresa, trabajos de montaje, instalación y reparaciones técnicas de motores, motobombas, cuadros eléctricos, generadores etc., inspecciones y ensayos de fabricación..., trabajos de torno, prensa, corte y unión... entre otros, que es evidente precisan un alto grado de precisión y agudeza visual binocular por el manejo de piezas y elementos de pequeñas dimensiones, uso de herramientas de precisión, realización de pruebas de verificación con aparatos de medición o manejo de alguna maquinaria peligrosa, la conclusión a la que se llega no puede ser otra que la de considerar que el actor no está capacitado para continuar, dentro de unos mínimos parámetros de normalidad, utilidad y seguridad, con el desempeño de lo básico de su trabajo, siendo de hecho que en la actualidad estaría empleado en labores marginales de colocación de mercancías en el almacén.

Debe por ello declarársele afecto a IPT, con una base reguladora mensual de 599.54 euros y efectos, no como postula desde el informe propuesta del EVI, sino desde el cese en su actividad laboral al haber continuado trabajando (hecho quinto).

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que estimando en lo procedente el recurso de Suplicación formulado por por D. Roque contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zamora de fecha 14 de mayo de 2015 , recaída en autos nº 150/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma y declaramos al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación correspondiente a dicha situación, sobre una base reguladora mensual de 599,54 euros, y efectos económicos desde el día siguiente al cese en el trabajo.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1854-2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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