Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016100435
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:899
Núm. Roj: STSJ CL 899/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00452/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0001795
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001857 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, CARLOS ALFONSO NIETO SOLER , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1857 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a nueve de Marzo de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1857 de 2.015, interpuesto por D. Leopoldo contra sentencia
del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 428/14) de fecha 2 DE JUNIO DE 2015 dictada en
virtud de demanda promovida por D. Leopoldo contra INSS Y TGSS, FREMAP, IBERMUTUAMUR, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- El demandante, Don Leopoldo , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1980, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Oficial 1ª Laminador.
Por resolución de fecha 16/06/2005 se declaró que se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de Albañil derivada del accidente de trabajo sufrido con fecha 15/04/2004.
Segundo.- Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18/12/2013.
Por resolución de 13/01/2014, la Entidad Gestora declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 110 en cuantía de 2.130 Euros.
Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el día 20/02/2014, la cual fue desestimada por resolución de 4/04/2014.
Tercero.- Con fecha 5/01/2013 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Siro Medina, S.A., consistente en atropamiento del brazo izquierdo por un rodillo móvil, teniendo cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur.
El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 5/01/2013.
Cuarto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fractura abierta tercio distal de radio y fractura conminuta multifragmentaria del cúbito de antebrazo izquierdo ocurrido en accidente de trabajo.
Complicación: Síndrome compartimental. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dificultad para la realización de actividades que exijan fuerza importante y mantenida en brazo izquierdo. Se declara diestro. Cicatrices quirúrgicas en antebrazo izquierdo. Atrofia muscular de aproximadamente 2 cm en muñeca izquierda en relación a la derecha y alteración sensibilidad antebrazo izquierdo.
Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.368,39 euros mensuales para la incapacidad permanente total y a 1.336,81 euros para la incapacidad permanente parcial.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Fremap e Ibermutuamur. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Leopoldo en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, en ambos casos derivada de accidente de trabajo, reconociéndola afecta a incapacidad permanente PARCIAL. Finalmente, de no reconocérsele afecto a los grados de incapacidad permanente referidos solicita el reconocimiento de una indemnización por los baremos 48, 52, 76 y 78 del Anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero. Frente a dicha resolución se alza, el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de adicionar al mismo un dato consistente en que en fecha 10 de septiembre de 2014 el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo que le produjo lesiones en el brazo izquierdo, que era el afectado por el accidente que dio origen al presente procedimiento, permaneciendo de baja médica por ello.
Se rechaza esta modificación, dado que el accidente de trabajo referido en el texto propuesto es posterior no solo a la Resolución impugnada, sino incluso a la demanda por lo que no ha sido valorado por el EVI. A mayores, el texto propuesto no aporta nada trascendental para la modificación del sentido del fallo, pues lo trascendente en este caso son las dolencias y limitaciones, y lo que se pretende incluir es que el nuevo accidente de trabajo afectó al brazo izquierdo pero no concreta las limitaciones que del mismo se derivan o la real incidencia que este último accidente pudo tener en el brazo afectado.
TERCERO .- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que se añadan determinadas secuelas, como son ' la limitación de la movilidad pronosupinación, atrofia muscular de mano izquierda compatible con pérdida de fuerza e hipoestesias en antebrazo izquierdo, se haga desaparecer que la atrofia muscular en muñeca izquierda respecto a la derecha es de 2 centímetros y que ' las secuelas que presenta tienen carácter permanente, progresivo e irreversible '.
Tampoco puede alcanzar éxito este motivo de recurso. En cuanto a las limitaciones propuestas, se apoyan en un informe médico privado, ya valorado por el Magistrado de instancia y al que este no le ha concedido mayor valor probatorio que al Dictamen del EVI, por lo que debe permanecer la redacción dada por el Juez a quo. Por otro lado, no se especifica por el recurrente si las limitaciones nuevas que propone incluir se derivarían del último accidente de trabajo, que no va a ser valorado en este procedimiento, entre otras cosas porque se desconoce, en este caso, si las limitaciones producidas por el mismo son definitivas o están en tratamiento. La última frase propuesta nada aporta, pues es evidente que las dolencias que figuran en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia reúnen esas condiciones para que puedan ser valoradas como motivadoras de un hipotético reconocimiento de una incapacidad permanente, no habiendo sido objeto de discusión tales extremos sino la gravedad de las limitaciones.
CUARTO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 136 , 137 , 138 , 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.
En esencia, alega el actor que en la realización de la profesión de Oficial Laminador precisa el uso de ambas manos, como por ejemplo en la tarea de ajuste del laminado, coger bloqueas de 10 kilogramos de margarina, accionar un mando giratorio, etc. Añade que tras el accidente de trabajo de 10 de septiembre de 2014 ya no ha vuelto a desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo, por lo que entiende debe reconocérsele afecto a Incapacidad Permanente Total. En cualquier caso, defiende que presenta una pérdida de fuerza, de movilidad y de sensibilidad en el brazo izquierdo que le impide realizar alguna de la tareas propias de su puesto de trabajo, por lo que de no estimarse el grado de incapacidad reclamado con carácter principal se le reconozca afecto a Incapacidad Permanente Parcial o, en último lugar, al derecho a una indemnización por los baremos indicados anteriormente.
El recurso va a ser estimado parcialmente. Con carácter previo debe precisarse que, a la hora de valorarse la capacidad laboral de un trabajador a efecto de reconocerlo afecto a un grado de incapacidad permanente, ha de estarse a la categoría profesional que el mismo tiene y no a un concreto puesto de trabajo (laminador), como pretende el recurrente. Por tanto, en este caso vamos a poner en relación la categoría profesional de Oficial de primera con las limitaciones del demandante que constan en el inmodificado hecho probado cuarto. Esta Sala considera que un Oficial de primera puede tener que realizar esfuerzos con ambos brazos. En consecuencia, dadas las dolencias y limitaciones que presenta el demandante (hecho probado cuarto) ha de concluirse que el trabajador se encuentra afecto a una incapacidad permanente parcial para desarrollar su actividad en la forma definida en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y a esta conclusión se llega a la vista de que el demandante presenta una limitación en el brazo izquierdo que le dificulta la realización de actividades que exijan fuerza importante y mantenida en brazo izquierdo y una atrofia muscular de 2 centímetros en muñeca izquierda. Esto hace que el trabajador vea disminuida su capacidad de trabajo y realice este con mayor sufrimiento.
Las dolencias padecidas por el actor no justifican el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total pero sí de la parcial.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y, revocada la sentencia de instancia, declararse al actor afecto a Incapacidad Permanente Parcial, con derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades correspondiente a la base reguladora de 1.336,81 euros mensuales (hecho probado quinto). La responsabilidad del abono de dicha indemnización es de la Mutua IBERMUTUAMUR, quien tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo para la empresa SIRO MEDINA en la fecha en que el demandante sufrió el accidente laboral de fecha 5 de enero de 2013 (hecho probado tercero).
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (Autos 428/2014), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e IBERMUTUAMUR, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que el demandante DON Leopoldo se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, y a IBERMUTUAMUR a abonar a aquel una indemnización de 24 mensualidades correspondiente a la base reguladora de 1.336,81 euros mensuales, con absolución de Mutua FREMAP.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1857 15 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
