Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100575

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00603/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0001844

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000186 /2016-S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000452 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Alicia

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. PILSA, LIMPIEZAS EL APOSTOL S.L.

ABOGADO/A:REBECA CASTRILLEJO ARNAIZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.186/16, interpuesto por Alicia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 16/11/2015 , (Autos núm.452/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Alicia , contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A, LIMPIEZAS EL APOSTOL S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/5/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La actora, Dña. Alicia , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) -C.I.F. A79384525-, dedicada a la actividad económica de limpieza de edificios y locales, con una antigüedad reconocida a todos los efectos de 29.12.2005, con la categoría profesional de limpiadora, con una jornada (desde el 11.05.2014, en que fue subrogada) de 9 horas semanales, de lunes a sábado, en horario establecido en el cuadrante de trabajo, en el centro de trabajo Supermercados Cenco, S.A., sito en C/ Pío Río Hortega 8, Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 325,51 €.

SEGUNDO.-PILSA había suscrito contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con Grupo Eroski, en que se incluía CENCO, S.A. (absorbida por CECOSA SUPERMERCADOS, S.L.), el 01.05.2014, por el que la primera prestaba los servicios de limpieza de los locales que el Grupo Eroski tenía en los centros de trabajo reflejados en uno de los Anexos, entre los que se encontraba el de la actora.

TERCERO.-El 21.04.2015 la actora recibió escrito de PILSA, fechado ese mismo día, por el que la comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos al 25 de abril siguiente, en los siguientes términos:

' Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de la relación laboral que la une con ella por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52 c) del mismo texto legal , puesto que entendemos que en el presente caso concurren suficientes motivos, fundamentalmente de producción, objetivamente acreditados, que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

La adopción de esta medida viene motivada porque PILSA recibió el pasado 13/03/2015 burofax de nuestro cliente Grupo Eroski en el que se nos informa que los supermercados pertenecientes a las sociedades CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., SUPERMERCADOS PICABO, S.L. y CAPRABO según contrato suscrito por ambas partes el 1 de mayo de 2014 y nos informan que dichos centros de trabajo están inmersos en una operación de venta de activos a otro operador, cuya transmisión se espera poder materializar durante los primeros meses del presente año.

La fecha exacta se comunicará con posterioridad y así, el pasado 29 de marzo de los corrientes, se recibe nuevo burofax de este cliente, fechado el 25/03/2015, por el que se nos notifica la fecha exacta del traspaso de dicho centro de trabajo al que está Ud. adscrita, el cual es CECOSA SP sito en C/ Pío del Río Hortega en Valladolid y que la fecha de traspaso será el próximo día 27/04/2015 y en esa fecha, el nuevo operador no nos consta que vaya a contratar ningún servicio de limpieza con ninguna empresa del sector, por lo que no opera el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio colectivo de aplicación.

Por ese motivo, al no recibir los ingresos que son necesarios para el abono de su nómina, es por lo que nos vemos obligados a amortizar su contrato de trabajo, con el fin de evitar un desequilibrio económico de la contrata.

Por las razones expuestas, el 25 de abril de los corrientes será el último día en que se preste servicios de limpieza en el centro de trabajo en la que está actualmente adscrita, siendo ese día en el que se resolverá de forma definitiva relación comercial entre PILSA y Cecosa SP

Por todo ello, y en aplicación estricta del artículo 53 del Estatuto de los bajadores, le comunicamos lo siguiente:

1°.- La relación laboral que la une con la Empresa quedará rescindida el próximo día 25 de abril de 2015, a partir de esa fecha se pondrá a su disposición la liquidación que corresponda en Derecho y el preaviso que corresponda por incumplimiento parcial del mismo.

2º.- Se le abonará por transferencia bancaria la cantidad de 2.025,40 €/netos, en concepto de indemnización correspondiente a la cuantía correspondiente por Despido Objetivo a razón de 20 días por año.

Asimismo, le informamos que se ha dado traslado de esta comunicación a la representación de los trabajadores'.

La indicada empresa le transfirió a su cuenta el mismo día 21.04.2015 la cantidad de 2.025,40 € en concepto de indemnización. Asimismo, la empresa comunicó el despido objetivo, en los mismos términos y fecha de efectos, a otras dos trabajadoras que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo.

CUARTO.-Como continuación a las comunicaciones anteriores relativas a las operaciones de venta de activos a otro operador de las sociedades, entre otras, CECOSA SUPERMERCADOS, S.L. (incluida la absorbida CENCO, S.A.), que iban a ser transmitidos durante los primeros meses de 2015, debiendo finalizar sus servicios en la fecha del traspaso, GRUPO EROSKI notificó a PILSA el 16.04.2015 que la fecha del traspaso del centro en que prestaba servicios la actora, entre otros, era el 25.04.2015.

QUINTO.-LIMPIEZAS APOSTOL, S.L. (C.I.F. B15673544) fue contratada para la prestación del servicio de mantenimiento de limpieza de aparcamiento de tres tiendas MAXIDÍA, una de ellas la sita en C/ Pío Río Hortega 8, Valladolid, desde el 15.06.2015, a razón de 3 días semanales con una jornada semanal de 2,25 horas, centro en el que la prestación de servicios concluyó en septiembre de 2015, a instancia de LIMPIEZAS APOSTOL, S.L.

Las otras dos tiendas referidas se encuentran en Avda. Portugal 13-15, Tordesillas (inicio el 15.06.2015, tres días semanales con jornada semanal de 2,25 horas), y en C/ Alfonso VI, 4, Salamanca (inicio de actividad el 03.06.2015, a razón de tres días semanales con una jornada semanal de 2,25 horas).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. frente a PILSA el 14.05.2015, fue celebrado acto conciliatorio el 227de mayo siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada (Limpiezas El Apostol S.L.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Alicia , destinado la totalidad de su recurso al examen del Derecho Subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera, en primer lugar, infringido el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid , así como el artículo 108 de la LRJS y 55 del ET . Considera, en esencia la actora, que no puede considerarse que el objeto de las contratas de limpieza suscritas entre el Grupo Eroski (luego Maxidía) y las empresas PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPEZA SA (en adelante PILSA) y LIMPIEZAS APOSTOL SL sean distintos, sino que nos encontramos ante la misma contrata con menos extensión, lo que conduciría, en todo caso, a un procedimiento de despido por causas productivas, pero nunca a la desaparición de la obligación de subrogación convencional del personal adscrito al centro de trabajo en cuestión.

Pues bien, sentado lo anterior señala el artículo 30 de la norma pactada que 'las especiales características y circunstancias de la actividad de limpieza determinan que la subrogación del personal constituya un modo atípico de adscripción de éste a las empresas, por lo cual, al término de la adjudicación de una contrata de limpieza, los trabajadores y trabajadoras de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones cualquiera que sea la forma jurídica que adopta, incluida la de sociedad irregular, centro especial de empleo, cooperativa con o sin ánimo de lucro, etc.

La adscripción aquí regulada será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando personal laboral, así como para las empresas subcontratadas.

Con el fin de estabilizar el empleo de los trabajadores del sector, procederá la subrogación cuando concurran los supuestos previstos en el presente artículo:

Al término de la concesión de una contrata o subcontrata de limpieza los trabajadores y trabajadoras de la contratista o subcontratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuere la modalidad contractual la que fuere, exigiéndose una adscripción funcional a dicha dependencia de al menos 5 meses. Si la antigüedad es inferior a cinco meses en el centro de trabajo, pero coincide con la antigüedad real del trabajador/a, procedería igualmente la subrogación, aun siendo el periodo de adscripción inferior a dicho plazo.

También serán subrogables los trabajadores/as que presten servicios en empresas subcontratadas por otra empresa, así como el personal que se encuentre con derecho a reserva del puesto de trabajo (que cumplan los requisitos del anterior apartado) y que en el momento de la finalización efectiva de la contrata se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas; igualmente en los casos de desplazamiento temporal pactado entre las partes. El personal que con contrato de interinidad sustituya a estos trabajadores pasará a la nueva titular hasta tanto se produzca la incorporación del sustituido.

El personal que viniese prestando servicios en dos o más empresas, centros o contratas, deberá pasar a la situación legal de pluriempleo, cuando con ocasión del cambio de titularidad de una de ellas hubiera de depender de dos o más empresas.

No desaparece el carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un período no superior a 12 meses. Si la empresa saliente o los trabajadores probasen fehacientemente que los servicios se hubiesen iniciado por un nuevo contratista o con el personal contratado a tal efecto por la empresa principal (en el plazo indicado anteriormente) procederá la subrogación en los términos expuestos en este artículo. En este supuesto, si los trabajadores manifestasen su interés por reincorporarse a su puesto de trabajo, y como consecuencia de la previa finalización de su relación laboral hubiera recibido algún tipo de indemnización (ya sea por acuerdo de las partes, por laudo, o por sentencia judicial) no debe producirse un enriquecimiento injusto de los mismos. Por ello se calcularían las retribuciones que el trabajador ha dejado de percibir durante ese periodo de suspensión de la contrata. Una vez hecho esto se suman todos los importes que desde ese momento haya percibido como indemnización por despido, subsidio o prestación por desempleo, retribuciones por trabajos esporádicos, etc. Si este último importe fuera superior a los salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión, deberá reintegrar al empresario saliente el importe resultante de la diferencia, siendo la presentación de documento que lo acredite necesaria para que proceda la subrogación.

La subrogación entre empresa cesante y nueva adjudicataria de la contrata objeto de aquella, no afectará ni a la duración ni al calendario de vacaciones de la plantilla. En los casos de cese del trabajador/a por subrogación a una nueva adjudicataria del servicio, la empresa saliente será responsable del pago de la parte proporcional de vacaciones que el trabajador haya devengado en esa empresa desde el día uno de enero y hasta la fecha de cese, y ello sin perjuicio del derecho del trabajador/a a disfrutar de vacaciones completas.

En definitiva la empresa saliente y la empresa entrante asumirán cada una de ellas el pago de la parte proporcional de vacaciones que correspondan al tiempo en que el trabajador haya prestado servicios en cada una de ellas, antes y después de la subrogación.

1. REQUISITOS FORMALES EXIGIBLES PARA LA SUBROGACIÓN:

Por la empresa entrante, tan pronto conozca ser la nueva contratista y fecha de comienzo de la contrata lo comunicará de modo fehaciente (escritos con acuse de recibo, telegrama, fax y/o acta notarial) a la contratista cesante reclamando de ésta la información exigible.

La empresa saliente entregará a la empresa entrante, la documentación que a continuación se relaciona con una anterioridad mínima de diez días a la nueva adjudicación.

En caso de no disponer de este plazo transmitirá la documentación con la mayor brevedad posible y siempre con la antelación suficiente para hacerse cargo del servicio: Certificación sobre la relación nominal de los trabajadores/as objeto de subrogación. Contrato de trabajo o documento que refleje la adscripción, con expresión de la jornada en la dependencia de que se trate. Fotocopia de las 6 últimas nóminas de los trabajadores/as afectados. En caso de existir, calendario laboral y/o vacacional correspondiente al personal objeto de la subrogación. Copia de los pactos de empresas suscritos con la plantilla. Estos pactos serán de obligado cumplimiento para la empresa entrante, salvo cuando hayan sido suscritos en fraude de Ley con la finalidad de perjudicar económica u organizativamente a la empresa adjudicataria del servicio. A partir de la firma del presente Convenio será requisito para la validez de los nuevos pactos que se suscriban, el registro de los mismos ante el organismo competente. Dicho registro deberá realizarse para dar plena eficacia al acuerdo con tres meses de antelación a la entrada del nuevo contratista y en caso de concursos públicos antes de la convocatoria del mismo.

A requerimiento expreso de la nueva adjudicataria, la empresa saliente deberá entregar igualmente fotocopia de los TC-1 y TC-2 en los que se encuentren los trabajadores/as afectados y que acrediten la cotización pertinente por la totalidad de los servicios prestados en la empresa saliente (salvo empresas que funcionen en sistema RED, que entregarán documentación análoga expedida por el mismo sistema), fotocopia de certificado actualizada de estar al corriente en los pagos a la Seguridad Social.

La empresa cesante será la única responsable de los salarios devengados por los trabajadores objeto de la subrogación hasta el momento del cese.

El incumplimiento de los requisitos formales precedentemente expuestos por la empresa saliente o entrante, no afectará en ningún caso a los derechos de los trabajadores en cuanto a la subrogación por la empresa entrante, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la empresa perjudicada.

La subrogación no surtirá efecto respecto de los trabajadores de un contratista que realice la primera limpieza o puesta a punto de una dependencia y no haya suscrito contrato de mantenimiento'.

SEGUNDO: En el singular caso que nos ocupa resulta incuestionado que Doña Alicia venía prestando servicios para la mercantil PILSA desde el 29 de diciembre de 2005 con la categoría de limpiadora en el centro de trabajo de Supermercados CENCO SA, sito en la calle Pío Río Hortega 8.

PILSA había suscrito en mayo de 2014 contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con el GRUPO EROSKI, en el que se incluía CENCO SA (absorbida por CECOSA SUPERMERCADOS SL), en virtud del cual la primera prestaba los servicios de limpieza de los locales que el Grupo Eroski tenía en los centros de trabajo reflejados en uno de los Anexos al contrato, entre los que se hallaba el de la actora.

El 21 de abril de 2015 PILSA remitió escrito a la actora comunicándole la extinción de su relación laboral por concurrencia de causas objetivas, (esencialmente productivas). Indicaba la empresa que su cliente Grupo Eroski habia puesto en su conocimiento que los supermercados pertenecientes a las empresas CECOSA SUPERMERCARDOS, SUPERMERCADOS PICABO Y CAPRABO, estaban inmersos en un proceso de venta, habiéndose precedido al traspaso de su concreto centro de trabajo al Grupo Día el 27 de abril de 2015, no constando que el nuevo operador fuera a contratar ningún servicio de limpieza con empresas del sector, por lo que no operaría el mecanismo subrogatorio previsto en el convenio. La falta del ingreso derivado de la pérdida del servicio imponía la amortización de su puesto de trabajo.

LIMPIEZAS APOSTOL SL suscribió contrato de arrendamiento del servicio de mantenimiento de limpieza del aparcamiento de las tres tiendas MAXIDÍA, una de ellas el centro de trabajo en que Doña Alicia venía siendo ocupada.

Partiendo de tal estado de cosas, esta Sala no puede compartir los razonamientos de la recurrente, porque a diferencia de lo sostenido por ella no podemos afirmar que obligación convencional contenida en el artículo 30, hubiere nacido al tiempo de la suscripción del contrato de mantenimiento entre la nueva explotadora del servicio de supermercado y la empresa LIMPIEZAS APOSTOL, pues el objeto de dicha contratación es dispar al del contrato de arrendamiento que unía a PILSA con CECOSA SUPERMERCADOS. Así, mientras este último se refería a la limpieza de los edificios de los supermercados, el último concretó como tal el mantenimiento de la limpieza del aparcamiento.

No consta acreditado, ni se pretende elevar a verdad procesal, que el ámbito de la primera de las contratas abarcara tanto la limpieza de locales como de aparcamientos; no apareciendo tampoco constatado, que la capacitación profesional para el desempeño de ambas labores sea el mismo, ni que los mecanismos y útiles empleados en uno y otro caso sean idénticos. Así, puediera suceder que para las operaciones de limpieza de aparcamientos no sea preciso el manejo de aparatos enceradores o aspiradores que sí se requiriesen en la de locales, o viceversa.

En conclusión, el motivo, y el Recurso, han de ser desestimados, careciendo de relevancia el pronunciamiento sobre el segundo de los motivos de impugnación construidos por la trabajadora, destinado a calificar o no como constitutivo de la subrogación el requisito mencionado en el artículo 30 del Convenio ('No desaparece el carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un período no superior a 12 meses. Si la empresa saliente o los trabajadores probasen fehacientemente que los servicios se hubiesen iniciado por un nuevo contratista o con el personal contratado a tal efecto por la empresa principal (en el plazo indicado anteriormente) procederá la subrogación en los términos expuestos en este artículo. En este supuesto, si los trabajadores manifestasen su interés por reincorporarse a su puesto de trabajo, y como consecuencia de la previa finalización de su relación laboral hubiera recibido algún tipo de indemnización (ya sea por acuerdo de las partes, por laudo, o por sentencia judicial) no debe producirse un enriquecimiento injusto de los mismos. Por ello se calcularían las retribuciones que el trabajador ha dejado de percibir durante ese periodo de suspensión de la contrata. Una vez hecho esto se suman todos los importes que desde ese momento haya percibido como indemnización por despido, subsidio o prestación por desempleo, retribuciones por trabajos esporádicos, etc. Si este último importe fuera superior a los salarios dejados de percibir por el trabajador durante la suspensión, deberá reintegrar al empresario saliente el importe resultante de la diferencia, siendo la presentación de documento que lo acredite necesaria para que proceda la subrogación'); pues lo dicho hasta ahora conduce a la desaparición de la obligación subrogatoria contenida en tal norma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Alicia , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 452/2015, seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra PILSA y otros; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0186/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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