Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1866/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100585

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1321

Núm. Roj: STSJ CL 1321/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00623/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000245
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001866 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1866/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 21 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1866/19, interpuesto por Dª Guadalupe contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 12 de septiembre de 2019, recaída en Autos núm. 119/19, seguidos
a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD (antigüedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª Guadalupe , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Guadalupe , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, como personal laboral de carácter fijo discontinuo, con antigüedad de 14/06/2005, con centro de trabajo en el CEIP 'Los Salados' de Benavente, con categoría de cocinera, y con salario conforme a Convenio.



SEGUNDO .- La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.



TERCERO .- Con carácter previo al inicio de la relación laboral referida en el ordinal primero, la trabajadora prestó servicios con carácter temporal en el periodo 14-02-2000 a 24- 06-2005, para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y para la Gerencia Regional de Salud, durante un total de 1.510 días.



CUARTO .- La Administración empleadora reconoció a la demandante 4 trienios con fecha de efectos 01/01/2015, resultado de computar únicamente los periodos de prestación de servicios efectivos durante el tiempo en que laboró con carácter fijo discontinuo.



QUINTO.- Las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora en el periodo no prescrito a que se refiere su reclamación, dimanantes de computar, en concepto de antigüedad, los periodos de prestación de servicios efectivos, frente al de inicio de la relación laboral, ascendería a la suma de 367,01 euros.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Consejería. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora que desestimó la demanda que la actora planteara frente a la Consejería de Educación de la Junta en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando un motivo único de recurso, al amparo de la letra c), y subsidiariamente a), del art 193 LRJS, con el que denuncia infracción del art 48 en relación con el art 116 y Disposición Adicional 1ª del C. Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de la misma (BOCyL 28.10.2013), art. 9, 14 y 24 CE, art. 85.1 ET, art 163.1 y 4 LRJS y normativa y jurisprudencia comunitaria que cita.

Del inalterado relato de hechos probados resulta que la recurrente presta servicios en la Consejería de Educación con categoría de cocinera en el CEIP 'Los Salados' de Benavente desde el 14 de junio de 2005 como fija discontinua, y que anteriormente lo hizo con carácter temporal para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y la Gerencia Regional de Salud, durante un total de 1510 días.

La cuestión sometida a debate es la antigüedad a efectos retributivos, esto es cómo debe computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, si computa todo el tiempo transcurrido desde que accedió a tal condición o sólo el de prestación de servicios efectivos.

La magistrada de instancia, sin desconocer el criterio sentado por la Sala en sentencia del Pleno de 4 de julio de 2018 (rec 2244/17), que, interpretando el art 48 del convenio, vino a reconocer que a efectos del complemento salarial de antigüedad debía computarse al personal fijo discontinuo destinado a campañas de incendios de la Consejería de Medio Ambiente y Fomento todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas, desestima la demanda de la actora porque el mismo convenio contiene una norma especial para el personal de comedores escolares dependientes de la Consejería de Educación, cual es la Disposición Adicional Primera que en su apartado c) establece que ' los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad', razonando la Juzgadora que la literalidad de tal disposición no deja lugar a la interpretación pretendida por la actora y que no puede estimarse tampoco su pretensión de inaplicación de dicha disposición sin acudirse a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

Pues bien, no podemos compartir esto último. Lo que se ejercita es una demanda por una trabajadora contra su empresa reclamando determinada cantidad por estimar que una norma que se le aplica es ilegal. La trabajadora no está legitimada individualmente para plantear un conflicto colectivo o una impugnación del convenio y la única forma de tutelar sus derechos es reclamando lo que es su interés mediante una acción individual por el procedimiento correspondiente, en este caso el ordinario. Lo que, por otra parte, viene sancionado en el art 163.4 LRJS cuando dispone:' La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho...'. Obsérvese como el precepto habla de conflictos colectivos o individuales para impugnar, no el convenio sino los actos que se produzcan en su aplicación. En último término, negar al trabajador acción para reclamar lo que considera son sus derechos no sería sino vulnerar la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE.

Por lo demás, resulta evidente que el servicio de cocina en un centro de educación infantil no tiene más objeto que proveer de comida a los escolares que acuden a su comedor, formando pues la recurrente, en contra de lo que sostiene, parte de su personal, y siéndole de aplicación la citada DA 1ª del convenio. Llegados a este punto, recordar que en aquella sentencia del Pleno de 4 de julio de 2018, señalamos, en sintonía con doctrina precedente que citábamos del TS, que ' es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que sólo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente (a nivel interno) del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales; en definitiva, que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo...'.

Aduce no obstante quien recurre dicha disposición convencional resulta discriminatoria, pues establece un trato retributivo diferente para dicho personal, sin razón objetiva ni razonable, no sólo respecto de los trabajadores fijos sino incluso del resto de fijos discontinuos que laboran en otras áreas y Consejerías, y que vulnera tanto la normativa interna ( art 14 CE) como la normativa comunitaria que cita, lo que la hace inaplicable.

Lo que asumimos, sin necesidad de mayores disquisiciones, a la vista de la reciente sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019 (Rec. 2309/2017). En ella, afirma el Alto Tribunal, apartándose de la doctrina anterior, lo siguiente: '... el complemento de 'antigüedad' (que está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos) ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/ CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 ). A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (en ese caso de la AEAT) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

A mayor abundamiento, hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, así como con la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto, por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 '.

En consecuencia, no cabe sino reconocer a la actora su derecho a que se le compute a efectos económicos (únicos aquí reclamados) todo el tiempo de duración de la relación laboral, lo que conlleva la integra estimación del recurso y de la demanda planteados.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora en los autos número 119/19, seguidos a virtud de demanda planteada por precitada recurrente frente a Consejería de Educación JCyL, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, revocando el fallo de la misma, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca, a los efectos económicos de percepción del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, habiendo devengado a fecha 20 de mayo de 2016 un total de cinco trienios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 367,01 euros en concepto de diferencias por tal complemento del periodo 1.3.2018 a 30.6.2018 y 1.9.2018 a 28.2.2019.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1866/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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