Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019100398
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:859
Núm. Roj: STSJ CL 859/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00259/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002590
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001868 /2018 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000857 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 61
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES
SA , Horacio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 7 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1868/2018, interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León,
de fecha 9 de marzo de 2.018 , (Autos núm. 857/2016), dictada a virtud de demanda promovida por
D. Horacio , contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61,
FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 13 de julio de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por D. Horacio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Horacio , dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 de 1965, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen especial de la minería del carbón.
2º.- Trabajaba para la empresa 'FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A.' (FLISA), hasta fecha 17 de octubre de 2014 3º.- Categoría: oficial de segunda - mantenimiento 4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 1.648,90 euros.
base reguladora para incapacidad permanente parcial: 1.648,80€ 5º.- En 1985 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad común (agorafobia crónica), en el régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón, para su profesión habitual de ayudante minero 6º.- En 2007 se dio de alta en régimen general, como oficial de segunda - mantenimiento industrial.
7º.- Horacio sufrió un accidente de trabajo por caída de escalera, ocurrido el día 2 de mayo de 2013 en la empresa ILUNION LAVANDERIAS SAU.
8º.- Inició incapacidad transitoria el día 3 de mayo de 2013, con el diagnóstico de 'esguinces y torceduras de rodilla y pierna' .
Alta en 1 10 13.
Nueva Incapacidad Temporal en 3 10 13.
Nueva alta en 15 10 13.
Nueva baja en 16 de octubre de 2013, con el diagnóstico de trastorno interno de rodilla no especificado.
Alta 7 10 14 anulada.
Situación que es atribuida a la contingencia de accidente de trabajo, por virtud de Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Alta en 12 de febrero de 2015, por 'agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal 9º.- Se inició nuevo expediente de incapacidad permanente en fecha 24 5 16 a instancia de Horacio .
10º.- En fecha 5/8/2016, Horacio padecía las siguientes dolencias: Rotura menisco interno; condropatía rotuliana grado IV (rodilla izquierda). Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Ruídos rotulianos en rodilla derecha; Rodillas con balance articular completo; Izquierda con dificultad para completar cuclillas, realizando deambulación de punta y talones sin claudicación; Amiotrofia de 0,5 cm a nivel gemelar y cuadricipital en extremidad inferior izquierda respecto a la contralateral 11º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 6 de septiembre de 2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
12º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 6 10 16.
13º.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua FREMAP.
14º. En 10 10 2014 la Sociedad de Prevención FREMAP le declaró NO APTO para el puesto de trabajo de mantenimiento.
15º.- en 4 8 2017 se le reconoce 20% incremento en la pensión de incapacidad total de ayudante minero conforme al art.196,2.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 que fue impugnado por D. Horacio y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con cargo a la Mutua Fremap, se alza esta en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial.
En concreto, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , se interesa la modificación del hecho probado 8º para que se le añada un párrafo que diga que 'el accidente afecto únicamente a su rodilla izquierda, de la que fue intervenida de meniscectomía parcial y cuerpo libre articular de 3*2 cm, que corresponde a lesión en carilla articular externa en la rótula'. Y ello con base a los folios 43, 44, 45, 48 y 49 del expediente administrativo y folios 76 y 77 del ramo de prueba de la parte recurrente.
El motivo no prospera. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de los hechos probados 'sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor'.
En el presente caso, el juzgador de instancia, apoyándose en prueba pericial, justifica en el fundamento de derecho 7º la presencia de una secuela en la rodilla derecha que vincula al accidente de trabajo por ser esta la contingencia de la prestación que reconoce. Tal valoración no queda desvirtuada por la documental citada por la entidad recurrente, que no establece, de manera evidente, definitiva e indiscutible, que las secuelas hayan quedado limitadas a la rodilla inicialmente afectada, la izquierda, y fijadas, sin posibilidad de agravación, incidencia o intercurrencia, de manera inalterable y exclusiva, en esa extremidad inferior.
SEGUNDO. - Con igual amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, 8 bis, con el siguiente texto: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de León de fecha 08.07.2015 en materia de impugnación de alta médica, se desestima la demanda del trabajador y se confirma el alta emitida por la Entidad Gestora de fecha 03.03.2015'. Y ello con apoyo en los folios 71 a 74 del ramo de prueba de la recurrente.
El motivo es igualmente rechazado pues resulta intrascendente para el enjuiciamiento de la incapacidad permanente, al referirse a una situación de alta médica, e inocua para los fines pretendidos por la parte ya que de la redacción transcrita en modo alguno se deducen las conclusiones a las que se llega en el recurso, basadas en datos facticos que no constan en la sentencia y cuya incorporación a ella no se ha interesado.
TERCERO. - En el campo de la censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LRJS por considerar la mutua, en definitiva, que el actor no está incapacitado para su profesión habitual, oficial de 2ª-mantenimiento, a la vista del cuadro residual que presenta y que viene constituido por: rotura de menisco interno; condropatía rotuliana grado IV (rodilla izquierda).
Limitaciones orgánicas y funcionales: ruidos rotulianos en rodilla derecha; Rodillas con balance articular completo; Izquierda con dificultad para completar cuclillas, realizando deambulación de punta y talones sin claudicación; Amiotrofia de 0,5 cm a nivel gemelar y cuadricipital en extremidad inferior izquierda respecto a la contralateral. A ello se añade en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, la presencia de condropatia rotuliana grado IV en rodilla derecha. Esta adición responde a la manifestación judicial de la objetivación de la patología (párrafo 1º del fundamento de derecho 7º) pero no se incluye en ella, sin embargo, el resto de razonamientos que el juzgador efectúa en el párrafo 2º del fundamento de derecho 7º, en el que se limita a recoger lo que el perito de parte manifiesta y a contrastar su valoración con la del INSS pero sin dar superior fuerza probatoria a una sobre otra, por lo que la atribución a los mismos de valor de hechos probados excedería en mucho las competencias de esta Sala y el ámbito extraordinario del recurso de suplicación.
Derivado de lo dicho, es de resaltar, por tanto, que no cabe considerar en esta resolución otras limitaciones que las que expresamente se hayan contemplado en los hechos probados de la sentencia de instancia y las que se hayan declarado por ella como objetivadas, es decir, dificultad para completar cuclillas con la rodilla izquierda y amiotrofia de 0,5 cm a nivel gemelar y cuadricipital en extremidad inferior izquierda. No parece que puedan incluirse los ruidos rotulianos en rodilla derecha (que, por otra parte, no revelan restricción funcional alguna) ni las rodillas con balance articular completo cuando se alude también a 'disminución marcada' y 'limitación en grado 3' en rodilla derecha a consecuencia de la condromalacia, si bien la imprecisión de estas expresiones sobre su alcance en cuanto a la movilidad de la rodilla derecha y la absoluta falta de mención a cualquier limitación adicional en relación a la rodilla izquierda impide considerar otra que no sea la prevista en el hecho probado 10º. Si a ello añadimos la falta de constancia de las tareas propias de la profesión habitual del demandante, la conclusión no puede ser otra que la ausencia de los requisitos necesarios para declarar la incapacidad permanente total que ha sido reconocida pues nada indica que un oficial 2ª de mantenimiento cuyas únicas limitaciones constatadas son dificultad para completar cuclillas con rodilla izquierda y amiotrofia de 0,5 cm en extremidad inferior izquierda, este incapacitado para su desempeño e incluso (se interesa en la demanda la incapacidad permanente parcial de forma subsidiaria) que sufra una disminución de rendimiento superior al 33%. Debe recordarse, por último, que el concepto de ineptitud sobrevenida es diferente al de incapacidad permanente, de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de incapacidad legalmente establecidos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 10 Dic. 1985 ). Esta última se define por la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial, mientras que la primera se refiere, no ya a una incapacidad física o psíquica, sino a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990 ). El recurso, en definitiva, es estimado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61 contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de León en autos 857/2016, en virtud de demanda promovida por D. Horacio frente a la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A., en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y desestimamos la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1868/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
