Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015100155

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00167/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2013 0001536

402250

RECURSO SUPLICACION 0001877 /2014-C

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaURAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:DANIEL MUÑOZ PEINADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., Edmundo , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:DANIEL MUÑOZ PEINADO, LEOPOLDO MARCOS MARINA , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:DAVID GONZALEZ FORJAS

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1877 /14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1877 de 2.014, interpuesto por INSS, TGSS, URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 790/13) de fecha 8 DE MAYO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Edmundo contra INSS, TGSS, URAN SERVICIOS ITNEGRALES S.L, sobre RECARGO ACCIDENTES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por D. Edmundo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El trabajador, DON Edmundo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1955, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., como instalador electricista, con la categoría de oficial de primera. La empresa dedica su actividad al mantenimiento de instalaciones eléctricas, postes de electricidad y similares, prestando sus servicios para la empresa IBERDROLA.

SEGUNDO.-El día 25 de abril de 2011, D. Edmundo sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios para la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., realizando labores de desmontaje del tendido eléctrico en las instalaciones de la empresa BODEGAS SIERRA en el término municipal de Villalmanzo. La cuadrilla de trabajo estaba formada por cinco trabajadores, dirigidos por el encargado D. Onesimo , el cual abandonó el lugar tras distribuir el trabajo. El Sr. Onesimo dio la orden a D. Sabino , que actuaba como jefe de equipo en ausencia de aquel, de proceder, junto con el Sr. Edmundo , al desmontaje del trenzado que iba desde la fachada al apoyo de madera (poste) y desde éste al apoyo de hormigón. Tras realizar la desconexión del trenzado sin incidencias, el Sr. Sabino y el Sr. Edmundo se dirigieron al poste de madera, y procedieron a colocar una escalera de mano apoyada para el ascenso. D. Edmundo fue el encargado de subir a la escalera, mientras que el Sr. Sabino sujetaba la escalera en la base. Tras cortar el Sr. Edmundo el cable de trenzado del lado de apoyo de hormigón, el poste comenzó a balancearse y oscilar, provocándose su rotura y la caída del trabajador, anclado al poste, de aproximadamente diez metros. Los trabajadores no arriostraron debidamente el apoyo de madera, si bien disponían de medios para ello, ni utilizaron la cesta elevadora que también tenían disponible en el camión.

TERCERO.- D. Edmundo disponía, a fecha del accidente, de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, incluido el riesgo de trabajados en altura, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 .

CUARTO.- El puesto de trabajo del actor se encontraba, a fecha del accidente, evaluado, contando la empresa con un Plan genérico de seguridad y salud y para la coordinación de actividades empresariales, conforme al artículo 16 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales . El apartado 3.2.4.3 del Plan establece lo siguiente:

- Se analizará la resistencia del apoyo antes del ascenso, calzando y retacando debidamente la base y arriostrando cuando sea necesario.

- Se compensarán las tensiones mecánicas ejercidas sobre el mismo, amarrando vientos, colocando refuerzos o arriostrando en caso necesario

- Cuando se dude de la estabilidad de un apoyo se emplearán grúas o se prohibirá el ascenso

- Apoyos de madera (excepto los soportados por zanca de acero). Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, además de todas las comprobaciones previas, es obligatorio arriostrar.

QUINTO.- El 12 de mayo de 2011 se emite informe por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral. El informe obra a los folios 210 a 214 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- El 18 de octubre de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye la investigación del accidente, y se emite informe, cuyo contenido obra a los folios 68 a 72 de los autos. El Inspector concluye lo siguiente:

'Del conjunto de actuaciones comprobatorias practicadas, hechos comprobados y manifestaciones vertidas con ocasión de las mismas, se concluye considerando que el accidente sufrido por el trabajador tiene su causa en la incorrecta decisión del trabajador. Cierto es que la empresa tiene una labor de garante de la salud de los trabajadores. No obstante, se considera que la empresa ha facilitado los medios necesarios para realizar el trabajo de manera segura, ya que, en primer lugar, pone a disposición de los trabajadores una cesta elevadora, que les permite un nivel óptimo de seguridad. Además, facilita a los trabajadores medios mecánicos para el adecuado enclavamiento del poste (cuerdas de seguridad, amarres) los cuales no son usados por los trabajadores. Por ello, el que suscribe entiende que no concurre responsabilidad administrativa de la empresa en relación con el accidente investigado'.

SÉPTIMO.- El 22 de agosto de 2012 el Inspector de Trabajo emite, a petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lerma, informe ampliatorio en el que manifiesta que a través de las actuaciones comprobatorias practicadas por la Inspección, no quedó acreditado quién ostentaba la dirección de los trabajos, por lo que se entendió que D. Sabino y D. Edmundo actuaban en igualdad jerárquica.

OCTAVO.- El 25 de febrero de 2013, ante la Jefatura Provincial de Burgos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el trabajador presentó escrito de disconformidad con la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo. El 17 de julio de 2013 la Subdirectora General, en contestación al mismo, concluye que la actuación llevada a cabo por dicho organismo en la investigación ha sido correcta y adecuada, tanto en los medios de investigación empleados como en las medidas adoptadas por el funcionario actuante, ajustándose a las normas y preceptos legales de funcionamiento de actuación inspectora.

NOVENO.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal, por importe de 22.158,40 euros y de incapacidad permanente total, declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de julio de 2012, con arreglo a una base reguladora de 2.246,11 euros al mes, y efectos de 19 de abril del mismo año, siendo el capital coste de la prestación el de 363.935,16 euros.

DÉCIMO.- Iniciado a instancia del trabajador, con fecha 25 de junio de 2013, ante la Dirección Provincial del INSS, expediente de recargo en prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con fecha 18 de noviembre de 2013, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 14 noviembre de 2013, se dicta resolución por la que se acuerda ' Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por D. Edmundo contra la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido'.

UNDÉCIMO.- Tras el acaecimiento del accidente, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lerma se siguieron Diligencias Previas 189/2011, dictándose, con fecha 7 de febrero de 2013, auto por el que, se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la misma.

DUODÉCIMO.- Ejercitada por el trabajador la acción de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, el 2 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Social 3 de Burgos se dictó sentencia estimatoria de la demanda, recaída en autos 1099/2013, en la que se condena a la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES S.L., y a la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al abono al demandante de una indemnización. No consta si la referida sentencia ha sido o no objeto de recurso. '

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fueron impugnados por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se estima la demanda planteada por DON Edmundo , declarando el Recargo de Prestaciones, por omisión de medidas de seguridad, en el porcentaje del 40%. Frente a dicha sentencia se alza, por un lado, la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, interesando que se deje sin efecto la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad o, subsidiariamente, se reduzca al 30%. Por otro lado, recurren las Entidades Gestoras, también por motivos fácticos y jurídicos, solicitando que se confirme la resolución por ellas dictada dejando sin efecto el reconocimiento del recargo del 40% que realiza la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de los diferentes motivos de recurso articulados por ambas recurrentes, la Sala va a dar contestación a las alegaciones efectuadas por el trabajador recurrido en la impugnación al recurso interpuesto por las Entidades Gestoras como cuestiones procesales.

En primer lugar, se alega que las Entidades Gestoras no tienen legitimación activa para recurrir, pues ni el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL han resultado condenadas en la sentencia ahora recurrida. Se rechaza esta alegación, pues las Entidades Gestoras están legitimadas para recurrir desde el momento en que solicitan que se confirme la resolución por ellas dictada y que la sentencia de instancia ha revocado.

En segundo lugar, se alega que las Entidades Gestoras no han cumplido con la obligación de comenzar a efectuar el abono de la prestación y a proseguir haciéndolo durante la tramitación del recurso. Tampoco esta alegación puede tener éxito, pues las Entidades Gestoras no han sido condenadas al abono de prestación alguna, sino que, como decíamos, lo que defienden es el mantenimiento de la resolución impugnada por ellas dictada.

TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES SL la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo, solicitando la modificación parcial del mismo con el fin de que se haga desaparecer la afirmación de que el Sr. Sabino actuara como jefe de equipo por orden del encargado Sr. Onesimo en su ausencia. Dicha afirmación plasmada en el ordinal segundo la califica de errónea, amparándose para ello en la prueba documental que cita y en la prueba testifical practicada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 6 de Palencia. Por otro lado, pretende que se haga constar en el relato fáctico que el Sr. Edmundo fue quien tomó unilateralmente la decisión de subirse al poste y que, mientras este subía, el Sr. Sabino acudió a sujetar la escalera de subida.

Se rechaza esta modificación, a la vista de que la prueba en la que se apoya no es hábil a efectos revisorios. La revisión fáctica solo puede ampararse en prueba documental o pericial, conforme al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y aquí se apoya, esencialmente, en prueba testifical practicada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 6 de Palencia, así como en documentos que recogen las declaraciones de varios testigos, que no pueden calificarse de verdadera documental sino de prueba testifical documentada. Tampoco puede considerarse prueba válida las nóminas de los trabajadores y los cursos de formación (que no se concretan), dado que el hecho de que no se perciba un plus en las nóminas no es prueba contundente para concluir que el día del accidente de trabajo el Sr. Sabino no actuaba como Jefe de Equipo. Lo que se pretende por la empresa recurrente es que esta sala realice deducciones contrarias a las conclusiones obtenidas por la Magistrada de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba. En definitiva, este motivo de recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, se solicita por las Entidades Gestoras la modificación del hecho probado segundo con el fin de que se refleje en el mismo las labores que estaban realizando el trabajador accidentado y sus compañeros el día del accidente, las medidas de seguridad adoptadas por el mismo y, al igual que por la empresa, se quiere que se diga que no queda constancia de que el Sr. Sabino realizara en esa fecha funciones de jefe de equipo. Se apoya dicha modificación en la documental obrante en autos, consistente en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2013 (folio 57) y en el informe emitido por el Inspector de Trabajo (folio 67).

Las labores y la forma de actuar de los trabajadores coincide sustancialmente con lo reflejado por la Magistrada de instancia, estribando la diferencia fundamentalmente en la negación de que exista prueba que permita concluir que el Sr. Sabino actuara como capataz.

No puede prosperar la modificación solicitada, dado que lo que se pretende es negar la acreditación de un hecho que la Juez 'a quo' sí ha dado por probado tras la valoración del conjunto de la prueba. Las Entidades Gestoras se basan para defender su postura en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que a su vez se apoya la resolución que la Entidad Gestora defiende como correcta y que la Magistrada de instancia ya ha valorado. Igualmente, las Entidades Gestoras se apoyan en un informe de la Inspección de Trabajo que lo que hace es negar la acreditación de un hecho, sobre la base de testificales.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la empresa recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de octubre del 2000 que establece los requisitos para que exista responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. Infracción por no aplicación del artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en relación con la Sentencia de este Tribunal de fecha 14-11-2008 . Infracción del artículo 56 del Convenio Colectivo del sector de Siderometalurgia de Burgos y artículo 41 del Convenio Colectivo del sector de Siderometalurgia de Madrid.

Se alega, en esencia, que la empresa no ha incumplido las normas de seguridad generales y especiales para este tipo de trabajos, haciéndose eco de lo que consta en el Informe de accidente de trabajo obrante a los folios 68 a 72. En concreto destaca que el trabajador disponía de información en materia de riesgos laborales para el desempeño de su trabajo; que el puesto de trabajo se encuentra evaluado conforme al artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; que la empresa disponía de un Plan Genérico de Seguridad y Salud y para la coordinación de actividades empresariales, para las diversas actividades que lleva a cabo, y que los trabajadores disponían de medios arriostrar el apoyo de madera, así como de cesta elevadora. Añade que en este caso no existe relación de causalidad entre infracción y resultado dañoso, ya que, a su criterio, ha quedado claro que fue decisión propia del señor Edmundo subir al poste de la luz sin aplicar y comprobar todas las medidas de seguridad necesarias, considerando, por ello, que ha de aplicarse cierto de culpabilidad en los presentes hechos al trabajador accidentado. A continuación hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo y otra de esta Sala, antes referida, a efectos de defender la posibilidad de apreciar una graduación en la responsabilidad de la empresa, partiendo de la valoración del comportamiento del trabajador. Finaliza el recurso defendiendo, como ya lo pretendió en la fase de revisión fáctica, que el Sr. Sabino y el Sr. Edmundo actuaban el día del accidente en posición de igualdad jerárquica, y en apoyo de esa postura hace referencia a que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el concepto que de Jefe de Equipo realiza el convenio colectivo de aplicación. Concretamente, destaca que el jefe de equipo asume el control de trabajo de un grupo de oficiales en número no inferior a tres ni superior a doce, por lo que nunca habría un jefe de equipo para dos personas.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, la desestimación encuentra su base en el hecho de haberse desestimado la revisión fáctica pretendida por la empresa recurrente. En consecuencia, debemos partir del relato fáctico que consta en la sentencia de instancia, y en ella se parte del hecho acreditado, a través del conjunto de la prueba practicada, de que el Sr. Sabino actuaba en el momento de producirse el accidente de trabajo como jefe de equipo a petición del Sr. Onesimo , que era el encargado. Así consta en el hecho probado segundo que el Sr. Onesimo recibió la orden de actuar como jefe de equipo en ausencia del primero. Este motivo es suficiente para mantener el criterio mantenido por la Magistrada de instancia en su sentencia, pero, a mayores, si siguiéramos la teoría de la empresa, nos encontraríamos con la circunstancia de que en el momento de que en el momento del accidente de trabajo había ausencia de encargado o supervisor de los trabajos, al haber quedado acreditado que el encargado había abandonado el lugar en el que se desarrollaba el trabajo. Por ello, la responsabilidad de la empresa seguiría existiendo. Por último, contestando a la última parte del recurso, cabe decir que en el hecho probado segundo consta que la cuadrilla de trabajo, el día 25 de abril de 2011, estaba formada por cinco trabajadores, dirigida por el encargado Sr. Onesimo , por lo que se cumpliría con lo que el convenio colectivo establece respecto al número de trabajadores de los que se encarga un jefe de equipo. En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por la empresa respecto a que el recargo de prestaciones impuesto fuera reducido al 30%, esta Sala considera que no es procedente, pues sin duda la juzgadora, cuando ha impuesto el 40%, lo ha hecho teniendo en cuenta ya la actuación del trabajador (decisión de cómo llevar a cabo al trabajo). Así pues, a criterio de esta Sala, como hemos dicho anteriormente, la actuación de la empresa incumplió con las medidas de seguridad en el trabajo, pues o bien no había encargado en el lugar en que se produce el accidente o bien el Sr. Sabino , actuando como jefe de equipo, no impidió que el Sr. Edmundo realizara el trabajo encomendado en la forma encomendada en el relato fáctico, razones que justifican la imposición del recargo en el porcentaje establecido en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por las Entidades Gestoras la infracción de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la base de las mismas alegaciones efectuadas por la empresa URÁN SERVICIOS INTEGRALES en su recurso. Lo mismo que ocurría en el recurso de la empresa antes referida, la denuncia de normas sustantivas, se apoya en el éxito de la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de que se dejara sin efecto la afirmación de que el Sr. Sabino actuaba como jefe de equipo. Dado que tal modificación no fue estimada, los motivos para desestimar este recurso son los mismos que se han expresado al resolver el recurso de la empresa, reiterando además en este momento todo lo que se ha dicho al resolver los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la representación de la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES SL y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo del 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de PALENCIA (Autos 790/2013), en virtud de demanda promovida por DON Edmundo contra las referidas recurrentes, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Se imponen a la empresa recurrente, URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte recurrida que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 1877 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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