Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2011 de 23 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012011101857
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01884/2011
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2010 0304849
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001884 /2011 -S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000787 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID
Recurrente/s: Simón
Graduado/a Social: ANA MARTIN CASTILLA
Recurrido/s: INSINEL NORTE S.L., Juan Antonio , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INSINEL NORTE S.L. , SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
Abogado/a: , , ABOGADO DEL ESTADO
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a Veintitrés de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1884/2011, interpuesto por D. Simón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 19 de mayo de 2011 , (Autos núm. 787/2010), dictada a virtud de demanda promovida por D. Simón contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa INSINEL GRUPO NO RTE, S.L., y el ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Juan Antonio DE INSINEL GRUPO NORTE S.L. sobre DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-10-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora D. Simón con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa codemandada INSINEL GRUPO NORTE, S.L. desde el 12-06-2000, hasta el 20-05-2010 en que se declaró extinguida su relación laboral por Sentencia nº 260/2010 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , con la categoría profesional de oficial de 1ª y una percepción salarial mensual de 1.900,11 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El actor solicitó el alta inicial de prestaciones por desempleo, habiendo dictado resolución el INEM el 2-06-2010, por el que reconoce al actor un periodo de prestaciones por desempleo por nivel contributivo con una base reguladora de 48,00 euros. TERCERO.- No conforme el actor con la citada resolución interpuso reclamación previa el 5-07-2010 interesando como base reguladora 63,33 euros, que fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 7-09- 2010. CUARTO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en autos 163/2010, dictó sentencia, en la que se reflejaba como hecho probado que el salario del actor era de 1.900,11 euros, y en su fundamento jurídico tercero que el mismo se corresponde con el percibido en los meses de octubre y noviembre de 2009. QUINTO.- Se presentó demanda en el Juzgado decano el 21-10-2010 que se turno a este al día siguiente".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada: Inem, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando íntegramente la demanda absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas; se alza en suplicación la graduada social doña Ana Martín Castilla, en nombre y representación de don Simón aduciendo dos motivos de recurso, el primero destinado a la revisión del relato de hechos declarados probados en la Sentencia, y el que le sigue al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora.
SEGUNDO: La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación. El trabajador solicita en el Suplico de la demanda que da lugar a la sentencia recurrida que se le reconozca una base reguladora de la prestación de desempleo de 66,33 euros y no de los 48 euros reconocidos por el Servicio Público Estatal de Empleo.
El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
A este respecto debemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo Sala Cuarta, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 en la que viene a señalar ...."4.- Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de los cuales ha sido este último el que ha formulado alegaciones acerca de tal concreto particular.
5.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal[ art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".
Por otra parte en cuanto al acceso al recurso de las acciones declarativas nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008 ha manifestado "2 .- Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 17/12/07 -rcud 1812/06 -; 26/11/07 -rcud 4075/06 -; 14/11/07 -rcud 1193/06 -; 07/11/07 -rcud 4501/06 -; 06/11/07 -rcud 410/06 -; 05/11/07 -rcud 1957/06 -; 17/10/07 -rcud 2219/06 -; 09/10/07 -rcud 1950/06 -; 27/09/07 -rcud 1948/06 -; 26/09/07 -rcud 1202/06 -; 24/09/07 -rcud 1951/06 -; 19/09/07 -rcud 859/06 -; 18/09/07 -rcud 869/06 -; 24/07/07 -rcud 1809/06 -; 24/07/07 -rcud 1481/06 -; 03/07/07 -rcud 1751/06 -...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01 -] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)"
TERCERO .- Siguiendo la anterior doctrina el contenido de la acción ha de concretarse en la diferencia existente entre la base reguladora reconocida por la gestora y la ahora reclamada (15 euros), totalizada a una anualidad, lo que en modo alguno alcanza los 1803,03 euros, límite cuantitativo mínimo para el acceso a la suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DESESTIMANDO POR CAUSA DE INADMISIÓN el recurso de Suplicación interpuesto por la graduada social doña Ana Martín Castilla, en nombre y representación de don Simón , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid; en el procedimiento número 787/2010 , seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra el SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, la empresa INSINEL NORTE S.L., y D. Juan Antonio como ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INSINEL NORTE S.L. sobre desempleo, y DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada . Sin costas
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1884/2011 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
