Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1886/2016 de 02 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017100168

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:269

Núm. Roj: STSJ CL 269/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00177/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0000053
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001886 /2016 MB
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000015 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Palmira
ABOGADO/A: MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 1886/16
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 2 de febrero dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1886/16, interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 23 de mayo de 2016 , recaída en Autos núm 15/16,
seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Palmira contra precitados recurrentes, sobre INCAPACIDAD
TEMPORAL (contingencia), ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/12/15 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Palmira , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-- La demandante, Palmira , con DNI NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 , presta servicios desde el día 4 de julio de 2014, como Celadora, en el 'HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID', por cuenta de la Gerencia Regional de Salud, entidad que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con las entidades demandadas, INSS y TGSS. -

SEGUNDO.-La demandante ha venido desempeñando las funciones de Celadora en el Servicio de urgencias del Hospital Clínico, realizando tareas tales como: recepción de pacientes, traslado de los mismos en sillas de ruedas o camillas, carga y descarga de material, ayuda al personal sanitario... -

TERCERO.- El día 26 de agosto de 2015, la trabajadora acudió a consulta en el Centro de Salud Rondilla I, en el que se le diagnosticó 'algia mecánica en muñeca derecha, compatible con tendinitis'.-

CUARTO.- El día 14 de septiembre de 2015, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con diagnóstico 'Tendinitis de muñeca'.-

QUINTO.- A instancia de la trabajadora, se inició ante el INSS expediente de determinación de contingencia, en el que, previo informe del EVI, recayó resolución de la Dirección Provincial, de fecha 6 de noviembre de 2015, determinando que el proceso de incapacidad laboral iniciado por la actora en fecha 14 de septiembre de 2015 era derivado de ENFERMEDAD COMÚN, determinando como responsable de la prestación económica de incapacidad temporal al INSS, y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL. -

SEXTO.- La dolencia de la demandante fue diagnosticada en el Centro Médico San Pablo, en fecha 18 de septiembre de 2015, como 'Tendinosis de Quervain muñeca derecha'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que el proceso de IT iniciado por la actora el 14 de septiembre de 2015 deriva de enfermedad profesional, y no común como resolviera la gestora en expediente de determinación de contingencia seguido al efecto, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, articulando, con amparo en el art 193 c) LRJS , un motivo único de recurso, que denuncia aplicación indebida del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, en relación con el art. 116 LGSS 1994 , censura jurídica que no es de estimar La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo.

Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales está estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones: En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.

En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.

Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios. Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.

En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional.

En este caso el recurso se fundamenta en estimar que la enfermedad que padece la trabajadora no se encuentra dentro del grupo 2 (enfermedades profesionales causadas por agentes físicos), agente D (enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas), subagente 03 (muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar -T. de Quervain-, tenosinovitis estenosante digital -dedo en resorte-, tenosinovitis del extensor largo del primer dedo), actividad 01 (trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca).

Pues bien, la enfermedad que padece la actora se encuentra dentro del indicado punto del cuadro (tendinitis de Quervain), por lo que únicamente hemos de atender a si la profesión de la misma implica a trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. En caso afirmativo la enfermedad debe calificarse como profesional y el recurso debe ser desestimado.

Y como reconoce la sentencia de instancia, parece claro que el trabajo que realiza como celadora en servicio de urgencias de un hospital comporta exigencias como las descritas, necesarios, entre otros, para la carga y movilización de pacientes, por lo que la presunción despliega su eficacia, exigiendo para desvirtuarla una prueba plena de que el origen de la enfermedad se sitúa en causas extralaborales, para lo que no basta desde luego el alegato del recurso de que hubiera trabajado poco más de 1 año hasta que inicio la baja por IT, tiempo desde luego suficiente para producir la lesión que la determina, siendo además que no consta patología previa ajena al trabajo, o que hubiera acudido a consulta en centro de salud 1 mes antes de la baja y se le diagnosticara 'algia mecánica en muñeca derecha compatible con tendinitis', manifestación que forma parte del iter normal una de tal patología y que no excluye en su caso su etiología profesional, o, en fin, que el trabajo de la actora no exige movimientos repetitivos o mantenidos de extensión de muñeca, aprehensión, giros etc, lo que no deja de ser sino una mera opinión del letrado que suscribe el recurso, que no se corresponde por demás ni con lo que asevera y concluye la Juzgadora, atendiendo a las funciones que declara venia realizando, ni con la opinión profesional de médico especialista en prevención de riesgos laborales, que resulta ser además jefe del servicio de prevención del hospital en que aquella presta sus servicios.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 23 de mayo de 2016 , recaída en Autos núm 15/16, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Palmira contra precitados recurrentes, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 1886/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.