Sentencia Social Tribunal...re de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012011101853

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO.- Infracción grave del trabajador, pero que, por falta de antecedentes similares, no podía ser acreedora a la máxima sanción de despido.- Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid, que declaró improcedente el despido del actor.La Sala declara que el particular modo en que se desencadenaron los acontecimientos conduce a sostener la subsunción del obrar del actor en el elenco de infracciones calificadas como muy graves por el precepto convencional aplicado.Sin embargo mantiene la Sala que la retractación voluntaria del trabajador debió ser considerada, acudiendo la empresa a cualesquiera otras sanciones de las previstas en el artículo 66 de la norma pactada para la infracciones muy graves, que no directamente a la resolución de la relación laboral; pues no constan antecedentes similares en el obrar del empleado, y la medida impuesta debe ser reservada para aquellas conductas especialmente graves y trascendentes. El recurso ha de ser desestimado.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01890/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0401140

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001890 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000243 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.L.

Abogado/a: IGNACIO DE MIGUEL ESTEVEZ

Recurrido/s: Gumersindo

Abogado/a: AZUCENA YAGUE FERNANDEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintitrés de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1890/2011, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social NUM. 4 de Valladolid, de fecha 13 de Junio de 2011 , (Autos núm. 243/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gumersindo contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-03-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando en parte, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Gumersindo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (C.I.F.A2842570 ), desde el 18.07.2000, con la categoría profesional de vendedor de electrodomésticos, que desempeña en el centro de la demandada Valladolid II, en la sección de Electrónica, Fotografía, Cine y Sonio -EFCS-, percibiendo una retribución salarial mensual, incluid ala parte proporcional de pagas extras, de 1.642,72 €, con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes. SEGUNDO.- Tras conferir trámite de audiencia al delegado sindical de FASGA, el 10.02.2011 la empresa entregó escrito al actor en el que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos a esa misma fecha, por la comisión de infracciones muy graves, calificadas en su grado máximo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 54.2b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 64.2º y 13º del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes. La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda (folios 5 y 6) y por la empresa en su ramo de prueba, se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERO.- Se ha acreditado la realidad de los hechos narrados (al margen de los juicios de valor que también se realizan), en la referida carta de despido, con las siguientes precisiones: La venta fue realizada por Dña. María a su marido el día 22.01.2011 (sábado) y ésta indicó en Atención al Cliente de la Caja Central el lunes siguiente (24 de enero), por la tarde, que su marido había perdido el cheque descuento; el actor dijo en Atención al Cliente (Caja Central), cuando canjeó el cheque descuento que había encontrado, que era de algo que había comprado su padre, siendo así que al día siguiente, martes, cuando se enteró a través de su mujer (también trabajadora de la demandada) de que se había colocado un cartel en Atención al Cliente alusivo al extravío del cheque regalo de Dña. María , el actor llamó a ésta por teléfono, a las 13:51 horas, diciendo el que había encontrado el ticket y que lo tenía canjeado en la tarjeta sin haberlo utilizado. CUARTO.- Dña María ha sido sancionada con amonestación por escrito pro la comisión de una falta grave al incumplir las normas de la empresa en lo relativo al cobro de familiares, cuya firmeza no consta. QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical en el último año anterior al despido. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 02.03.2011, fue celebrado acto conciliatorio el 16 de marzo siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido operado por la empleadora con efectos de 10 de febrero de 2011; se alza en suplicación el Letrado Don Ignacio de Miguel Estévez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, articulando un único motivo de recurso destinado al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina su segundo motivo de impugnación, pues considera infringido el artículo 54.2 b) y d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la teoría gradualista sostenida por el Tribunal Supremo no resultaría aplicable al caso que nos ocupa dada la gravedad de la conducta protagonizada por el actor; obrar que quiebra con el principio de buena fe contractual, y que no puede más que conducir al despido del mismo.

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista ( Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".

Por lo que respecta a la trasgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d ) del ET , ha indicado: "La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (art. 1124 del Código Civil )».

Por su parte el artículo 64.2 del Convenio Colectivo para grandes almacenes indica que se consideraran faltas muy graves el fraude, la aceptación de recompensa o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona en el centro de trabajo.

SEGUNDO: Sentado lo anterior, resulta en el presente caso como acreditado que el actor, el día 22 de enero de 2011, tras encontrar un cheque descuento extraviado en el centro de trabajo, acudió a las oficinas de atención al cliente y simulando que pertenecía a su padre procedió a cobrarlo e ingresarlo en su tarjeta. Que ese mismo día Doña María , también empleada del centro, informó al Centro de la pérdida de un cheque descuento, colocando la empleadora un cartel comunicando tal extremo en la Caja Central de Atención al Cliente al día siguiente. Que tan pronto el demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia, se puso en contacto con Doña María , indicándole había encontrado y cobrado el ticket, si bien conservaba íntegro su importe (91,82 euros) en su tarjeta.

Ante este estado de cosas, comparte la Sala el razonar expuesto por el juzgador de instancia; pues, si bien es cierto que la conducta de Don Gumersindo no puede ser calificada más que de reprochable, la misma se ve atemperada por la inmediata y voluntaria reacción tras conocer la búsqueda del ticket del que se apoderó por parte de su legítimo propietario. No sólo fue el trabajador el que motu propio se puso en contacto con Doña María , sino que el importe correspondiente al cupón de descuento, pese a haber sido abonado en la cuenta del actor no llegó a ser desembolsado por aquél. El particular modo en que se desencadenaron los acontecimientos conduce a sostener la subsunción del obrar del actor en el elenco de infracciones calificadas como muy graves por el precepto convencional más arriba trascrito; sin embargo mantiene la Sala que la retractación voluntaria del trabajador debió ser considerada, acudiendo la empresa a cualesquiera otras sanciones de las previstas en el artículo 66 de la norma pactada para la infracciones muy graves, que no directamente a la resolución de la relación laboral; pues no constan antecedentes similares en el obrar del empleado, y la medida impuesta debe ser reservada para aquellas conductas especialmente graves y trascendentes. El recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Ignacio de Miguel Estévez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid; en el procedimiento 243/2011 , a instancias de D. Gumersindo contra la empresa recurrente sobre despido disciplinario; ratificando el fallo de la Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1890/2011 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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