Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:100
Núm. Roj: STSJ CL 100/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00007/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0002129
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001893 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000693 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA
RECURRIDO/S D/ña: FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS ,
Braulio
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: --,--, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Trece de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1893/2015, interpuesto por mutua FREMAP contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 20 de Abril de 2015 , (Autos núm. 693/2014), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Braulio contra la mercantil FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA,
mutua FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE
TRABAJO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-08-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El actor nació el NUM000 1983, afiliado al régimen general como oficial de segunda de mantenimiento. En fecha 25 septiembre 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.
Segundo.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1531,56 € mensuales, la de la incapacidad permanente parcial de 1596,78 € mensuales, estando de acuerdo las partes, al igual que con la fecha de efectos al 16 mayo 2014 y asimismo lo están en que la revisión por agravación mejoría podría instarse a partir de noviembre de 2016.
Tercero.- Al actor que es diestro le quedan las siguientes secuelas del accidente: Impotencia para la flexión de articulación interfalángica distal del 2º dedo mano dcha que condiciona cierre incompleto del puño.
Pinza digital completa con todos los dedos. Diversas cicatrices en el dedo antes citado y en la palma de la mano.
Cuarto.- Agotada la via previa se interpuso demanda el 14 agosto 2014'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada mutua Fremap, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El Letrado de la Mutua FREMAP dedica un solo motivo de recurso a impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León que declaró a DON Braulio afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El recurso es impugnado por el Letrado del actor.El Letrado recurrente no formula objeción alguna al relato de hechos probados (lo resalta el recurrido en su impugnación) en los que figura tanto la profesión habitual de oficial de segunda de mantenimiento del demandante como las secuelas que padece, derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 23 de septiembre de 2013 mientras laboraba para la empresa FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A. Habremos de partir, por tanto, de tales datos para determinar la procedencia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial efectuado en la sentencia impugnada y del que ahora discrepa la recurrente, la cual pide que se deje sin efecto tal reconocimiento.
El grado de incapacidad permanente parcial venía definido en el entonces vigente artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Al igual que ocurre en la incapacidad permanente total, la merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que ésta se viene ejerciendo. Pues bien, a la vista de las secuelas que se declaran probadas, expuestas tanto en el hecho probado tercero como en el fundamento de derecho único, el criterio del Tribunal coincide con el argumentado por el Magistrado de instancia en el sentido de que el estado del hoy recurrente encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial.
Y ello porque las secuelas que presenta el Sr. Braulio , que le afectan a la mano derecha, disminuyen necesaria y sensiblemente su rendimiento normal para la indicada profesión habitual de oficial de segunda de mantenimiento hasta el punto de llegar a un menoscabo superior al 33%, ya que la impotencia para la flexión de la articulación interfalángica distal del segundo dedo de la mano condiciona el cierre incompleto del puño, aunque pueda realizar pinza digital completa con todos los dedos. Ese cierre incompleto del puño le impide, como señala el Magistrado de León, el manejo o uso correcto de las diversas herramientas indispensables para el desempeño de su profesión habitual (martillo, llave inglesa, destornillador, etc.), lo que causa una mayor penosidad y una disminución del rendimiento, suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.
Por todo ello, consideramos que las dolencias que el recurrente sufre son constitutivas de tal situación, de modo que al no haberse producido la infracción del citado artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social denunciada en la argumentación del único motivo del recurso, el mismo habrá de ser desestimado confirmándose la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de FREMAP contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 693/14, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO a instancia de DON Braulio contra la indicada recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A. y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1893-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

