Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1898/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100160

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:260

Núm. Roj: STSJ CL 260/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00074/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000519
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001898 /2017 V
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000249 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, GRUPO EL ARBOL
DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. GRUPO UNIGRO S.A.
ABOGADO/A: , IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 18 de enero de 2108

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1898/2017, interpuesto por Dª Guadalupe contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada, de fecha 29 de junio de 2.017 , (Autos
núm. 249/2017), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra GRUPO EL
ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SPERMERCADOS S.A. con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por Dª Guadalupe en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Guadalupe , DNI NUM000 , presta servicios para Grupo El Arbol Distribución y supermercados S.A desde el 8 de noviembre de 1999, con la categoría de dependienta, estando adscrita a la sección de frutería, desarrollando tareas de sala, caja, reposición y sus polivalencias. La demandante forma parte del Comité de Empresa, habiendo sido elegida en la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores. Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa

SEGUNDO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada en distintos centros de trabajo en Ponferrada, en concreto en los de Calle La Paz y, tras su cierre, en el de Avd. Del Castillo. Mediante carta fechada el día 11 de mayo de 2016 la empresa le comunica que, a partir del día 1 de junio de 2016, pasaría a realizar sus funciones en la tienda de C/ Ancha de Ponferrada. Disconforme con esta última decisión empresarial, presentó demanda, que se tramitó como autos MGT 267/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, dictándose sentencia desestimatoria el día 15 de septiembre de 2016

TERCERO.- Mediante carta fechada el 8 de julio de 2016, la empresa comunicó a la actora que la Dirección de la Compañía había tomado la decisión de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en lo relativo a su horario, jornada y régimen de trabajo. La trabajadora presentó nueva demanda impugnando la decisión empresarial, dando lugar a los autos MGT 353/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada. Este procedimiento finalizó por acuerdo aprobado por Decreto de Avenencia 55/2017, de fecha 9 de febrero de 2017.



CUARTO.- Mediante carta fechada el 16 de Marzo de 2017, la empresa comunicó a la trabajadora que 'En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Empresa GRUPO EL ARBOL DISTRJBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A.

(en adelante GEA) pone en su conocimiento que el centro al que usted figura adscrito, sito en calle Ancha de la ciudad de Ponferrada, León, va a ser comprado por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (en adelante DIA). Pues bien, a partir del 31 de Marzo de 2017, será DIA que ostentará su titularidad. En consecuencia, dando cumplimiento a las exigencias del citado artículo, GEA, SA, le notifica fehacientemente y con suficiente antelación: a) Que por mandato de lo dispuesto en el apartado 1º del citado artículo 44 ET , DIA se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social derivados de su contrato de trabajo, por lo que el cambio de titularidad del negocio no supondrá perjuicio alguno.

b) Que la fecha prevista de la transmisión es el próximo día 31 de Marzo de 2017.

c) Que el motivo de la transmisión es la compra del centro de trabajo mencionado.

d) Que las consecuencias jurídicas, económicas y sociales respecto a los trabajadores, según ha quedado indicado, consistirán en la subrogación por parle de DIA en la posición jurídica de empleadora en su contrato de trabajo ...'.

e) Que GEA tiene previsto, respecto de los trabajadores adscritos al centro de trabajo transmitido, el abono de los salarios ordinarios, con arreglo al Convenio Colectivo aplicable, hasta el día anterior a la transmisión, esto es, hasta el próximo día 30 de Marzo de 2017, informar a DIA de los días de vacaciones devengados y no disfrutados y liquidar, a esa fecha, las partes proporcionales de pagas extras devengadas ...'.

No obstante lo anterior, y debido a que usted ostenta la condición de miembro del Comité de empresa puede optar por quedarse en la Compañía.

A los efectos de que considere esa opción le indicamos que el centro de trabajo donde prestaría Vd sus servicios sería la tienda de Bembibre, y en el mismo horario que tiene en la actualidad.

Le rogamos que de contestación por escrito de la opción por Vd elegida en un plazo que expiraría el próximo 18 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que para cualquiera de las opciones que adopte, la fecha que se tomará de preaviso será la del día de hoy, 16 de marzo de 2017..'

QUINTO.- En cumplimiento del requerimiento efectuado, la trabajadora envió carta fechada el 17 de marzo de 2017, con el siguiente texto: '...En con contestación a su carta..., le comunico mi deseo de permanecer en la empresa GRUPO ELARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A...No obstante, ello no implica que muestre conformidad con el traslado al centro de Bembibre, que se anuncia, reservándome, en consecuencia, las acciones judiciales que me puedan amparar para su impugnación, en el caso de que el mismo se lleve a cabo y así lo considere necesario ..'

SEXTO.- El día 23 de marzo de 2017, la responsable de Recursos Humanos le envió un correo electrónico con el siguiente contenido: 'Pongo en su conocimiento que ya he recibido ... la opción .... donde nos confirmas tu opción por quedarte en el Arbol, al asistirte el derecho de elección como representan/e de los trabajadores que eres. En base a ello, toma plena vigencia lo comunicado el 18 de marzo, donde se te indicaba tu ubicación en Bembibre a partir de la fecha 31 de Marzo. Ruego contactes con la Encargada de Bembibre para determinar, en función del horario que tienes reconocido, tu hora de entrada el próximo 31 de Marzo y ella pueda planificar tu incorporación. Pongo en copia tanto a la tienda de Bembibre, como a Rosa y Camino. Si tienes alguna duda no dejes de contactar con cualquiera de ellas o directamente conmigo' SEPTIMO.- El día 30 de marzo de 2017, la encargada del supermercado en el que prestaba servicios, le entrega una carta fechada el 29 de marzo de 2017, de la Sra responsable de Recursos Humanos con el siguiente texto: '... Tras la recepción de email de fecha 17 de marzo, la Dirección de la Empresa acusa recibo del mismo ...No obstante, en relación a su manifestada disconformidad con el por usted calificado como traslado a dicho centro de trabajo y reserva de acciones legales, la Dirección, a fin de evitar posibles malentendidos y evitar una situación que pueda resultarle perjudicial, le informa de que el ofrecimiento de cambio de centro de trabajo, posibilitando así su permanencia en esta Empresa y no existiendo obligación legal alguna al respecto, se trata de una concesión graciable y, en ningún caso consolidable a futuro, por lo que si acepta dicho ofrecimiento para permanecer en la Empresa deberá serlo en las condiciones indicadas, que recalcamos: - Ubicación en el centro de Bembibre.

- Mantenimiento de las mismas condiciones horarias que mantiene en la actualidad.

- Desempeño de funciones de Sala Caja Reposición y sus polivalencias.

Si quiere reconsiderar este matiz dado su decisión, tiene una última oportunidad hasta mañana, día 30 a las 11 de la mañana, donde, si usted decide quedarse damos por entendido que acepta las condiciones en las que queda, sin opción a ninguna otra manifestación....' OCTAVO.- En la tarde del día 30 de marzo, la demandante contestó mostrando su confusión y estupor por la última carta remitida por la empresa. Reiteró su deseo de 'permanecer en el Arbol, así como que cumpliré con las órdenes o condiciones de trabajo que la empresa considere oportunas, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que se me prohíba ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , si dichas ordenes o condiciones las considero no ajustadas a Derecho, perjudiciales para mi persona o para el ejercicio de mi labor de representante de los trabajadores. Siguiendo sus instrucciones (y salvo orden en contrario), mañana, día 31 de marzo de 2017, me incorporaré al puesto de Bembibre'.

NOVENO.- Desde el día 31 de marzo de 2017, la demandante presta servicios en El Árbol de Bembibre, sito en la calle Río Boeza, distante 24 kilómetros del antiguo centro de trabajo en la Calle Ancha de Ponferrada.

Mantiene de las mismas condiciones horarias que mantenía en el centro de Ponferrada y desempeño de funciones de Sala Caja Reposición y sus polivalencias. En el centro de Bembibre existe una trabajadora en la sección de frutería que comparte tareas con la actora.

DECIMO.- A fecha actual, en Ponferrada existen abiertos al público los siguientes centros de trabajo de El Arbol en Avd. De América, en Avd. Del Castillo y en Flores del Sil.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Guadalupe que fue impugnado por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SPERMERCADOS S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Guadalupe interpone recurso de suplicación en autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interesando al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS , interesando modificación de hechos probados, hecho probado primero. 'DÑA. Guadalupe DNI NUM000 presta servicios para grupo el árbol distribución y supermercados desde el 8 de noviembre de 1999 con la categoría de dependienta, estando adscrita a la sección de frutería.

La demandante forma parte del comité de empresa, habiendo sido elegida en la candidatura de Sindicato Unión General de Trabajadores.

Es de aplicación el convenio colectivo de empresa.' Se basa en los folios 146,147,148.

Son requisitos para que surta efecto la revisión a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas No existe error palmario o evidente en la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, por lo que debe respetarse la convicción alcanzada por el mismo y plasmada en el relato de hechos probados sin que haya lugar a la modificación pretendida Asimismo interesa la introducción de un último párrafo en el hecho probado segundo, a continuación del texto actual con el siguiente texto.

'En el acto del juicio oral del procedimiento MGT 267 2016 del juzgado de lo social número dos de Ponferrada, los testigos propuestos por la empresa declararon (y así quedó acreditado en el hecho probado séptimo de la sentencia) que el cambio del centro de trabajo de la tienda sita en calle la paz a avd. de Castillo fue motivado.' (...) por las dolencias que la actora padece en un brazo y que le impedían prestar funciones polivalentes, como se requería en el supermercado de La Paz (...)'.

Por su parte, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se firma: '(...) Más que una motivación sancionadora o castigadora de sus superiores hacia la trabajadora, que no se sustenta en ningún motivo, resulta más creíble la versión dada por parte de la demandada de que la decisión de trasladar a la actora de centro de trabajo fue consecuencia de las dolencias que ésta decía tener en el brazo (...)' Se basa en el doc. 4 obrante en los folios 8 a doce.

Contiene la redacción que se propone elementos valorativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico al no cumplir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pudiera acogerse, por ello se desestima su petición revisoría.

Se interesa revisión para introducir un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, interesando que quede redactado en los siguientes términos: 'Mediante carta fechada el 8 de julio de 2016, la empresa comunicó a la actora que la dirección de la compañía había tomado la decisión de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en lo relativo a su horario, jornada y régimen de trabajo. En dicha carta se afirma; Como usted conoce, la actividad que se desarrolla en la tienda de la calle ancha en el intervalo horario de 14.00 a 17.30 h está lejos de comportarse con unos ratios económicos viables, a todas luces improductivas y que lastran la viabilidad del centro.

Dicho lo anterior, debe indicarse que en el último año, la actividad de la tienda de la calle ancha en el intervalo de 14 a 17 30 ha sufrido un claro retroceso con una caída de ventas alarmante como se demuestra en el siguiente cuadro: (....). La citada elevada caída de la actividad hace del todo innecesario seguir con la actual estructura horaria de apertura de establecimiento, siendo perfectamente asumible, la carga de trabajo existente en el establecimiento en el siguiente horario comercial de 9.30 a 14.00 y de 1730 a 21.00 horas.' La trabajadora presentó nueva demanda impugnada la decisión empresarial, dando lugar a los autos MGT 353 2016 del juzgado de lo social nº1 de Ponferrada que finalizó por acuerdo aprobado por decreto de avenencia 55 2017 de fecha 9 de febrero de 2017.' Se basa en el doc. Seis de las actuaciones.

Nuevamente la revisión no prospera, la documental ya ha sido analizada por el juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria sin que pueda inferirse error directo o evidente que sustente una posible revisión.

Interesa introducir un hecho probado nuevo undécimo: 'El horario de la recurrente según consta en el decreto de avenencia 55 2017 de fecha 9 de febrero de 2017 es el siguiente: A PRIMERA SEMANA.

Lunes: de 9 a 13,30 y de 17,30 a 21,15 Martes de 9,15 a 14 Miércoles de 9 a 13,30 y de 17,30 a 21,15 Jueves de 9,15 a 14 Viernes de 9 a 13,30 y de 17,30 a 21,15 Sábado. De 9,15 a 14 SEGUNDA SEMANA Lunes de 9,15 a 14 Martes de 9 a 13,30 y de 1730 a 21,15 Miércoles de 9.15 a 14 Jueves de 9 a 13,30 y de 17,30 a 21,15 Viernes de 9,15 a 14 Sábado de 9 a 13,30 y de 17,30 a 21,15.

Antes de las 9 de la mañana hay autobuses a Bembibre con salida desde Ponferrada a las 6 y 7 horas de lunes a viernes. El sábado el autobús tiene salida de Ponferrada a las 8 horas. Para poder llegar a las 17,30 a Bembibre, existe un autobús con salida a las 16,30 horas de lunes a viernes.

Para regresar de Bembibre a Ponferrada tendría las siguientes posibilidades: saliendo a las 14 horas podría coger un autobús a las 14,20 horas. Saliendo a las 21,15 horas podría coger un bus a las 21,35 horas excepto los sábados que no hay ninguno.

El precio del billete es de 1,80 euros por trayecto.

Se basa en el documento siete y doc. 14 de los autos.

La revisión no prospera por cuanto consideramos que la misma no va a ser relevante a efectos del fallo.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art .193 c de la LRJS interesa revisión por infracción de normas sustantivas y o jurisprudencia: 14, 24, 28 de la CE, 96.1 de la LRJS y 183 de este mismo texto legal, STS 12 noviembre de 2015 .

Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora presta servicios para grupo el árbol desde el 8 de noviembre de 1999 con la categoría de dependienta, estando adscrita la sección de frutería, con desarrollo de tareas de sala, caja, reposición y sus polivalencias, la demandante forma parte del comité de empresa habiendo sido elegida en la candidatura de Sindicato UGT. La demandante ha venido prestando servicios en distintos centros de trabajo en Ponferrada. Con carta de once de mayo de 2016 la empresa le comunicó que pasaría a realizar sus funciones en la calle ancha de Ponferrada. Mediante carta de ocho de julio de 2016 la empresa comunica a la actora que la dirección de la compañía había tomado la decisión de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en cuanto a horario, jornada y régimen de trabajo. Mediante carta de 16 de marzo de 2017 la empresa le comunica la compra de grupo árbol por DIA, la subrogación de ésta y la posibilidad de que dado que ostenta la condición de miembro de comité pueda optar por quedarse en la compañía en el centro de trabajo en Bembibre en el mismo horario. La actora manifiesta disposición de quedarse en la empresa y disconformidad con el traslado. Desde el 31 de marzo de 2017 la demandante presta servicios en el árbol de Bembibre a 24 kms de su antiguo centro de trabajo.

De lo expuesto ya podemos concluir que no existe vulneración de derecho fundamental ya que la decisión de traslado fue objeto de opción por la propia trabajadora ante el cierre del centro para el que prestaba sus servicios laborales consecuencia de la sucesión entre el grupo DÍA y ÁRBOL y a estos únicos y exclusivos términos a los que responde, debiendo prevalecer así la convicción alcanzada por el juzgador de instancia sobre la materia, la cual damos por absolutamente ajustada a derecho y conforme a la legislación y jurisprudencia. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.



TERCERO.- Interesa revisión por infracción del art. 40del ET y 41 del mismo texto legal La diferente ubicación del nuevo centro de trabajo no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de sustancial, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato ( STS 26 de abril de 2006 ). Así , las modificaciones geográficas están disciplinadas por el art. 40 ET EDL 1995/13475 y son ajenas a la regulación del art. 41 del mismo Cuerpo legal , de forma que las decisiones de traslado que no comporten cambio de residencia 'en principio pueden ser adoptadas libremente por la empresa e la movilidad geográfica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual.



CUARTO-Interesa revisión del art. 39.4 del ET en relación con el art. 41.1 LETRA F del ET y convenio colectivo de grupo el árbol.

Del inalterado relato de hechos probados no ha quedado acreditado el cambio de funciones propias de su categoría, siendo la adaptación al nuevo puesto de trabajo y prestación de servicios una organización y gestión que debe incardinarse dentro del ámbito de actuación del empresario en su facultad de dirección y gestión del trabajo en el ámbito de su poder de ius variandi, por lo que el motivo revisorio decae.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de Guadalupe contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Ponferrada en los autos sobre modificación sustancial de condiciones laborales 249 2017 de fecha 29 de junio de 2017 debiendo confirmarse la misma en su integridad, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1898/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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