Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2020 de 24 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012020100485
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1033
Núm. Roj: STSJ CL 1033/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00326/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000546
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000019 /2020 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada
ABOGADO/A: JOSE MARIA CALVO IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 19/20
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 19 de 2020, interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora
(autos 268/19) de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Inmaculada
contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO. - La actora, presta servicios laborales como personal fijo discontinuo adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, teniendo destino en el puesto de Alto de Mahide (Zamora), como escucha de incendios y percibiendo una retribución acorde con lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta.
SEGUNDO. - Obra en el expediente certificado de días trabajados, con arreglo al cual, durante el año el año 2017 prestó servicios en las campañas de prevención y extinción de incendios, cuya duración cada año depende de las circunstancias y la climatología. En concreto en el año 2017 trabajo de julio a noviembre, realizando un total de 43 jornadas efectivas de trabajo, una vez descontadas de los 52 días de trabajo según calendario los 6 días de vacaciones, dos días de asuntos particulares y 1 día de compensación de curso, disfrutadas en dicho periodo.
TERCERO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, el cual en su El art. 107 dispone bajo el principio de la 'proporcionalidad' que todos los derechos que tengan reconocidos los trabajadores se concederán a los trabajadores fijos-discontinuos en la parte que proporcionalmente les corresponda.
Estableciéndose asimismo en el art- 64.5 del Convenio un descanso diario de 30 minutos (que computan como tiempo efectivo de jornada).
CUARTO. - Reclama la actora con la presente demanda el derecho a disfrutar en cada día de trabajo de los 30 minutos de descanso, que han de computarse como de trabajo efectivo, así como al abono, como compensación económica por la falta efectiva del descanso de 30 minutos durante el período referido en el hecho segundo de su demanda, es decir por 46 jornadas, reclamando la suma de 427,34 euros, conforme los cálculos del hecho 5 de su demanda y con cuanto proceda en derecho.
QUINTO. - Tras la entrada en vigor el pasado 2/10/2016 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, no procede la interposición de Reclamación Previa ante la Administración demandada.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la Comunidad de Castilla y León en el que en un primer motivo se denuncia infracción del artículo 64.5 del Convenio Colectivo de empresa, así como de la jurisprudencia que concreta en sentencia de 9 de mayo de 2005 de esta sala. En cuanto a esta segunda denuncia, en primer lugar una sentencia de una sala de lo social no constituye jurisprudencia, concepto que ex lege se reserva para las sentencias del TS. Por otra parte si lo que se alega es un precedente las circunstancias fácticas son distintas, pues en la sentencia alegada se da por probado que se abandonaba el puesto de trabajo, siendo la localización a través de un teléfono móvil y por último igual precedente pero más moderno sería la sentencia que trascribe la juez a quo.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del precepto convencional el mismo es desarrollo o ampliación del artículo 34.4 del estatuto de los trabajadores. Y al respecto esta sala tuvo ocasión de pronunciarse en los términos que la juez a quo ha reseñado, pues efectivamente: ' No cuestionándose el requisito respecto a la jornada diaria, lo cierto es que lo que hace el convenio es, por una parte, acogerse a la posibilidad prevista en dicho artículo de computar ese descanso como tiempo de trabajo efectivo y, por otra parte, elevar el mismo de 15 a 30 minutos. Pero estamos ante tiempo calificado legalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C-482/10 , apartado 17 y jurisprudencia citada en la misma). Y esto es así porque cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafitei y otros, C-310/10 , apartado 39 y jurisprudencia citada). Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste se justifica porque el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De lo que se deduce que si los conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso que aplica la legislación laboral española son los mismos cuando estamos ante materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE y cuando estamos ante materias no reguladas por la misma, la interpretación ha de ser uniforme en todo caso y hemos de atenernos a la doctrina del tribunal europeo para definir qué haya de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso.
En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 en el asunto C-266/14 , Tyco, nos dice en su apartado 25 que 'por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, conforme a dicha normativa, que se cumplan dos elementos: a) Que el trabajador esté en ejercicio de su actividad y funciones; b) Que el trabajador esté a disposición del empresario; c) Que el trabajador permanezca en el trabajo.
En cuanto al primer elemento hay que tener en cuenta que en el caso de los servicios de extinción de incendios una parte sustancial de su trabajo no consiste en la tarea de extinguir el incendio y ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad, encontrándose físicamente en el lugar donde están también los equipos que debe usar (en este caso la autobomba) y con su ropa de trabajo y equipos de protección inmediatamente disponibles, para poder acudir a la urgencia. Por eso no se observa que exista una diferencia funcional esencial entre lo que la empresa considera tiempo de trabajo y lo que considera tiempo de descanso, por lo que este elemento no aparece esencial, siendo semejante a lo que ocurre con las guardias médicas y demás servicios de atención continuada resueltos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2003 en el asunto Jaeger, C-151/02 y auto de 11 de enero de 2007 en el asunto C-437/05 , Vorel, debiendo señalarse que la posibilidad de introducir diferencias retributivas, con los límites señalados en el auto del asunto Vorel, aquí no se plantea, por no ser ésta la solución adoptada por el convenio colectivo.
En relación con el segundo criterio, la disponibilidad, hemos de reproducir lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia Tyco: 'En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , apartado 48, y los autos Vorel, C-437/05 , apartado 28, y Grigore, C-258/10 , apartado 63)', mientras que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C-303/98 , apartado 50)'. 'De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste'.
En este caso la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos tiene precisamente la finalidad de que el trabajador pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario, por lo que en base a dicho criterio el periodo aquí controvertido debe considerarse también como tiempo de trabajo, puesto que el trabajador en ese tiempo está sujeto a la posibilidad de recibir órdenes del empresario.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, la permanencia en el trabajo, tal condición también se cumple, porque precisamente el nudo del litigio es si los trabajadores pueden abandonar el lugar de trabajo o no, constando probado que no pueden hacerlo.
En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos aquí controvertido ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso, puesto que según ya vimos, la citada sentencia del Tribunal europeo en el asunto Tyco declara que el concepto de tiempo de trabajo 'se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos' ( sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Por tanto el tiempo de descanso de 30 minutos, en el caso del actor, ha sido realmente tiempo de trabajo.
Solamente cabría preguntarse si el inciso del artículo 64.5 del convenio colectivo, cuando dice que la 'interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos', permite establecer excepciones, de manera que el derecho concedido en el inciso anterior pueda ser abolido por la empresa si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. Lo cual debe merecer respuesta negativa por lo siguiente: a) Porque el texto del convenio colectivo no autoriza tal conclusión, dado que no dice que se deje de disfrutar el derecho por tal causa, sino que lo que permitirá será que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadores para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios; b) Porque una interpretación contraria, además de no resultar del texto del convenio colectivo, supondría situar el mismo por debajo del mínimo legal infranqueable del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores '.
Este criterio es el manteniendo pro esta sala recientemente y no existe motivo alguno para su cambio por lo que el recurso debe desestimarse.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 268/19) de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Inmaculada contra referida recurrente sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros +IVA.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 19/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
