Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1901/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012015102182
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6193
Núm. Roj: STSJ CL 6193/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02257/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0000026
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001901 /2015 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: David
ABOGADO/A: MARIA JESUS CELEIRO BUSTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 1901 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1901 de 2.015, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 14/15) de fecha 13 DE ABRIL DE 2015 dictada en
virtud de demanda promovida por D. David contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada uno demanda formulada por D. David en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DON David , con DNI NUM000 , nacido el dia NUM001 /1962, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios como montador-electricista.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12/11/2014 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.548,30 euros.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 27/11/2014, al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente total siendo desestimada por el INSS por resolución de fecha 11/12/2014 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: queratopatía herpética+catarata +neuropatía óptica de ojo derecho intervenido en Julio de 2013. queratoplastia penetrante+extracción extracapsular del cristalino e implante de Lio de ojo derecho. Glaucoma secundario en ojo derecho.
Como limitaciones orgánicas y funcionales padece las siguientes: disminución de la capacidad visual del ojo derecho. Agudeza visual Ojo derecho 0,05, Ojo izquierdo 1.
QUINTO.- El dictamen del EVI es de fecha 11/11/2014 siendo el mismo ratificado el día 9/12/2014. El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 10/11/2014. El contenido de los mismos se encuentra en los folios 26 y 27 dándose el contenido por reproducido en su integridad.
SEXTO.- Del informe del Servicio de oftalmología del Hospital del Bierzo de 29 de Octubre de 2014 resulta que en la pérdida de agudeza visual del ojo derecho nos e prevé mejoría a largo plazo. El contenido del informe obra la folio 42 dándose aquí por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.- La base Reguladora de la prestación que se solicita para el caso de que se estimara que deriva de accidente de trabajo es 1.430,96 euros. La fecha de efectos 11/11/2014 y la fecha a partir de la que se puede instar la revisión es Mayo de 2017.
OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 9/1/2015.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima la demanda de DON David reconociéndolo afecto a Incapacidad Permanente TOTAL derivada de enfermedad común, una vez que el INSS le había reconocido el grado de Incapacidad Permanente Parcial. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto, en el sentido de adicionar al mismo el texto siguiente: ' El trabajador ha sido intervenido mediante queratoplastia penetrante, con extracción extracapsular de cristalino e implante de LIO OD (implante de Lente Intraocular en el ojo derecho) .' Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos a los folios 42 (informe del Servicio de oftalmología del Hospital del Bierzo), 26 vuelto y 27 (Informe de valoración Médica).
Se rechaza esta modificación, por intrascendente, dado que tal hecho ya consta en el hecho probado cuarto, dándose por reproducido el contenido de la documental obrante en autos al folio 42 en el hecho probado sexto.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Mantienen las recurrentes que las dolencias y limitaciones que padece el actor no lo incapacitan para el desempeño de su profesión de Montador Electricista, aduciendo que ha sido objeto de corrección con la implantación de una lenta intraocular, por lo que los menoscabos funcionales son discretos, que le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial.
El recurrido se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, al entender que las dolencias y limitaciones por él padecidas, que están recogidas en el hecho probado cuarto, lo hacen acreedor del grado de incapacidad que le ha sido reconocido en la instancia, haciendo hincapié en que la agudeza visual del ojo derecho es nula. Termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El demandante padece las dolencias y limitaciones que constan en el hecho probado cuarto, en base a las cuales la Magistrada de instancia sostiene que éste se encuentra impedido para el desarrollo normal de las fundamentales tareas de su profesión de Montador Electricista en el que se realizan trabajos en alturas y se necesita precisión óptica en el manejo de herramientas, cables y demás elementos de las instalaciones eléctricas.
El recurso debe ser desestimado. Las Entidades Gestoras aducen esencialmente en su recurso que los problemas que padece el actor en su ojo derecho han sido corregidos mediante queratoplastia penetrante, con extracción extracapsular de cristalino e implante de LIO OD. Sin embargo, en el documento obrante al folio 42, consistente en informe médico del Servicio de Oftalmología del Hospital El Bierzo, de fecha 29 de octubre de 2014, se dice que en la situación del OD no se prevé mejoría de AV y que se espera estabilidad a largo plazo.
Por tanto, en la actualidad no consta tal mejoría, lo que lleva a confirmar la sentencia de instancia, partiendo de las consideraciones efectuadas por la Magistrada de instancia respecto a la necesidad de precisión de agudeza visual en la profesión del actor. Y ello sin perjuicio de que, si se produjera la estabilidad a la que se hace referencia en el informe médico antes referido y esto supusiera una evidente mejoría, se proceda a la revisión por tal motivo.
Por tanto, debe desestimarse el recurso al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el mismo, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PONFERRADA (Autos 14/2015), en virtud de demanda promovida por DON David , sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 1901 15 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
