Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1905/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019102233
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5276
Núm. Roj: STSJ CL 5276/2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02137/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000941
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001905 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228 /2019
RECURRENTE/S D/ña María Cristina
ABOGADO/A: Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nicanor
ABOGADO/A: JUAN JOSE BRAGADO JARRIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1905/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1905 de 2019, interpuesto por Dª María Cristina contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. UNO de VALLADOLID (Autos 228/2019) de fecha 13 de agosto de 2019, dictada en
virtud de demanda promovida por la recurrente contra D. Nicanor sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 15 de marzo de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña María Cristina , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para D.
Nicanor , con una antigüedad de 2 de noviembre de 2007, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario diario de 53,33 euros, con inclusión de las pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2019 recibió la siguiente carta de despido: 'DON Nicanor (NOTARIO) NOTARIA TUDELA DUERO DOÑA María Cristina En Valladolid a 15 de Febrero de 2019 Estimada Sra María Cristina : Mediante la presente, le comunico que con fecha de efectos de hoy día 15 de febrero de 2019, se procede a su despido disciplinario, con motivo los hechos cometidos por Usted que se exponen a continuación y que son constitutivos de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, en relación con el artículo 34.7 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Notarias (resolución de 21 septiembre 2017, BOE 6 de octubre), como consecuencia por su parte de la realización de actividades que implican una concurrencia desleal con la de la Notaría.
Usted viene prestando sus servicios para Notaria de Tudela de Duero, desde el 2 de noviembre de 2007, con la categoría de Auxiliar Administrativa.
Hace unos días el que suscribe, ha tenido conocimiento de que Usted viene desarrollando actividades no permitidas a los trabajadores de la Notaría, por cuanto las mismas suponen una concurrencia desleal con la Notaría en la que Usted trabaja.
En concreto en fecha 6 de noviembre de 2018, Usted en compañía de otro socio, constituyeron una sociedad limitada que gira baja el nombre de INMOGESTION INNOVARTE, S.L., de la que usted además de socia, es apoderada, y cuyo objeto social es en síntesis de gestión inmobiliaria, y actividades y comerciales mobiliarias e inmobiliarias, En dicha sociedad, Usted como apoderada viene, realizando gestiones que chocan frontalmente con la finalidad de la Notaría para la que trabaja, conculcándose con ello uno de los principios fundamentales que rigen el actuar de cualquier notaria cual es el de imparcialidad.
A mayor abundamiento, Usted ni comunicó ni solicitó autorización al Notario para el posible ejerció la citada actividad, a sabiendas por Usted de que dicha actividad, supone una clara concurrencia desleal con el trabajo que Usted ha desarrollando y que incide claramente en la honorabilidad e imparcialidad de la propia notaría.
Igualmente, el pasado día 6 de febrero de 2019, Usted fue sorprendida por el Notario utilizando el teléfono de la notaría para atender cuestiones relativas a su nueva actividad inmobiliaria y ello al margen de su trabajo y en horas de atención al público, hecho éste que le fue advertido por el Notario en presencia de una compañera de trabajo.
Los hechos anteriores constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones que le son propias y que se derivan del contrato de trabajo que Usted suscribió, máxime teniendo en cuenta que lleva trabajando en la Notaria más de 10 años, y que conoce perfectamente, que su nueva actividad es incompatible con el ejercicio de su trabajo.
Estos hechos suponen una deslealtad hacia la Notaría, así como una abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, al concurrir de forma desleal y sin previa autorización del Notario, lo que supone que su actuación ha generado la pérdida de confianza depositada en Usted, así como el quebranto irreparable del vinculo de confianza mutua que debe presidir el contrato de trabajo, sin que quepa establecer graduaciones.
Por ello, el Notario que suscribe ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLIANARIO, que tendrá efectos desde el día de hoy 15d de febrero de 2019.
Le comunico que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde.'
TERCERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2018, ante la Ilustre Notario, Sra. Dña María Isabel Goñi Monforte, se constituyó la sociedad INMOGESTION INNOVARTE SL.
El capital social es de 3.400 euros.
D. Carlos Antonio tiene 1.700 participaciones y Dª María Cristina otras 1.700 participaciones.
El Administrador Único es D. Carlos Antonio . El Objeto social es el siguiente: ' La sociedad tiene por objeto : la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria; promoción inmobiliaria; compraventa y alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia; agentes de la propiedad inmobiliaria; actividades comerciales en el tráfico de muebles e inmuebles; arrendamientos no financieros ; construcción de edificios; actividades de construcción especializada, demoliciones, preparación de terrenos, perforación y sondeos; instalaciones eléctricas, fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado, instalaciones en obras de construcción , acabado de edificios, rehabilitaciones, instalación de carpintería, revestimiento de suelos y paredes, pintura y acristalamiento , acabado y mantenimiento de edificios, construcción de cubiertas; actividades de agentes y corredores de seguros; actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal; actividades de apoyo a las empresas; servicios financieros; asesoría y consultoría; gestión fiscal, laboral y contable. Estas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Si alguna de las actividades incluidas en el objeto social estuviera reservada o se reservase por ley a determinada categoría de profesionales, deberán realizarse a través de persona que ostente la titulación requerida, concretándose el objeto social a la intermediación o coordinación en relación a tales prestaciones. CNAE de la actividad principal: 6831. Otros CNAE: 6832, 4110., 6810, 6820, 4121,6622,6920,8299' Con fecha 20 de noviembre de 2018, D. Carlos Antonio otorga poder general a favor de Dª María Cristina 'para que administre y rija la Sociedad, ejerciendo, entre otras, las siguientes FACULTADES con plenitud de competencias, atribuciones y facultades y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, de suerte que ostente su plena representación, sin traba, limitación ni excepción alguna, y aunque al hacerlo incida en autocontratación o múltiple representación, o exista una eventual oposición de intereses: 1. Dirigir y administrar los negocios sociales, de acuerdo con los estatutos y con las resoluciones de la Junta General de Socios y del Órgano de Administración. 2. Admitir y despedir empleados y obreros, fijar sus funciones, deberes, sueldos y remuneraciones y modificarlos. 3. Suscribir la correspondencia de la Sociedad. 4. Retirar y recibir toda clase de correspondencia, giros, envíos y paquetes de las oficinas de correos o telégrafos. Retirar de aduanas y empresas de transporte y ferrocarril mercancías, paquetes, sobres o cualquier otro envio, presentando cuando proceda las reclamaciones oportunas. 5. Representar a la Sociedad en Juntas de Accionistas, de socios o de asociados, en Consejos de Administración o en Juntas Directivas en las sociedades o asociaciones en que la Sociedad sea accionista, socio o asociado, con pleno derecho de voz y voto e impugnación y sin limitación de ninguna clase. 6. Elevar a público cualquier tipo de acuerdo que adopten los órganos sociales de la Sociedad en los términos previstos en el artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil , incluido proceder a realizar cualesquiera subsanaciones y rectificaciones sean necesarias para elevar a público los mismos, inscribirlos, en su caso, en los Registros Competentes. 7. Representar a la Sociedad ante las autoridades administrativas, estatales, autonómicas, provinciales, municipales de Hacienda, sindicales y publicas en general, así como ante organismos del Estado, las Comunidades Autónomas, Provincia o el Municipio, en todos cuantos asuntos interesen a la Sociedad, presentando los escritos, documentos, reclamaciones y recursos que considere necesarios, en relación con las resoluciones que puedan recaer en los oportunos expedientes hasta su completa terminación, incluyendo los recursos ante Tribunales económico-administrativos, y demás organismos similares establecidos o que puedan establecerse y jurisdicción contencioso-administrativa; así como firmar cuantos documentos sean precisos para la gestión normal de las liquidaciones de impuestos en general, así como los pagos correspondientes a la Seguridad Social y los que deban liquidarse ante Aduanas, o Agencias de Aduanas, como consecuencia de las importaciones de productos.8. Representar a la Sociedad en toda clase de pleitos, causas y procedimientos, comprendidos los de la jurisdicción civil contenciosa, la jurisdicción civil voluntaria, la jurisdicción penal, la laboral y/o de cualquier, otra clase o naturaleza, ya sea que se entablen por o contra la Sociedad. Podrá intervenir o actuar en ellos como parte activa, como parte pasiva, como parte principal, como testigo, como litis-consorte, como tercero o coadyuvante, o como parte civil, realizando toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, procesales y prejudiciales incluso en Actos de Conciliación, con o sin avenencia, todo ello con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, y hasta obtener resolución favorable, definitiva, firme y ejecutoria de su cumplimiento.
Podrá ejercitar y agotar derechos, acciones o excepciones en todas sus incidencias o recursos. En especial, y sin que esta enumeración implique limitar la generalidad del poder, podrá ejercitar y agotar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, comprendidos los de queja, responsabilidad civil, casación y revisión, absolver posiciones, presentar denuncias o querellas, someterse a competencias, tachar y recusar testigos, peritos y funcionarios de administración y de justicia, de cualquier orden y grado, reconocer documentos, ratificar escrituras y peticiones, incluso querellas, hacer comparecencias personales, declaraciones juradas o simples, desahucios, lanzamiento y posesión de bienes, pedir, prestar, alzar o cancelar embargos, secuestros y anotaciones preventivas, así como pedir administraciones, intervenciones o cualquier otra medida de conservación, seguridad o garantía, solicitar suspensiones de pagos a instar quiebras, concursos de acreedores o cualquier otro procedimiento concursal o universal, aprobando o impugnando los convenios y demás acuerdos.
Podrá ejercitar estas facultades ante los Juzgados y Tribunales comunes, incluso el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, y ante los Juzgados y Tribunales y Magistraturas, Organismos, autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado y jurisdicción sea ella gubernativa, contencioso- administrativa,económico-administrativa, canónica, social o de trabajo, de la economía, o cualquier otra común o especial ya creada o que en adelante se establezca. Podrá igualmente nombrar abogados y procuradores y removerlos. 9. Hacer, recibir y cumplimentar requerimientos y notificaciones, tanto judiciales, notariales o de cualquier otro orden. 10. Concurrir a subastas, concursos y concurso-subastas convocadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios o Mancomunidades o por cualquier organismo o persona jurídica, presentando las oportunas proposiciones y suscribiendo cuantos documentos públicos a privados sean necesarios, incluso planos, proyectos y cualquier otro que se refiera a la licitación, todo ello tanto individual como conjuntamente con otros concurrentes, sean personas físicas o jurídicas, así como también en régimen de agrupación o unión temporal de empresas o cualquier tipo de asociación.11. Asistir a los actos de apertura de proposiciones formuladas en relación con cualesquiera subastas, concursos, y concurso-subastas, formular ante la mesa de contratación protestas, reclamaciones y reserves u observaciones y firmar las actas correspondientes que se levanten. 12. Celebrar contratos administrativos de obra, de gestión de servicios públicos o de suministro como adjudicatario de la subasta, concurso o concurso-subasta o como contratante directo, con el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios o Mancomunidades o con cualquier otro organismo o persona jurídica. 13. Ceder y subcontratar contratos administrativos de obra, de gestión de servicios públicos o de suministro. 14. Representar a la Sociedad en todos los actos, negocios, asuntos y contratos directa o indirectamente relacionados con la adjudicación, celebración, ejecución y terminación de contratos administrativos. 15. Concurrir a toda clase de subastas convocadas por Juzgados o por cualquier organismo o persona natural o jurídica, presentando las licitaciones o posturas que tenga por conveniente, suscribiendo los documentos que sean necesarios para formalizar la adjudicación en favor de la Sociedad de los bienes subastados, impugnar adjudicaciones en favor de otras personas y, en general, realizar todos los actos propios de tales subastas. 16. Ejercer la representación de la Sociedad en los cargos y poderes que se confieran a la Sociedad. 17. Obtener avales, fianzas y otras garantías reales o personales a favor de la Sociedad. 18. Girar y librar letras de cambio a cargo de deudores de la Sociedad. 19. Abrir y seguir cuentas en bancos, cajas de ahorro o en cualquier entidad financiera o de crédito, sean cuentas corrientes, de crédito, de depósito a la vista, a plazo o de ahorro. 20. Cancelar y terminar cuentas en bancos, cajas de ahorro o en cualquier entidad financiera o de crédito, sean cuentas corrientes, de crédito, de depósito a la vista, a plaza o de ahorro. 21. Cobrar las cantidades que se adeuden a la Sociedad y exigir la entrega de los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan o cuya posesión corresponda a la Sociedad y otorgar recibos, cancelaciones y finiquitos, todo ello al Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios, y a cualesquiera personas naturales o jurídicas. 22. Ingresar cheques e imponer fondos en las cuentas abiertas a nombre de la Sociedad en bancos, cajas de ahorro o en cualquier entidad financiera o de crédito. 23. Librar y girar cheques, ordenar transferencias y giros, y utilizar y disponer, por cualquier procedimiento o movimiento de dinero, de los fondos que se encuentren en las cuentas abiertas a nombre de la Sociedad en bancos, cajas de ahorros o en cualquier entidad financiera o de crédito. 24. Descontar, endosar, reclamar y enmendar cheques, letras de cambio, pagarés y demás documentos de crédito y darlos a cobranza para que su importe sea ingresado en todos los indicados casos, en cuentas abiertas a nombre de la Sociedad en bancos, cajas de ahorros o en cualquier entidad financiera o de crédito; y descontar, endosar, reclamar y enmendar vales y recibos y darlos a cobranza para que su importe sea ingresado en todos los indicados casos, en cuentas abiertas a nombre de la Sociedad en bancos, cajas de ahorro a en cualquier entidad financiera o de crédito. 25. Constituir, modificar y retirar toda clase de fianzas y depósitos, bien sean en metálico, valores, alhajas o efectos públicos, tanto en la Caja General de Depósitos, como en el Banco de España, otros bancos, casas mercantiles, o particulares, y en general, en cualquier entidad, tanto para responder por obligaciones de la Sociedad como por obligaciones de terceros. 26. Aceptar letras de cambio y suscribir avales y pagarés. 27.
Obtener préstamos y contraer o tomar créditos ya sea bajo la forma de préstamos o créditos personales con póliza de préstamo o de crédito, formalizados en letras con intereses compensables o anticipados, respaldados en letras financieras, bajo la forma de descubierto en cuenta o mediante cualquier otra forma legal, por el plazo, con el interés y en los términos y condiciones que considere más convenientes. 28. Dar avales, fianzas con o sin beneficio de exclusión, orden y división, y otras garantías reales o personales para responder por obligaciones de terceros. 29. Dar préstamos y otorgar créditos, ya sea bajo la forma de préstamos o créditos personales con póliza de préstamo o de crédito, formalizados en letras con intereses compensables o anticipados, respaldados en letras financieras, bajo la forma de descubierto en cuenta o mediante cualquier otra forma legal, por el plazo, con el interés, y en los términos y condiciones que considere más convenientes. 30. Solicitar, contratar, modificar y cancelar desde cartas de crédito simples a documentarlas de cualquier tipo. 31. Alquilar cajas de seguridad, abrirlas, retirar su contenido y cancelar el alquiler. 32. Exigir rendición de cuentas, observarlas y aprobarlas. 33. Contratar seguros de cualquier clase y endosarlos. 34. Encargar, adquirir y contratar estudios económicos, financieros, jurídicos, contables, de explotación empresarial, de obras y trabajos determinados.
35. Contratar a abogados, auditores, arquitectos, otros profesionales y asesores y poner fin a sus servicios.
36. Desistir de acciones, convenir en ellas, transigir cuestiones de cualquier clase, someter asuntos a arbitraje, sea que resuelvan amigables componedores o Arbitros de derecho. 37. Endosar conocimientos, resguardos de depósitos, documentos de embarque y almacenes generales. 38. Realizar importaciones y exportaciones de cualquier clase de bienes y mercaderías, solicitando a este efecto las autorizaciones o licencias que sean necesarias y suscribiendo cuantos formularios y documentos sean precisos. 39. Celebrar o modificar contratos de arrendamiento no financiero, como arrendador o arrendatario, o de carácter financiero como arrendatario, por tiempo determinado o indeterminado. 40. Celebrar contratos de comisión mercantil, como comitente o como comisionista en los términos y condiciones que considere más convenientes. 41.Celebrar contratos de cuentas en participación en los términos y condiciones que considere más convenientes. 42. Someter bienes inmuebles al régimen de propiedad horizontal, realizando la división de los mismos y estableciendo las normas a que se someterá dicha división y régimen de todo ello, de acuerdo con la legislación especial sobre la materia. 43.
Comprar o de cualquier otro modo adquirir y vender, permutar, o de cualquier otro modo enajenar a título oneroso, mercaderías y toda clase de bienes muebles o inmuebles y toda clase de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles por el precio, a las personas y con las condiciones que libremente estipule. 44. Comprar o de cualquier modo adquirir y vender, permutar o de cualquier otro modo enajenar a título oneroso, mercaderías y toda clase de bienes muebles y toda clase de derechos reales sobre los mismos, por el precio, a las personas y con las condiciones que libremente estipule. 45. Adquirir o celebrar contratos para la adquisición o enajenación, el uso o explotación de derechos de autor, patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y demás bienes de propiedad intelectual o industrial. 46. Hipotecar bienes inmuebles y constituir servidumbres, censos, anticresis y cualesquiera otra clase de derechos reales sobre los mismos. 47. Dar bienes en prenda, en prenda mobiliaria y constituir, modificar y cancelar toda clase de derechos reales sobre bienes muebles. 48. Otorgar y revocar a la persona o personas que tenga por conveniente, y cuantas veces los juzguen conveniente, todas las facultades enumeradas anteriormente. 49. Y en general otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados sean congruentes con las facultades que se confieren en este poder, que deberá ser en todo caso interpretado con la mayor amplitud. Y, en general, todas y cada una de las facultades que sean delegables según los Estatutos Sociales de la sociedad y según la ley. EN SU VIRTUD INSCRIBO EL EXPRESADO OTORGAMIENTO DE PODER, HACIENDOSE CONSTAR EXPRESAMENTE LA INCLUSION DE LA/S PERSONA/S NOMBRADA/S INSCRITAS POR ESTE ASIENTO EN EL INDICE CENTRALIZADO DE INCAPACITADOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 61 BIS RRM . Resulta de copia electrónica escritura otorgada en Venta de Baños el día seis de noviembre de dos mil dieciocho ante el notario doña María Isabel Goñi Monforte, número de protocolo 2018/713, que se presentó telemáticamente a las 09:00 horas del día siete de noviembre de dos mil dieciocho. Asiento 502. Folio 84 del Diario Valladolid, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.'
CUARTO.- La actora no ha puesto en conocimiento del empresario que había constituido una sociedad y que era participe del 50% . Tampoco le ha comunicado la actividad que realizaba y si podía concurrir o no con la actividad del Notario.
QUINTO.- El 6 de febrero de 2019, la actora fue sorprendida por el Notario( durante su trabajo y en horas de atención al público)utilizando el teléfono de la notaría para atender cuestiones relativas a su nueva actividad inmobiliaria. Este hecho le fue advertido a la actora por el Notario, en presencia de su compañera de trabajo.
Su compañera Sra. Noelia , reconoce que la actora realizaba gestiones de la inmobiliaria dentro de la Notaría y que recibía a gente. La compañera Sra. Noelia , reconoce que el Notario no tenía conocimiento de ello, y que ella no se lo dijo.
SEXTO.- La demandante presentó conciliación previa el 20- 02-2019, celebrándose el acto el 11-3-2019, con el resultado de ' sin avenencia'.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Cristina , fue impugnado por D. Nicanor . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA María Cristina frente a DON Nicanor , sobre Despido Disciplinario. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica, estimando su demanda, en la que solicitaba que se declarase el despido de que había sido objeto como improcedente con las consecuencias legalmente establecidas.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados cuarto y quinto.
En cuanto al hecho probado cuarto, se propone el siguiente texto alternativo: ' La actora, al no vulnerar su pertenecencía a la sociedad Inmogestion Innovarte S.L. ningún precepto legal (Convenio notarial, Estatuto de los trabajadores, etc.), no concurrir la actividad de dicha sociedad con el trabajo que ella desempeñaba en la notaria, (ninguna limitación al respecto se contiene en el contrato de trabajo), ni causar perjuicio a aquella, y al no formar parte del órgano de administración de la sociedad, ni realizar ella actividad dentro de la misma, no consideró necesario poner en conocimiento del empresario la constitución de esa sociedad y su participación en la misma'.
Se apoya esta modificación en prueba documental consistente en el contrato de trabajo de la actora, la carta de despido y la relativa a la constitución de la sociedad Inmogestión Innovarte SL, de fecha 6 de noviembre de 2018. Igualmente se apoya en el interrogatorio de la parte demandada y prueba testifical practicada en la vista oral.
Se rechaza esta modificación. En primer lugar debe decirse que la prueba de interrogatorio de parte y la testifical son inhábiles a efectos de solicitar la revisión fáctica en un recurso de suplicación. El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite a tales efectos únicamente la prueba documental y la pericial.
No obstante, la razón esencial por la que se rechaza la modificación interesada es que el texto propuesto es valorativo, negativo y predeterminante del sentido del fallo, pues habla de que la actora 'al no vulnerar', 'no concurrir', 'ni causar perjuicio', 'no formar parte del órgano', 'ni realizar' y 'no consideró', conclusiones que no se obtienen de forma clara y directa de los documentos citados, sino que precisa un ejercicio de deducción impropio de un recurso extraordinario de suplicación Es cierto que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida es de contenido negativo, pero no termina realizando una valoración de las consecuencias de aquellos actos que no hizo la actora respecto a la demandada, de tal manera que permite valorar en fase de censura jurídica la consecuencia de tales omisiones y si justifican o no el despido disciplinario de que ha sido objeto. Por el contrario, la actora ya comienza diciendo que no vulneraba con su pertenencia a la sociedad Inmogestión Innovarte, S.L., ningún precepto legal (Convenio notarial, Estatuto de los trabajadores, etc., lo que es el fondo del asunto.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' El 6 de febrero de 2019 la actora fue requerida por el Notario(durante su trabajo y en horas de atención al publico) utilizando el teléfono de la notaria para hablar con el director del banco Unicaja sobre un cliente que iba a firmar una escritura de préstamo hipotecario en la notaria, hecho que fue explicado por María Cristina al notario en presencia de su compañera y que pudo corroborar el notario directamente ya que fue a constatarlo a la entidad bancaria entrevistándose con el director de esa entidad que iba a conceder dicho préstamo bancario, tal y como dejó constancia de ello el propio empresario en el interrogatorio prestado en el acto del juicio '.
Se apoya esta modificación en la falta de acreditación por parte del demandado de la trasgresión de la buena fe por parte de la actora y de la concurrencia desleal de la actividad de la sociedad constituida por ella y otro socio que era el administrador único con la actividad notarial. Nuevamente vuelve a mencionar la prueba de interrogatorio del demandado y la prueba testifical practicada en la vista oral, respecto a las cuales reiteramos lo dicho en el motivo anterior.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 54.2.d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 34, números 3 y 7, del Convenio Notarial.
En esencia, alega la recurrente que el empresario no ha acreditado los hechos que se le imputan en la carta de despido como justificativos de una infracción tan grave de la trabajadora que sea merecedora de una sanción tan grave como el despido, al no haber existido trasgresión de la buena fe contractual ni concurrencia desleal.
Dice, además, que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino que la misma debe ser grave y culpable. Por otro lado, en los extensos razonamientos que se hacen en los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica, más propios de la fase de censura jurídica, se alega que la carta de despido recoge términos ambiguos y genéricos.
A dichas alegaciones se opone el demandado diciendo que, en cuanto a la buena fe en el contrato de trabajo, se ha acreditado sin ninguna duda a través de documentos públicos que la actora, con evidente mala fe, ocultó al notario la constitución de una sociedad que por su objeto podría concurrir claramente con el trabajo de la notaría y, con evidente ánimo de ocultar este hecho al notario, se fue a otra localidad para su constitución ante otro notario y que estos hechos se realizaron con plena conciencia, sabiendo que su conducta afectaba al elemento espiritual del contrato y se ocultaron al notario.
El recurso va a ser estimado. La carta de despido, tal como dice la parte recurrente, contiene una ' declaración genérica sin más, pero sin concretar ni detallar cuáles eran las actividades no permitidas ni los motivos y razones por las que 'supuestamente' suponen concurrencia desleal con la actividad notarial'. Efectivamente, no se expresa en la carta de despido cuáles son las actividades en las que entrarían en colisión la actividad inmobiliaria con la notarial, lo que nos lleva a concluir que la carta lo que está imputando a la actora son conceptos jurídicos. Es más, en el escrito de recurso ni siquiera se afirma categóricamente tal concurrencia, cuando se dice literalmente ' la constitución de una sociedad que por su objeto podría concurrir claramente con el trabajo de la notaría'. En principio, son actividades diferentes la inmobiliaria y la notarial, por lo que debió expresarse en la carta de despido de forma más concreta la actividad prohibida o concurrente con la notaría en la que trabaja. En cuanto a que se constituyera la sociedad ante otro notario, aunque pueda sorprender, no puede llevar a la conclusión de que fue por actuar con mala fe, máxime cuando había otro socio que debía decidir al respecto, por lo que lo que consta en el hecho probado cuarto no puede llevar a considerar que la actora haya incurrido en la trasgresión de la buena fe que se le imputa por la parte demandada.
En cuanto a lo que consta en el hecho probado quinto, en la carta de despido se le imputa que el día 16 de febrero de 2019 la actora fue sorprendida por el Notario utilizando el teléfono de la empresa para realizar una llamada en relación a cuestiones relativas a su nueva actividad, hecho este que no puede calificarse de falta muy grave. Por otro lado, nada se dice en la carta de despido en relación a que la actora atendiera a gente en el lugar de trabajo en relación a la inmobiliaria, con lo que esta segunda parte no puede valorarse ni ser tenida en cuenta ahora, al no haberse imputado en la comunicación de despido.
En definitiva, no se comparte por esta Sala la valoración que de los hechos recogidos en la carta de despido que aquí concurren hace el Juzgador, por las razones antes expresadas, debiendo estimarse el recurso al apreciarse las infracciones jurídicas denunciadas.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEXTO.- La demandante presentó conciliación previa el 20- 02-2019, celebrándose el acto el 11-3-2019, con el resultado de ' sin avenencia'.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Cristina , fue impugnado por D. Nicanor . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA María Cristina frente a DON Nicanor , sobre Despido Disciplinario. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica, estimando su demanda, en la que solicitaba que se declarase el despido de que había sido objeto como improcedente con las consecuencias legalmente establecidas.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados cuarto y quinto.
En cuanto al hecho probado cuarto, se propone el siguiente texto alternativo: ' La actora, al no vulnerar su pertenecencía a la sociedad Inmogestion Innovarte S.L. ningún precepto legal (Convenio notarial, Estatuto de los trabajadores, etc.), no concurrir la actividad de dicha sociedad con el trabajo que ella desempeñaba en la notaria, (ninguna limitación al respecto se contiene en el contrato de trabajo), ni causar perjuicio a aquella, y al no formar parte del órgano de administración de la sociedad, ni realizar ella actividad dentro de la misma, no consideró necesario poner en conocimiento del empresario la constitución de esa sociedad y su participación en la misma'.
Se apoya esta modificación en prueba documental consistente en el contrato de trabajo de la actora, la carta de despido y la relativa a la constitución de la sociedad Inmogestión Innovarte SL, de fecha 6 de noviembre de 2018. Igualmente se apoya en el interrogatorio de la parte demandada y prueba testifical practicada en la vista oral.
Se rechaza esta modificación. En primer lugar debe decirse que la prueba de interrogatorio de parte y la testifical son inhábiles a efectos de solicitar la revisión fáctica en un recurso de suplicación. El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite a tales efectos únicamente la prueba documental y la pericial.
No obstante, la razón esencial por la que se rechaza la modificación interesada es que el texto propuesto es valorativo, negativo y predeterminante del sentido del fallo, pues habla de que la actora 'al no vulnerar', 'no concurrir', 'ni causar perjuicio', 'no formar parte del órgano', 'ni realizar' y 'no consideró', conclusiones que no se obtienen de forma clara y directa de los documentos citados, sino que precisa un ejercicio de deducción impropio de un recurso extraordinario de suplicación Es cierto que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida es de contenido negativo, pero no termina realizando una valoración de las consecuencias de aquellos actos que no hizo la actora respecto a la demandada, de tal manera que permite valorar en fase de censura jurídica la consecuencia de tales omisiones y si justifican o no el despido disciplinario de que ha sido objeto. Por el contrario, la actora ya comienza diciendo que no vulneraba con su pertenencia a la sociedad Inmogestión Innovarte, S.L., ningún precepto legal (Convenio notarial, Estatuto de los trabajadores, etc., lo que es el fondo del asunto.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' El 6 de febrero de 2019 la actora fue requerida por el Notario(durante su trabajo y en horas de atención al publico) utilizando el teléfono de la notaria para hablar con el director del banco Unicaja sobre un cliente que iba a firmar una escritura de préstamo hipotecario en la notaria, hecho que fue explicado por María Cristina al notario en presencia de su compañera y que pudo corroborar el notario directamente ya que fue a constatarlo a la entidad bancaria entrevistándose con el director de esa entidad que iba a conceder dicho préstamo bancario, tal y como dejó constancia de ello el propio empresario en el interrogatorio prestado en el acto del juicio '.
Se apoya esta modificación en la falta de acreditación por parte del demandado de la trasgresión de la buena fe por parte de la actora y de la concurrencia desleal de la actividad de la sociedad constituida por ella y otro socio que era el administrador único con la actividad notarial. Nuevamente vuelve a mencionar la prueba de interrogatorio del demandado y la prueba testifical practicada en la vista oral, respecto a las cuales reiteramos lo dicho en el motivo anterior.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 54.2.d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 34, números 3 y 7, del Convenio Notarial.
En esencia, alega la recurrente que el empresario no ha acreditado los hechos que se le imputan en la carta de despido como justificativos de una infracción tan grave de la trabajadora que sea merecedora de una sanción tan grave como el despido, al no haber existido trasgresión de la buena fe contractual ni concurrencia desleal.
Dice, además, que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino que la misma debe ser grave y culpable. Por otro lado, en los extensos razonamientos que se hacen en los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica, más propios de la fase de censura jurídica, se alega que la carta de despido recoge términos ambiguos y genéricos.
A dichas alegaciones se opone el demandado diciendo que, en cuanto a la buena fe en el contrato de trabajo, se ha acreditado sin ninguna duda a través de documentos públicos que la actora, con evidente mala fe, ocultó al notario la constitución de una sociedad que por su objeto podría concurrir claramente con el trabajo de la notaría y, con evidente ánimo de ocultar este hecho al notario, se fue a otra localidad para su constitución ante otro notario y que estos hechos se realizaron con plena conciencia, sabiendo que su conducta afectaba al elemento espiritual del contrato y se ocultaron al notario.
El recurso va a ser estimado. La carta de despido, tal como dice la parte recurrente, contiene una ' declaración genérica sin más, pero sin concretar ni detallar cuáles eran las actividades no permitidas ni los motivos y razones por las que 'supuestamente' suponen concurrencia desleal con la actividad notarial'. Efectivamente, no se expresa en la carta de despido cuáles son las actividades en las que entrarían en colisión la actividad inmobiliaria con la notarial, lo que nos lleva a concluir que la carta lo que está imputando a la actora son conceptos jurídicos. Es más, en el escrito de recurso ni siquiera se afirma categóricamente tal concurrencia, cuando se dice literalmente ' la constitución de una sociedad que por su objeto podría concurrir claramente con el trabajo de la notaría'. En principio, son actividades diferentes la inmobiliaria y la notarial, por lo que debió expresarse en la carta de despido de forma más concreta la actividad prohibida o concurrente con la notaría en la que trabaja. En cuanto a que se constituyera la sociedad ante otro notario, aunque pueda sorprender, no puede llevar a la conclusión de que fue por actuar con mala fe, máxime cuando había otro socio que debía decidir al respecto, por lo que lo que consta en el hecho probado cuarto no puede llevar a considerar que la actora haya incurrido en la trasgresión de la buena fe que se le imputa por la parte demandada.
En cuanto a lo que consta en el hecho probado quinto, en la carta de despido se le imputa que el día 16 de febrero de 2019 la actora fue sorprendida por el Notario utilizando el teléfono de la empresa para realizar una llamada en relación a cuestiones relativas a su nueva actividad, hecho este que no puede calificarse de falta muy grave. Por otro lado, nada se dice en la carta de despido en relación a que la actora atendiera a gente en el lugar de trabajo en relación a la inmobiliaria, con lo que esta segunda parte no puede valorarse ni ser tenida en cuenta ahora, al no haberse imputado en la comunicación de despido.
En definitiva, no se comparte por esta Sala la valoración que de los hechos recogidos en la carta de despido que aquí concurren hace el Juzgador, por las razones antes expresadas, debiendo estimarse el recurso al apreciarse las infracciones jurídicas denunciadas.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA María Cristina contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Uno de VALLADOLID en los autos núm. 228/19, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de la referida recurrente frente a DON Nicanor . En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y declaramos la improcedencia del despido de que ha sido objeto la recurrente, condenando al referido demandado a que, a su opción, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 22.865'24 euros, y con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de 53'33 euros diarios,, devengados desde la fecha de su cese hasta el de su efectiva reincorporación o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1905 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

