Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012015101756
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01802/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0004428
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001909 /2015E.A.
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0001046 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaKONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L.
ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS LASO NOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:-COMISIONES OBRERAS, -UNION GENERAL DE TRABAJADORES- UGT , -CSI-CSIF , COMITE DE EMPRESA DONECTA SERVICIOS DE BPO SL , C.G.T
ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ, MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ , JESUS SABUGO DIEZ , , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Rec. Núm.1909 /2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1909/2015, interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID de fecha, 5 de Mayo de 2.015 (Autos nº 1046/2014), dictada a virtud de demanda promovida por C.G.T. contra KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L Y OTROS.; sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.- La empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L. cuenta con más de 1.350 trabajadores en sus centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE.
La empresa se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center ( convenio número 99012145012002 ).
Desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone.
Como consecuencia de esta operación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32.B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.
Entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión.
El contenido del acuerdo obra a los folios 96 a 99 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.
Desde 1997 los trabajadores en la empresa siempre habían trabajado cinco días a la semana, descansando dos.
SEGUNDO.- En la empresa Telemarketing Golden Line s.L. se venía realizando un turno de 14 a 22 horas mediante trabajadores que lo aceptaban de forma voluntaria pues el mismo se halla fuera de las bandas horarias contempladas en el Convenio colectivo. Cuando el 11 de febrero de 2011 la empresa impuso el horario de forma unilateral en la plataforma denominada ' Choosers ' a 148 trabajadores, la representación de los trabajadores interpuso conflicto colectivo que fue estimado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid ( autos 272/11 ) anulando dicha decisión empresarial por Sentencia posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En el turno que se realizaba de 10 a 18 horas fue igualmente impuesto de forma unilateral el 27 de febrero de 2012 y se interpuso igualmente demanda de conflicto colectivo estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid ( autos 885/12 ) que estimó la demanda y anuló la medida empresarial. Nuevamente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la sentencia.
TERCERO.- Tras dichos pronunciamientos judiciales, la representación de los trabajadores solicitó en diversas ocasiones del año 2013 a la empresa Telemarketing Golden Line S.L. solucionar las discrepancias horarias proponiendo a la empresa un acuerdo escrito conforme establece el artículo 26 del convenio para regularizar la aplicación de los acuerdos voluntarios con los trabajadores que firman voluntariamente el turno de 14,00 a 22,00 horas, sin perjuicio de los trabajadores que no suscribieran los mismos.
CUARTO.- En los horarios publicados el 9 de diciembre de 2013 y para la semana del 13 al 19 de enero de 2014 la empresa KONECTA empieza a aplicar de forma paulatina jornadas de trabajo de seis días semanales a los trabajadores que no han firmado dicho turno horario.
Posteriormente, el 24 de abril la empresa firmó con el comité de Empresa un acuerdo con la empresa de apertura de bandas horarias con la posibilidad de que los trabajadores firmen turnos fuera de convenio aun sin especificar los turnos completos.
Tras la firma de turnos por los trabajadores que lo aceptaron, la empresa aplica a los que no han firmado turnos fuera de convenio la semana de seis días de trabajo a la semana salvo los dos fines de semana obligatorios en convenio colectivo.
QUINTO.-La medida de no descanso de dos días a la semana de los trabajadores que no aceptan la franja horaria de 14 a 22 horas afecta en el momento de la celebración del juicio a 33 trabajadores en las plataformas SEC y Choosers que trabajan a jornada completa.
SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA el día 23 de septiembre de 2014 con el resultado de no avenencia entre las partes. '
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada Konecta Servicios de BOP. S.L., fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada demanda de conflicto colectivo se articula recurso de suplicación a nombre de Conecta Servicios de Bpo pretendiendo en primer lugar una serie de revisiones fácticas.
SEGUNDO.-En primer lugar se pretende suprimir el último apartado del hecho probado primero. La pretensión se basa en una serie de contratos de trabajo y en una alegación genérica de folios y sentencias. Ese último inciso debe ser entendido referido a los trabajadores afectados por este conflicto y el hecho de que en sus contrato conste una cláusula genérica de que la jornada de trabajo ocupa los siete días de la semana, cuando la realidad acredita que durante mucho tiempo la jornada no ha afectado a dos días, es plenamente intrascendente pues lo que se trataría con esas cláusulas genéricas es eliminar derechos de los trabajadores. La jornada no es la que se hace constar en el contrato sino la que de manera reiterada en el tiempo se ha venido realizando sobre la cual han de aplicarse los institutos del derecho laboral relativos a la jornada y su modificación. Analizado en estos términos la revisión debe rechazarse.
La siguiente revisión quiere modificar el hecho cuarto sobre la base del análisis de la prueba practicada en su conjunto. El proceso laboral, en su recurso de suplicación condiciona la posibilidad revisoría de los hechos probados a que se base en documento fehaciente o prueba pericial y desde luego esa invocación genérica no cumple con los requisitos del artículo 193.b de la LRJS , aunque luego se haga referencia a un concreto acuerdo que no justifica la revisión.
La tercera revisión fáctica quiere modificar el hecho sexto para incluir que en fechas 25 y 28 de Julio de 2914 se presentaron solicitudes de mediación-conciliación ante el Serlas en nombre de la sección sindical de CGT, celebrándose la conciliación el 23 de Septiembre sin avenencia , así como que no consta que el sindicato demandante interpusiese conciliación previa. Sin perjuicio de su trascendencia o no la revisión se basa en documentos fehacientes e incluso tácitamente se admite en el escrito de impugnación por lo que puede admitirse.
TERCERO.-Al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 155 a 157 de la LRJS y 63 y 68 del estatuto laboral. En este motivo se argumenta que el sindicato demandante no interpuso ninguna conciliación pues fue la sección sindical. Aunque el tema pudiese considerarse una cuestión nueva, no podemos dejar de señalar que no hay constancia alguna de que la sección sindical tenga personalidad jurídica diferenciada del sindicato y al contrario lo que establece el artículo 8 de las LO de Libertad Sindical es que Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. Es decir la sección sindical a priori no es nada diferenciable del propio sindicato sino que es el propio sindicato en la empresa, luego lo realizado por al sección sindical en principio es atribuible al sindicato.
CUARTO.-Se denuncia a continuación infracción del artículo 60 del estatuto de los trabajadores . Se plantea cuando se inicia el plazo para computar la prescripción y la caducidad y la empresa entiende que debe computarse desde la publicación de los horarios el día 9 de Diciembre de 2013 . Nuestra jurisprudencia en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013 manifestó lo siguiente. 'En el caso que examinamos, tal y como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo
Igualmente esta sala en sentencia de 3 de Septiembre de 2015 manifestó sobre el tema que nos ocupa lo siguiente: 'Como primer motivo de recurso se alega la caducidad de la acción impugnatoria, en procedimiento de conflicto colectivo, de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El plazo de caducidad de la impugnación colectiva, aplicable también en estos casos, es de veinte días hábiles, computándose desde que se notifique a la representación de los trabajadores que ha intervenido en la negociación del periodo de consultas la decisión empresarial, tras la finalización de dicho periodo sin acuerdo. Lo que consta en los incombatidos hechos probados (ordinal tercero) es que en la última reunión no se alcanzó un acuerdo, quedando la empresa en convocar a la representación de los trabajadores para firmar el acta. No consta probada la fecha de notificación de la decisión de la empresa, por lo cual el plazo de caducidad no había comenzado a correr, debiendo recordarse que la notificación ha de realizarse por escrito y no puede ser sustituida por el acta de la última reunión. Baste citar lo señalado en sentencia de 12 de noviembre de 2014 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (recurso 13/2014 ):
'Recientemente se ha sistematizado la jurisprudencia sobre la cuestión (en relación a una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva), en STS 04-06-2013 (Rec. 249/2011 ), en los siguientes términos: ' Por último, hemos sostenido que la caducidad es una 'medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencia ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24. 1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales' (como recuerda la STS de 27-12-1999 rcud. 2059/2009 - y se reproduce en sentencias posteriores antes citadas)'
Por su parte, en STS 21-05-2013 (Rec. 53/2012 ), se resuelve concretando que la acción de conflicto colectivo (en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo), no ha caducado al no constar el momento en que se notifica la medida a la representación legal de los trabajadores. Y la STS 09-12-2013 (Rec. 85/2013 ), considera que la acción ha caducado teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la medida a la representación legal. El plazo de caducidad de los 20 días tiene fijado taxativamente su ' dies a quo ' en el momento de la notificación del cambio a los representantes de los trabajadores o a éstos ( art. 138.1 LRJS )'.
La sentencia de la misma Sala de 21 de octubre de 2014 (recurso 289/2013 ) considera que es precisa una notificación fehaciente y expresa por parte de la empresa a los representantes de los trabajadores de su decisión relativa a la modificación sustancial, a falta de la cual no puede considerarse caducada la acción impugnatoria de esta decisión'
La publicación de los horarios no supone la necesaria notificación por escrito a los trabajadores ni a sus representantes para el inicio de un plazo preclusivo, luego no se ha infringido el precepto denunciado.
QUINTO.-A continuación se denuncia infracción de los artículos 64 y 138 de la LRJS en relación con los artículos 41 y 59.4 del estatuto laboral.
Efectivamente comparte esta sala el criterio de que el procedimiento especial del artículo 138 es aplicable aunque no se hayan seguido los trámites la modificación sustancial si por el contendido de la medida debe tener dicha consideración, pero esa ampliación del objeto del proceso debe ir acompañada para evitar situaciones de indefensión de que la empresa notifique de manera clara y precisa la medida para que puede ser identificada como modificación sustancial y así empezar a correr los plazos de caducidad y prescripción.
El párrafo primero del artículo 138 de la LRJS claramente establece que los plazos empezarán a computarse desde la notificación a los trabajadores o sus representantes y lo que no puede pretender la recurrente es que al sala ampare su actuación obscurantista, consistente en no tramitar la modificación por los trámites adecuados, no notificarla como tal y luego pretender ampararse en que era cosa distinta a lo que hizo y que en consecuencia la acción está caducada. Ello debe claramente rechazarse.
El hecho de que la juez a quo entendiese que se trataba de un conflicto colectivo ordinario, no afecta a las garantías del procedimiento para ninguna de las partes, por lo que la inadecuación del procedimiento seguido debe ser rechazada sin necesidad de entrar a analizar el último motivo del recurso. En cuanto a la prescripción siendo aplicable el procedimiento especial de impugnación de modificaciones sustanciales lo que ha de analizarse es al caducidad de la acción como se ha hecho por lo que no es preciso analizar el tema relativo a la prescripción., que no es aplicable a dicho procedimiento.
No se plantea en el recurso motivo alguno tendente a defender la medida adoptada o su procedencia de otra manera, y solo podemos añadir que la realización de una jornada de cinco días dada la repetición con que se venía produciendo como afirma la juez a quo y no se cuestiona y su modificación unilateral sin seguir los trámites de la modificación colectiva debe conducir a ratificar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BOP, S.L. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID de fecha 5 de Mayo de 2.015 , (Autos nº 1046/2014), dictada a virtud de demanda promovida a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL¡ TRABAJO-C.G.T. contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES-U.G.T, COMISIONES OBRERAS-CC.OO., CSI-CSIF, COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BOP, S.L. y KONECTA SERVICIOS DE BOP, S,L sobre CONFLICTO COLECTIVO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 1909 15abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

